ENSXXI Nº 61
MAYO - JUNIO 2015
Práctica notarial y Regl. (UE) nº 650/2012, sobre sucesiones internacionales
- Detalles
- Escrito por ANA FERNÁNDEZ-TRESGUERRES::Notaria de Madrid y Doctora en Derecho
- Categoría: Revista 61 , Opinión
ANA FERNÁNDEZ TRESGUERRES
Notaria de Madrid. Letrada Adscrita a la DGRN
NOVEDADES EN EL DERECHO SUCESORIO EUROPEO
Ámbito territorial, temporal y de aplicación
El ámbito de aplicación del Reglamento es el siguiente: territorialmente se aplica en todos los Estados miembros menos Dinamarca, Reino Unido e Irlanda. En los veinticinco países integrantes, la determinación de la ley aplicable puede conducir a la ley de un tercer país que será la que la Autoridad sucesoria deba considerar en el Estado miembro que se sustancie la sucesión, con los correspondientes problemas de prueba del Derecho y reconocimiento de lo establecido por la Autoridad en terceros Estados1.
Temporalmente, se aplicará a las sucesiones causadas desde las 0 horas del día 17 de agosto de 2015. No obstante el articulo 83, con la finalidad de facilitar las sucesiones, establece la posibilidad de retrotraer el Reglamento en orden a la elección de ley y a la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese articulo, que entrañaran una forma de elección de ley. A partir de la fecha de aplicación , habrá que estar al articulo 22, más restrictivo. Dado el desconocimiento del pacto sucesorio y de la mancomunidad de títulos en numerosos Estados comunitarios y la indudable influencia alemana de la norma, el Reglamento potencia una suerte de favor pactii a favor del otorgamiento de contratos sucesorios tanto en el régimen transitorio como en el texto en sí.
"El ámbito de aplicación del Reglamento abarca todos los Estados miembros menos Dinamarca, Reino Unido e Irlanda. En los veinticinco países integrantes, la determinación de la ley aplicable puede conducir a la ley de un tercer país que será la que la Autoridad sucesoria deba considerar en el Estado miembro que se sustancie la sucesión, con los correspondientes problemas de prueba del Derecho y reconocimiento de lo establecido por la Autoridad en terceros Estados"
Conflicto móvil
El conflicto móvil conduce al análisis de la denominada lex putativa (aquella que regiría si el otorgante falleciera el dia en que otorga la disposición) y al examen de la validez material y formal de las disposiciones de ultima voluntad. Se prevén reglas para disposiciones de ultima voluntad, distintas de los pactos (art. 24) –testamentos escritos, pues los orales no se encuentran en el ámbito del Reglamento- y para los pactos sucesorios (mezclados conceptualmente con el testamento mancomunado, art. 25).
Tanto el art. 25 como los arts. 26 y 27 se dedican al conflicto móvil derivado del cambio de ley aplicable, estableciendo, desde diversas perspectivas, la validez de las disposiciones realizadas bajo distinta ley de aquella que rige la sucesión. Este tema es de gran importancia en cuanto se regirá por la ley aplicable al titulo sucesorio- no a la sucesión- las siguientes materias: señaladamente, la interpretación del testamento o pacto; la posibilidad de representación, por ejemplo poderes testatorios o sustituciones ejemplares; las inhabilitaciones o incapacidades o los vicios de voluntad. La validez formal, por razones ligadas al Derecho internacional público, y especialmente al Derecho de los Tratados, se acomoda a lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a las formas testamentarias, del que con alguna reserva forman parte todos los Estados miembros.
Por su parte, el ámbito de aplicación material se establece cumulativamente en los artículos 1 y 23.Baste aquí señalar que con las precisiones y exclusiones (como el régimen económico matrimonial) que allí se expresan, se refiere a la totalidad de la sucesión mortis causa internacional, siendo éste concepto autónomo en el reglamento.
6. Finalmente es relevante señalar que la sucesión debe estar siempre sustanciada por una Autoridad decidida por cada Estado miembro. España ya ha comunicado que sus Autoridades competentes a efectos del Reglamento serán los Jueces y los Notarios.
"La norma omite, intencionadamente, precisar cuando la sucesión tiene carácter internacional. Ha de considerarse que el carácter transfronterizo viene, en principio, determinado por la existencia de bienes en distintos Estados miembros o terceros países, pero no se excluyen otros supuestos o reglas especiales"
¿Qué es relevante para determinar cuando estamos ante una sucesión internacional a la que aplicar el Reglamento?
La norma omite, intencionadamente, precisar cuando la sucesión tiene carácter internacional. Ha de considerarse que el carácter transfronterizo viene, en principio, determinado por la existencia de bienes en distintos Estados miembros o terceros países, pero no se excluyen otros supuestos o reglas especiales. Una será la residencia de los interesados, art. 28, que permite, además, para la renuncia o aceptación documentada en un Estado miembro expedir el certificado sucesorio (CSE). También se aplicará el R. si existe un patrimonio especial (art. 30) en un Estado miembro aunque la ley conduzca a otro país; o en caso de apropiación de bienes por una Administración Publica de un Estado miembro (art. 31) o la justificación de la conmoriencia de residentes en la Unión (art. 32).
Por otra parte, la determinación de la residencia habitual de un no nacional en España, aunque sólo tenga bienes en nuestro país, exige la aplicación del Reglamento. El articulo 9.8 del Código Civil solo se aplicará a las relaciones internas interregionales y al conflicto mixto entre españoles.
Si un residente en España no español optara por razón de professio iuris por su ley nacional , el Notario, deberá probar el Derecho aplicado (que podrán ser varios Art. 67.1 R) . En ambos casos, si se solicitara la expedición de CSE, éste se extenderá a los elementos de la sucesión, pero si todo su patrimonio ésta en España no debería afectar a los procedimientos internos tales como los requeridos para acceder a los Registros públicos (El art. 62 .3 que ha de interpretarse en conjunto con los arts. 1.2 j y 2)
¿Qué es el Certificado sucesorio europeo (CSE)?
Es un documento de creación europea, expedido por la Autoridad que determine cada Estado, cuya eficacia y régimen de circulación –entre Estados miembros del Reglamento- viene fijada directamente por la norma y surge los efectos probatorios y legitimatorios, fuertes, establecidos en el articulo 69 R. En España, los expedidos por Notario, se integrarán en la Ley del Notariado si bien con el valor probatorio establecido en la norma europea.
En principio el CSE solo se emite para surtir efectos en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se expide. Pero una vez producido el CSE, el Estado de emisión debe aceptar ineludiblemente su eficacia con igual efecto y extensión que la que producía en otro Estado miembro. De ahí la precisión realizada anteriormente.
"El Certificado sucesorio europeo es un documento de creación europea, expedido por la Autoridad que determine cada Estado, cuya eficacia y régimen de circulación –entre Estados miembros del Reglamento- viene fijada directamente por la norma y surge los efectos probatorios y legitimatorios, fuertes, establecidos en el articulo 69 R"
El CSE es evolutivo. Puede expedirse en relación a un elemento de la sucesión a varios o a toda. La expedición de un certificado sobre un elemento (como la aceptación de la herencia o la renuncia) no impide que se expida otros después sobre mas elementos. A diferencia de lo que ahora ocurre, la sucesión con un solo heredero precisará documento publico si se pretende la expedición del certificado; de la misma forma el notario podrá certificar la existencia y vigencia del titulo sucesorio de un fallecido, sea declaración de heredero o testamento, al modo alemán.
¿Cómo incide la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en la aplicación del Reglamento?
En el actual punto de tramitación de la ley de la Jurisdicción voluntaria, los expedientes sucesorios notariales serán más amplios, en cuanto se añade a los tradicionales la totalidad de las declaraciones de herederos, salvo a favor de las Administraciones, inventarios, apertura de testamentos especiales, así como designaciones de contadores partidores dativos y en su caso la aprobación de las particiones por ellos realizados. Todos estos actos de la jurisdicción voluntaria están sujetos a especiales reglas competenciales, si bien mas abiertas que la actual, con base a distintos criterios. De precisarse la expedición de un certificado sucesorio de esos actos habrá que estar a dicha competencia para su expedición.
¿Qué Notario es competente para entender de una sucesión y por ende expedir el certificado?
No cambia el sistema. Ni puede hacerlo. (art. 2 del reglamento) Las sucesiones no estas sujetas a competencia sino a la libre elección de notario y por ende tampoco los certificados, que serán emitidos por quien sustancia la sucesión. Salvo casos especiales como la adición de herencia o entrega de legados.
Así esta previsto en la DF 26 del proyecto de ley que regula la cooperación judicial internacional en materia civil, actualmente en tramitación parlamentaria. Esta solución coherente tanto con la práctica sucesoria española como con la implementación de otros Reglamentos como el 805/2004 –titulo ejecutivo europeo- garantiza que no sean expedidos al margen de una previa sustanciación de la sucesión al tiempo que permite un fácil control de la expedición de los certificados. Al tiempo permitirá la inscripción en los Registros públicos, de los certificados expedidos por notarios españoles sin alterar nuestro sistema.
Los expedidos por autoridad extranjera deberán venir acompañados de toda la información precisa para el acceso a nuestros Registros, conforme a nuestras reglas generales, en cuanto no olvidemos, el sistema registral no está incluido en el Reglamento, ni lo está la inscripción, los requisitos legales para la practica de los asientos ni los efectos de la inscripción o siquiera de su defecto.(Art. 1.2. j)
"Los certificados circulan mediante copia. Una vez expedido puede solicitar copia un interesado o cualquier persona con interés legitimo, lo que deberá valorar el notario, como concepto autónomo comunitario y no respecto de sus criterios en la legislación interna"
Por ello, desde el 17 de agosto próximo, el notario al autorizar un acto sucesorio, deberá como elemento inicial, establecer la ley aplicable, sea o no español el difunto. Establecerá, siempre, en cualquier sucesión, un juicio motivado sobre su residencia habitual en defecto de professio iuris.
Juicio notarial sobre la residencia habitual del causante
La determinación de la residencia habitual es un juicio complejo que se realiza bajo la responsabilidad de la Autoridad que entienda de la sucesión (Juez, en las sucesiones contenciosas, o Notario en otro caso) Este juicio consiste en “ una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia” (considerando 23) Deberá revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado seleccionado. Si el causante es nacional español y la ley de la residencia es la española, el concreto ordenamiento seleccionado, vendrá determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, será aplicable la normativa común o foral que determine su residencia habitual.
Juicio notarial sobre la professio iuris
La elección de ley debe ser indubitada aunque no haya sido expresa. Por ejemplo, la realizada antes de 2012 que se acomode a la ley española (tercios, cautelas socinis, mejoras..) Más análisis exige el testamento que nada diga y haya sido otorgado después de 2012. De ahí la conveniencia de que figure, sacramentalmente, la elección de ley a favor de cualquiera de las nacionalidades del testador aunque su no constancia expresa no la excluye, sino que exigirá análisis. Un nuevo testamento, requerirá una nueva constancia porque no pervive la vigencia del anterior en este punto. Sin duda una correcta práctica notarial evitara no pocos problemas.
Expedición de los CSE. (R. de ejecución 1329/2014, de 9 de diciembre de 2014)
La expedición del CSE viene siempre motivada por la petición de los interesados. Puede solicitar su expedición –sin sometimiento al formulario- , exclusivamente, un heredero o legatario o un administrador o ejecutor.(63.1 y 65,1 R). Puede ocurrir que éstos soliciten la expedición de un certificado pero no deseen realizar el acto previo que conduce a su expedición (por ejemplo que el CSE indique quienes son los herederos, la entrega de un legado, o los bienes que se adjudique a tal o cual heredero)
Esto en España no es posible. Recuérdese que el R. no cambia los procedimientos internos. Por lo que la expedición requerirá el otorgamiento del acto que después se documenta, sin que puedan tener mas sustantividad propia que la mera expedición.
Los certificados circulan mediante copia. Una vez expedido –en el formulario previsto, necesariamente- puede solicitar copia un interesado (peticionario o persona a cuyo favor se reconozca un beneficio) o cualquier persona con interés legitimo, lo que deberá valorar el notario, como concepto autónomo comunitario y no respecto de sus criterios en la legislación interna. Las copias presentan una duración limitada. Normalmente de seis meses. No podrá por tanto confundirse la copia de la adjudicación de herencia (o acto sucesorio) con la copia del certificado. Se expedirán separadamente Estas copias deberán en su saca observar un mayor contenido, especialmente un domicilio para notificaciones.
Si fueran solicitadas con posterioridad a la autorización del acto sucesorio, por ejemplo por caducidad o porque no se haya solicitado CSE antes y no fuera posible su incorporación a la matriz, se relacionara´, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado, según establece, en su actual redacción, la DF 26 del proyecto CJIC.
"La próxima aplicación del Regl. (UE) nº 650/2015, el 17 de agosto de 2015, plantea a los Notarios españoles el reto de afrontar una sustancial modificación de la practica sucesoria y con ello, del día a día de su trabajo. Con este enfoque, práctico, se realizan seguidamente algunas consideraciones sobre la norma europea y su implementación en España"
Un acreedor, un legitimario, o quien demuestre tener interés legítimo (por ejemplo una pareja de hecho donde no tenga derechos sucesorios pero si de alimentos) podrá pedir la rectificación del CSE y la suspensión de sus efectos (art. 71 y 73) si no se reflejara su posición.
Recursos contra el CSE
Conforme a la DF citada, que regula la implementación del R. 650/2012, el recurso contra las decisiones del notario es judicial (art. 72 R) Se interpondrá, en única instancia, contra las decisiones del notario tanto respecto del contenido del CSE como contra su negativa a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo.
Será interpuesto directamente ante el Juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciara´ por los trámites del juicio verbal.
Si se suspendieran los efectos del CSE (de oficio por el notario o por mandato judicial) debe notificarse este hecho a los titulares de copias vigentes (73 R)
Sin duda, la aplicación del R. generará dudas en la técnica notarial, por ello parece conveniente que de no poder ser modificado el R.N deba ser unificada la práctica por la DGRN, ya sea en la resolución de recursos del servicio notarial o gubernativos o, como sería deseable, en consulta (art. 70 RN).
1 La prueba del Derecho, que no es competencia comunitaria perteneciendo al Derecho Internacional Privado autónomo, de cada Estado tendrá una nueva regulación en la nueva ley de la CJIC, actualmente en tramitación parlamentaria. También la adaptación y adecuación de instituciones desconocidas.
Palabras clave: Unión europea, Derecho sucesorio, certificado sucesorio
Keywords: European Union, inheritance law, Certificate of Succession
Resumen El articulo versa sobre el reto que para los Notarios españoles supondrá la aplicación de los Regl. (UE) nº 650/2015 y su Regl. de ejecución 1329/2014. Para ello, la autora, Notaria en ejercicio y negociadora del Reglamento, aborda desde la óptica de la interpretación autónoma de la norma como debe, a su juicio, modificarse la práctica notarial para acomodarse a su correcta aplicación. La implementación en España requerirá además de una adaptación de la ley procesal un cambio en la practica notarial. Ello es debido tanto a la indeterminación de los supuestos a los que se aplica la norma europea como a la emisión de los nuevos juicios notariales: sobre la residencia habitual del causante; sobre su posible elección de ley; sobre la prueba y adecuación del Derecho extranjero y esencialmente sobre la emisión del certificado sucesorio, sus copias y eventual suspensión o rectificación. Abstract This article is about the challenge Spanish notaries will be facing when it comes to the implementation of Regulation (EU) No. 650/2015 and its Implementing Regulation No. 1329/2014. The author, a notary exercising official authority and negotiator of the Regulation, addresses, from the point of view of an autonomous interpretation of the rule, possible modifications needed for its correct implementation, which in Spain will require, not just the accommodation of procedural law, but also changes in notarial practice. This is due to the indetermination of those instances to be adjusted to the European rule and the new notary´s reasoned judgments: on the habitual residence of the deceased, the possibility of choice of law, proof and adequacy of foreign law and, most of all, on the issuance of the European Certificate of Succession, its copies and possible suspension or rectification. |