Ius transmisionis: ¿doble transmisión o una sola?

Notario de Madrid
CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 30 DE ENERO DE 2025
La sentencia del TS de 1/Sept/2013, siguiendo a Albaladejo, cambia radicalmente la doctrina clásica del artículo 1006 del Cc estableciendo que hay una sola transmisión del primer causante al transmisario.
El notario Fernando Rivero, en una bien argumentada conferencia en la Academia Matritense del Notariado, analiza con rigor la jurisprudencia de los Tribunales y de la Dirección General defendiendo que solo la doctrina clásica de la doble transmisión concilia todos los intereses en juego.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013 sienta una nueva línea jurisprudencial en la interpretación y aplicación del derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil, recibiendo la denominada doctrina moderna o doctrina de la doble capacidad. Esta doctrina fue iniciada por el profesor ALBALADEJO GARCÍA en su artículo “La sucesión ‘iure transmissionis’”, publicado en el año 1952 en el Anuario de Derecho Civil. Esta tesis es seguida por dicha sentencia en su línea argumental fundamental, sin embargo, la sentencia en numerosos aspectos se aparta de la citada opinión doctrinal. La recepción de esta nueva corriente doctrinal no ha estado exenta de ciertas diferencias interpretativas entre los tribunales y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La sentencia del Tribunal Supremo dejó muchos problemas jurídicos sin resolver, lo que ha inclinado al Centro Directivo a realizar una interpretación correctora, con el fin de evitar ciertas injusticias materiales originadas por la aplicación de la doctrina moderna.
“La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2013 sienta una nueva línea jurisprudencial en la interpretación y aplicación del derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil, recibiendo la denominada doctrina moderna o doctrina de la doble capacidad”
Existe una falta de claridad y uniformidad, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, en la concreción y uso de términos inherentes al fenómeno sucesorio, como son vocación, delación o ius delationis. La falta de claridad en la previa delimitación de estos conceptos origina ciertos errores en la aplicación e interpretación del artículo 1006 del Código Civil.
Partiendo de aquellos autores que se han ocupado de estudiar el ius transmissionis, en esta conferencia se analiza la necesidad de delimitar conceptos como vocación, como determinante de la atribución del ius delationis; y la necesidad de diferenciar el régimen jurídico de este ius delationis respecto del derecho hereditario in abstracto.
La vocación (llamamiento) puede encontrar su origen en la Ley (sucesión intestada) o en la voluntad del causante (en la sucesión testada), mientras que el ius delationis (el derecho a aceptar o repudiar dicho llamamiento) encuentra su origen exclusivamente en la norma jurídica. El testador no puede excluir el ius delationis del llamado, ni limitarlo ni condicionarlo, como así se deriva de ciertos preceptos legales como los artículos 1010, 992.3 o 957 del Código Civil.
En el derecho de transmisión la vocación (delación) es exclusivamente a la persona del transmitente, tanto si seguimos la doctrina moderna como la doctrina clásica. El transmitente es el único que ha sido llamado, bien por la Ley, bien por voluntad del causante, y en función de su condición subjetiva se determina el contenido de ese llamamiento y, por ende, sus derechos legitimarios o derechos abintestato. Otra cuestión es si el ius delationis derivado de dicha vocación/delación, en el juego del artículo 1006, sigue siendo del transmitente o ha transitado a la persona del transmisario.
En la doctrina clásica la titularidad del ius delationis sigue siendo del transmitente y, en consecuencia, los bienes relictos se integran en su herencia. El transmisario goza de legitimación para ejercitar el ius delationis del transmitente.
En la doctrina moderna dicho ius delationis transita o cambia de titular (el término “pasa” que utiliza el artículo 1006), de manera que deviene titularidad del transmisario, quien ejercitando un derecho que le es propio, adquiere los bienes directamente del primer causante. En otras palabras, la adquisición se verificará por quién se considere titular del ius delationis (transmitente o transmisario), pero lo que se adquiere depende de la vocación al transmitente.
Existe una tendencia a confundir “adquisición de los bienes hereditarios” con “vocación”, cuando el hecho de que los bienes se adquieran por el transmisario directamente del primer causante no implica que el transmisario tenga una vocación en la herencia del causante originario. La vocación sigue siendo exclusiva del transmitente.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, en diversos apartados del Fundamento de Derecho Segundo, menciona la transmisibilidad del ius delationis y, sin embargo, en el apartado 5º párrafo 1º del Fundamento de Derecho Segundo dice literalmente “No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia…”. Este extracto de la sentencia, aislado del resto de su fallo, es la propia doctrina clásica: el ius delationis no ha cambiado de titular y los transmisarios solo ostentan una legitimación para ejercitar ese ius delationis (que sigue siendo del transmitente). En realidad, si atendemos al conjunto íntegro de la sentencia, nos reconoce que el ius delationis transita al heredero transmisario y, por ello, adquiere los bienes relictos directamente del primer causante (doctrina moderna).
“Existe una falta de claridad y uniformidad, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, en la concreción y uso de términos inherentes al fenómeno sucesorio, como vocación, delación o ius delationis”
Esa confusión entre adquisición de bienes (por el transmisario) como equivalente a vocación al transmisario se evidencia en otros pronunciamientos jurisprudenciales. Así, la Resolución DGRN de 22 de enero de 2018 (considerando que el nieto heredero transmisario está restando los derechos legitimarios de otro hijo viviente del causante); la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2024 (obligando a colacionar una donación recibida por el nieto heredero transmisario en la herencia de su abuelo); o la Resolución DGSJYFP de 15 de julio de 2021 (excluyendo una vocación directa abintestato a la viuda por haber repudiado -como heredera transmisaria- la vocación a una hija, en aplicación indebida del art. 1009 CC).
El artículo 1006 del Código Civil versa sobre el destino de un ius delationis no ejercitado por el llamado y para resolver aquellas cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de dicho artículo, el Centro Directivo aplica características propias del derecho hereditario in abstracto, cuando ambos derechos presentan distinta naturaleza y distinto régimen jurídico, incluso -podríamos decir- presentan un régimen jurídico incompatible.
La herencia yacente es un patrimonio en situación de interinidad y sin titular actual determinado (Resolución DGSJYFP de 1 de marzo de 2024 y Resolución DGSJYFP de 3 de septiembre de 2020). En esta fase es donde nos encontramos con el ius delationis. El derecho hereditario in abstracto pertenece a otra fase distinta del fenómeno sucesorio: la herencia indivisa (aquel tiempo que transcurre entre la aceptación de la herencia y la partición de los bienes).
El ius delationis se caracteriza por ser:
A) Personalísimo (art. 988 CC): sólo puede ser ejercitado por el llamado o su representante. No cabe acción subrogatoria.
B) Intransmisible (Resolución de 12 de marzo de 2018): es una intransmisibilidad por actos inter vivos del transmitente (art. 1000 CC), si bien es transmisible mortis causa, conforme al artículo 1006 del Código Civil.
C) Indivisible (art. 990 CC): lo que se traduce en un derecho de acrecimiento, cuando siendo varios los herederos transmisarios, unos deciden aceptar y otros repudiar la herencia del primer causante. Surge entre ellos un acrecimiento, aunque hayan sido instituidos herederos en partes desiguales, pues el fundamento de dicho acrecimiento, denominado impropio, no es la forma en que han sido instituidos por el transmitente, sino en la indivisibilidad del ius delationis.
D) ¿Anotable? o ¿inscribible?: la solicitud de anotación realizada por el delado implica una aceptación tácita de la herencia (ROCA SASTRE). No obstante, el artículo 46 de la Ley Hipotecaria permite que esa anotación sea realizada a instancia, no sólo del llamado, sino también de otras personas con interés legítimo. Incluso el Centro Directivo puede entenderse que ha admitido la inscripción del ius delationis al permitir la inscripción del cuaderno particional formalizado por el contador-partidor sin necesidad de que conste la aceptación de los herederos, entendiendo que era una inscripción condicional (Resoluciones DGRN de 13 de diciembre de 2010 y 11 de julio de 2013 o Resolución de 28 de septiembre de 2020) y, después de la Ley 13/2015, de 24 de junio, la Resolución DGSJyFP de 1 de marzo de 2024 (BOE 27 de marzo de 2024) admite la “inscripción a favor de la herencia yacente”.
“El artículo 1006 del Código Civil versa sobre el destino de un ius delationis no ejercitado por el llamado y para resolver estas cuestiones jurídicas el Centro Directivo aplica características propias del derecho hereditario in abstracto, cuando ambos derechos presentan distinta naturaleza y distinto régimen jurídico”
E) Inembargable: sin embargo, resoluciones como la de la DGSJYFP de 5 de junio de 2018 ponen de manifiesto que en la práctica se están embargando ius delationis inembargables, porque al tiempo de practicar la anotación de embargo del derecho hereditario sólo se exige presentar los documentos del artículo 16 de la Ley Hipotecaria, pero no acreditar la aceptación de la herencia por el deudor demandado, para lo cual la Ley facilita la interpellatio in iure.
F) No genera afección real.
G) Y se discute si tiene carácter patrimonial.
El derecho hereditario in abstracto, por el contrario, es un derecho subjetivo, anotable, transmisible, embargable, divisible, de contenido patrimonial y genera afección real.
Se analiza por qué, a mi juicio, el ius delationis no tiene carácter patrimonial. Las Resoluciones de 23 de junio de 1986 y 12 de marzo de 2018 asientan su carácter patrimonial en su transmisibilidad: “porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil)”. Argumento que se contradice en el propio fundamento jurídico cuando en el siguiente párrafo se afirma que dicho derecho “es personalísimo y no transmisible”, y con otros pronunciamientos del Centro Directivo, como la Resolución de 30 de diciembre de 2021, en la cual se reconoce que el artículo 1000 no es un supuesto de transmisión directa del ius delationis”. Esta última afirmación se corresponde con los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo y la opinión de ROCA SASTRE.
Si, además, el ius delationis se manifiesta en la fase de la herencia yacente, y en esta fase el patrimonio hereditario carece de titularidad actual, está claro que dicho titular no puede ser el transmitente.
A continuación, se analiza el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, diferenciando la ratio decidendi, pronunciamientos obiter dicta, y aquello que no resuelve dicha sentencia.
1º.- Como ratio decidendi se enumera: a) la transmisibilidad mortis causa del ius delationis por ministerio de la ley (ex lege), apartándose del criterio de ALBALADEJO; b) la permanencia de la vocación al transmitente; c) la inalterabilidad del ius delationis; d) su carácter indivisible; e) la necesidad de que los transmisarios acepten la herencia del transmitente para suceder al primer causante; f) la recepción del ius delationis integrado en la herencia del transmitente; g) la sucesión directa (adquisición) de los bienes por los transmisarios; h) la necesidad de diferenciar la sucesión del primer causante de la sucesión en los bienes propios del transmitente; i) la necesidad de individualizar los bienes que corresponden a los transmisarios en la partición de la herencia del primer causante; y j) lo que es más relevante y es sistemáticamente ignorado por el Centro Directivo: “…sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente”.
2º.- Obiter dicta se mencionan dos cuestiones importantes:
a) La doble capacidad: el transmisario tiene que ser capaz de suceder tanto al transmitente como al primer causante. Sigue el criterio mantenido por ALBALADEJO, si bien se aparta del mismo en cuanto al momento temporal de apreciación de esa doble capacidad: no se atiende al momento del fallecimiento del primer causante, sino al momento en que “éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente”. A mi juicio, existe un error, que debe ser subsanado en futuras resoluciones: el momento oportuno sería el del fallecimiento del transmitente, no el momento de la “aceptación” de la herencia del transmitente.
“Se concluye resaltando las inseguridades jurídicas que está causando la aplicación de la doctrina moderna, para sugerir una vuelta a la doctrina clásica como única interpretación posible que concilie todos los intereses concurrentes en el fenómeno sucesorio cuando opera el derecho de transmisión”
Por otra parte, y siguiendo a otros autores de la doctrina moderna, como JORDANO FRAGA, considero que no es necesario el requisito de la doble capacidad, y debería bastar con ser capaz y digno de suceder al transmitente. Para ello, parto del análisis e interpretación del artículo 766 del Código Civil, que sólo prevé un derecho de representación cuando el transmitente es incapaz de suceder al primer causante: el derecho de representación presupone una ausencia de vocación al representado, por ser vocación directa al representante; por lo cual la existencia de una vocación al transmitente digno excluye que se prevea y atribuya un derecho de representación (vocación al representante), conforme al artículo 761 del Código Civil. Otra interpretación conduciría a introducir una nueva causa de privación de la legítima del transmitente no prevista legalmente: el transmitente se ve privado de sus derechos legitimarios, no por la indignidad del transmitente sino por la indignidad del transmisario.
b) La intransmisibilización del ius delationis: cuestión admitida por la doctrina, entre ellos, GARCÍA GARCÍA. No obstante, considero que debe tener un límite: la legítima del transmitente. Una intransmisibilización absoluta del ius delationis supondría desheredar al transmitente por la sola voluntad del primer causante, y no por las causas de desheredación legalmente previstas.
3º) Cuestiones múltiples que no resuelve la sentencia: si el ius delationis tiene valor patrimonial; si computa para el cálculo del valor de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente; si éstos deben intervenir en las operaciones particionales; las consecuencias jurídicas en relación a otras muchas materias, como reservas hereditarias, colación, beneficio de inventario, etc.
En segundo lugar, se analiza la actual doctrina del Centro Directivo y se exponen las razones por las cuales considero que la misma no respeta los fundamentos jurídicos de la sentencia de 11 de septiembre de 2013. La actual doctrina se debe principalmente a las Resoluciones de 22 de enero de 2018, 12 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018. En especial, la de 22 de enero de 2018 es completamente contradictoria con los fundamentos de la sentencia de 11 de septiembre de 2013. Y en este devenir, existe claras contradicciones entre las distintas resoluciones, siendo la más llamativa de la Resolución DGRN de 5 de julio de 2019.
Se destacan otras dos resoluciones:
- La Resolución DGRN de 11 de abril de 2019, porque es revocada y se deja sin efecto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021, la cual ha sido recurrida en casación, estando esperando el fallo del Alto Tribunal.
Se mencionan otras sentencias de Audiencias Provinciales críticas con la actual doctrina del Centro Directivo: la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de septiembre de 2020; la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020; la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2022; la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de mayo de 2024; y la más llamativa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2024.
- La segunda es la Resolución DGSJYFP de 7 de marzo de 2022, en la cual se establece una clara equiparación de efectos entre doctrina moderna y doctrina clásica (no existían herederos forzosos).
Se concluye resaltando las inseguridades jurídicas que está causando la aplicación de la doctrina moderna, sugiriendo una vuelta a la doctrina clásica como única interpretación posible que concilie todos los intereses concurrentes en el fenómeno sucesorio cuando opera el derecho de transmisión.