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REVISTA110

ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024

ciclo de conferencias
Revista El Notario del Siglo XXI - Canal YouTube

SERGIO CÁMARA LAPUENTE
Catedrático de Derecho Civil

El 26 de marzo de 2015 Sergio Cámara Lapuente dictó la conferencia titulada “Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas” en el ciclo 2014/2015 de la Academia Matritense del Notariado.

Los plurales del título de esta conferencia –cuya síntesis o resumen se presenta en estas breves líneas– pueden aplicarse, con más amargura que ironía, no sólo a los varios conceptos de reciente creación que acaso debieran ser únicos (más singulares), sino también a la aplicación de los tres sustantivos a la propia actividad del legislador, de la jurisprudencia y de otros operadores jurídicos. Ahora mismo no hay una sola noción nítida de transparencia, el desequilibrio es de derechos y obligaciones, pero también de juicio, y el sistema en sí corre graves riesgos de devenir ineficaz, por la propia incertidumbre que generan las consecuencias de declarar la nulidad de una concreta cláusula abusiva.
Aunque la exposición oral de estas ideas se dividió en tres bloques, uno por noción, se presentarán ahora de entrada las ocho tesis defendidas, para a continuación desarrollar en especial el régimen de las “transparencias”, tan necesitado en sí de clarificación. Esas ocho tesis o conclusiones son:

Primera: debe transponerse por fin el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y hacerlo con precisión y, en su caso, al alza en la protección del consumidor en lo relativo a la transparencia de las cláusulas sobre el objeto principal. Existe algún modelo muy reciente en el Derecho comparado (Reino Unido) digno de consideración. Nuestro legislador está nocivamente en mora desde 1994.

"Ahora no hay una sola noción nítida de transparencia, el desequilibrio es de derechos y obligaciones, pero también de juicio, y el sistema en sí corre graves riesgos de devenir ineficaz, por la propia incertidumbre que generan las consecuencias de declarar la nulidad"

Segunda: admitido por el Tribunal Supremo que el objeto principal del contrato no puede ser sometido al control de fondo de las cláusulas abusivas si superó el filtro de la transparencia, el Alto Tribunal debería dar más pautas sobre lo que se considera exento de control, sobre qué se considera ese objeto principal (especialmente en cláusulas relacionadas con el precio), siguiendo las recientes sentencias del TJUE que distinguen entre elementos esenciales y accesorios.
Tercera: la jurisprudencia ha entendido que las cláusulas no transparentes sobre los elementos esenciales del contrato son directamente abusivas. Probablemente deba replantearse ese enfoque y ubicar la falta de transparencia en el control de incorporación, no en la naturaleza abusiva de la cláusula, evitando así algunos de los problemas anejos a la declaración de abusividad. Además ese control de incorporación (único, por tanto, para todo tipo de cláusulas abusivas, por más que pueda entenderse más acendrado para las que versan sobre el objeto principal) ha de atender al estándar del consumidor medio y no a la comprensión concreta de un adherente particular.
Cuarta: el Derecho dispositivo cumple una función de contraste para calibrar el desequilibrio de derechos y obligaciones (es decir, para calificar una cláusula como abusiva); no sirve además, necesariamente (salvo casos muy excepcionales), para reemplazar la cláusula declarada nula.
Quinta: Como ha declarado el TJUE, las cláusulas abusivas no se moderan, ni se integran ni procede la llamada reducción conservadora del contrato. Por eso, la sanción ante la nulidad por abusivos de unos intereses moratorios es la eliminación de tales intereses (0%) y no la aplicación del art. 1108 CC, que los mantendría en el interés legal del dinero.
Sexta: sólo si la laguna generada por una cláusula abusiva versa sobre un elemento esencial del contrato, de manera que se pone en peligro la subsistencia del contrato mismo en perjuicio del consumidor, es posible completarlo con el Derecho dispositivo para conservar el negocio. Esta doctrina, sentada en 2014 por el Tribunal de Luxemburgo (STJUE 30.4.2014, tras la reforma de nuestro art. 83 TR-LGDCU), no puede aplicarse a las consecuencias de cualquier otra cláusula abusiva, como incidentalmente en cambio se ha sostenido desde el Tribunal Supremo en alguna ocasión (cfr. voto particular de cuatro magistrados en la STS plenaria de 15.4.2014).

"La jurisprudencia ha entendido que las cláusulas no transparentes sobre los elementos esenciales del contrato son directamente abusivas. Probablemente deba replantearse ese enfoque y ubicar la falta de transparencia en el control de incorporación, no en la naturaleza abusiva de la cláusula, evitando así algunos de los problemas anejos a la declaración de abusividad"

Séptima: en las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula tampoco parece tener ningún fundamento legal ni cuenta con refrendo comunitario el llamado “juicio de la eficacia resultante del contrato”, promovido en alguna sentencia (STS 11.5.2014), por el cual se reconocerían mediante expedientes tan amplios como la buena fe o el enriquecimiento injusto compensaciones al predisponente que insertó la cláusula nula.
Octava: los fallos e inseguridades que presenta el control represivo de las cláusulas abusivas en nuestro ordenamiento aconsejan incrementar el control preventivo. Además de otras vías, merece reflexión la posibilidad de crear una “Comisión de cláusulas abusivas”, como órgano de control preventivo y extrajudicial, transversal y no sólo notarial, que aproveche los modelos exitosos ya existentes en el Derecho comparado.
Es de justicia reconocer la dificultad con que se mueven los encargados de velar por la purga de las cláusulas abusivas (fundamentalmente, jueces, notarios y registradores), no sólo por la escasez e imprecisión del marco normativo, sino también por los vertiginosos cambios jurisprudenciales. Es difícil estar al día en este ámbito. El siguiente dato es elocuente: en los quince primeros años de aplicación de la Directiva (1994/2009), el TJUE dictó catorce sentencias sobre cláusulas abusivas; tras 2009 comenzó un goteo significativo de sentencias sobre el control de oficio por jueces y autoridades competentes y sólo en los dos últimos años (2013/2015) el TJUE ha dictado ¡más de veinte sentencias y autos sobre la materia!, ocho de las cuales proceden de cuestiones prejudiciales planteadas desde España. Como con certera metáfora han calificado el fenómeno los profesores Micklitz y Reich en un ensayo del año pasado, el Tribunal de Justicia ha resucitado con sus besos a la Bella Durmiente de la Directiva; cabe añadir que nuestro Tribunal Supremo no le ha ido a la zaga en sentencias, plenarias o no, de gran impacto y novedad, que, a su vez, han generado nuevas controversias y litigios judiciales.
Como se dijo, el primer y principal bloque de esta conferencia se dedicó al análisis del control de las “transparencias” de las cláusulas abusivas. En este ámbito, los problemas actuales y venideros traen causa de una inacción legislativa muy perniciosa que se mantiene. El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

"El legislador ha tenido al menos tres ocasiones patentes de “aclarar” y “regularizar” la falta de transposición del art. 4.2 de la Directiva. Ha preferido seguir en mora, pasivo y, por tanto, con su propia falta de transparencia ha generado parte de la confusión. Quizás en la tramitación en curso de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria, vía enmiendas, pueda remediarse esta carencia que, en todo caso, merecería un sereno debate de política legislativa"

Debe repararse en que el artículo siguiente de la Directiva, el art. 5, acoge con el mismo tenor exactamente el mismo deber de redacción clara y comprensible para todas las cláusulas de adhesión; y también en que el art. 4.2 no excluye las cláusulas sobre la definición del objeto principal del contrato ni sobre la relación calidad/precio del ámbito de aplicación de la Directiva, sino que están exentas del control de contenido o abusividad, siempre que se redacten de manera clara y comprensible: los requisitos de transparencia también se aplican a estas cláusulas.
Sin embargo, como es bien conocido, el legislador español no transpuso el art. 4.2 de la Directiva por un error en la votación parlamentaria que está de sobra documentado. Ese silencio negligente alimentó un debate entre los partidarios de colmar la laguna con una interpretación conforme a la Directiva y quienes sostenían que con la ausencia normativa se podía preconizar un nivel de protección más elevado que permitiría incluso un control judicial de precios. El desconcierto llegó hasta el Tribunal Supremo, el cual, al hilo del examen de las cláusulas de redondeo al alza del interés variable de los préstamos hipotecarios (cláusula que, por cierto, en modo alguno puede subsumirse en el tipo de cláusulas exentas por el art. 4.2) planteó al TJUE una cuestión prejudicial que abocaría en la conocida STJUE 3.6.2010 (asunto Caja Madrid). Fue en parte la manera de plantear la cuestión por el TS lo que indujo al TJUE –excediendo manifiestamente de su competencia sobre interpretación del Derecho europeo– a afirmar que en España los tribunales pueden declarar abusiva una cláusula sobre el objeto principal del contrato aunque esté redactada de manera clara y comprensible.
El legislador ha tenido al menos tres ocasiones patentes de “aclarar” y “regularizar” la falta de transposición del art. 4.2 de la Directiva: con la ley 44/2006, con el RDL 1/2007 con el que se aprobó el Texto Refundido de la LGDCU y con la Ley 3/2014, de 27 de marzo de transposición de la Directiva 2011/83/EU. Ha preferido seguir en mora, pasivo y, por tanto, con su propia falta de transparencia ha generado parte de la confusión. Quizás en la tramitación en curso de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria, vía enmiendas, pueda remediarse esta carencia que, en todo caso, merecería un sereno debate de política legislativa.

"A mi juicio, la solución más correcta técnicamente es la primera (no incorporación), la solución de nuestro TS hasta la fecha es la segunda (abusividad directa) y probablemente la solución del TJUE sea la tercera (evaluación plena y circunstanciada de la abusividad). No parece haber obstáculo a que los dos rasgos establecidos hasta ahora para ese nuevo deber de transparencia se apliquen a todo el control de incorporación en los contratos de consumo"

Tras varias sentencias ambiguas y contradictorias sobre las posibilidades que ofrecía la doctrina Caja Madrid, nuestro Alto Tribunal encauzó bien la cuestión por primera vez en la STS 18.6.2012 y lo refrendó, en este punto con acierto, en la omnipresente STS (Pleno) 9.5.2013 sobre las cláusulas suelo, confirmada después por otras. Rectificando así planteamientos anteriores, en síntesis, el TS declaró aplicable el art. 4.2 de la Directiva, en una interpretación conforme con ésta y vetó el control sustantivo del equilibrio de las contraprestaciones. Pero si con esto cerró un capítulo de zozobra e inseguridad jurídica que duraba años, al desarrollar el control de transparencia contemplado en el precepto europeo abrió un nuevo capítulo o saga crepuscular.
La STS 8.5.2013, con refrendo tanto en sus autos aclaratorios y confirmatorios como, sobre todo, en las SSTS 8.9.2014 y 24.3.2015, amén de en la STS 25.3.2015 , sentó tres declaraciones novedosas, que considero cuestionables: en primer lugar, que “la cláusula suelo define el objeto principal del contrato” de préstamo hipotecario con interés remuneratorio variable. Esta calificación parece haberse convertido en axioma para evitar entrar a argumentar sobre su equilibrio desde el punto de vista del control sustantivo, pero acaso merecería la pena reflexionar más si, en la interpretación restrictiva que debe hacerse de la norma comunitaria (excepcional), el “objeto principal del contrato” comprende realmente cualquier aspecto referido al precio: si la cláusula suelo fuese verdaderamente un elemento esencial del contrato, eliminada aquéllla éste no puede subsistir, cosa que no sucede, al quedar operativo el interés variable.
En segundo lugar, según el TS, “no existe un solo control de transparencia, sino dos”: uno general para cualesquiera cláusulas, que encaja en el tradicional control de inclusión o incorporación (ex arts. 5 y 7 LCGC y art. 80.1.a/b TRLGDCU, basado en la concreción, claridad, sencillez, accesibilidad, legibilidad…) y un control especial, reforzado y distinto de aquél para las cláusulas que versan sobre el objeto principal del contrato, que el TS llama de “transparencia” stricto sensu, adornado con dos rasgos: un control no formal, literal o gramatical, sino de comprensibilidad real del alcance del contrato que, además, debe permitir conocer no sólo la “carga jurídica”, sino también la “carga económica” del contrato.
En tercer lugar, para el TS, dado que el control de transparencia es distinto del de incorporación, aquél produce la nulidad de las cláusulas no transparentes, que se consideran directamente abusivas. Esta consecuencia es la que están aplicando los tribunales inferiores desde entonces (falta de transparencia = abusiva = nulidad), con discrepancias acerca del alcance de la ineficacia, es decir, la retroactividad o irretroactividad de la nulidad declarada.
A la vista de la caracterización jurisprudencial del concepto y efectos de este nuevo y doble filtro de transparencia, cabe dudar de que exista plena consciencia de cuál es su naturaleza jurídica, el origen remoto de esa nueva transparencia y las consecuencias reales que pueden derivarse de la configuración dada. Abordemos las tres cuestiones.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la STS 8.9.2014, la segunda plenaria sobre el control de transparencia, paladinamente declara querer desarrollarlo y aclararlo y afirma con realismo “la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación”. Sin embargo, el resto de sus declaraciones al respecto demuestran cierta contradicción o indefinición, pues en la misma sentencia existen afirmaciones que ubican el control de transparencia dentro del control de inclusión y otras que lo ubican “como parte integrante del control general de abusividad” (FD 2º, § 8). A efectos prácticos, esa sentencia y las posteriores han considerado las cláusulas suelo no transparentes abusivas y, por tanto, nulas. Más definición presenta, en esta misma línea, la STS 24.3.2015 al afirmar que el art. 4.2 de la Directiva “conecta esa transparencia con el juicio de abusividad (…) porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas”.

"La nueva nulidad ex nunc sólo para las cláusulas abusivas por falta de transparencia es de todo punto incoherente con la nulidad ex tunc para las cláusulas nulas por control de contenido derivada de los arts. 83 TRLGDCU y 1303 CC; técnicamente es insostenible la creación de dos nulidades con eficacias dispares para cláusulas declaradas igualmente abusivas"

El origen remoto de tal caracterización, a mi juicio, proviene de una influencia (doblemente indirecta) del ordenamiento jurídico alemán. Téngase presente, con carácter previo, que el art. 4.2 (para el objeto principal) y el art. 5.1 (para las demás cláusulas no negociadas) de la Directiva al establecer el mismo deber de redacción “clara y comprensible” no establecen las consecuencias jurídicas por incumplir ese deber, como sí se hace en relación con las cláusulas abusivas definidas en el art. 3, las cuales, a tenor del art. 6 “no vincularán” al consumidor. Esto ha sido denunciado en la doctrina europea como una grave laguna de la Directiva y ha dado pie a tres interpretaciones en las transposiciones estatales de norma europea, en las que tiende a reproducirse la misma laguna: primera, la falta de transparencia ocasiona la no incorporación de la cláusula al contrato; la cláusula no es abusiva, simplemente no se incorpora. Esta es una interpretación ampliamente sostenida en Francia, donde se entiende que la cláusula es inoponible al consumidor. Segunda, la falta de transparencia hace per se, automáticamente abusiva la cláusula. Tercera, esa vulneración de la transparencia es un factor más para declarar abusiva la cláusula: al no superar el filtro de comprensión ha de pasar a evaluarse si la cláusula causa un desequilibrio perjudicial y contrario a la buena fe, evaluando el resto de circunstancias. A mi juicio, la solución más correcta técnicamente es la primera (no incorporación), la solución de nuestro TS hasta la fecha es la segunda (abusividad directa) y probablemente la solución del TJUE sea la tercera (evaluación plena y circunstanciada de la abusividad). No parece haber obstáculo a que los dos rasgos establecidos hasta ahora para ese nuevo deber de transparencia se apliquen a todo el control de incorporación en los contratos de consumo.
En el trasfondo de las dos últimas interpretaciones late el sentido que se dé no tanto a la Directiva en sí, sino al régimen alemán de las cláusulas abusivas. Como es sabido, la norma alemana influyó en la Directiva y en el propio art. 4.2, pero ni éste ni el art. 5 siguieron exactamente esa legislación ni la jurisprudencia sobre Transparenzgebot. En la actualidad el § 307.1 BGB incluye un inciso del que carece nuestra legislación (ni la Directiva): “el hecho de que la cláusula no sea clara y comprensible también puede causar un perjuicio desproporcionado”. Algunas propuestas doctrinales (con una excelente tesis de 2004 a la cabeza) de aplicar el régimen alemán de la transparencia como equivalente de abusividad en nuestro sistema jurídico, por un lado, junto la lectura en clave alemana de la Directiva por parte de varios Abogados Generales del TJUE formados en esa cultura jurídica han podido llevar a nuestro TS a la citada conclusión. No obstante, cabe decir que al TJUE corresponde una interpretación autónoma de las reglas de la Directiva y, hasta la fecha, en ninguna de las sentencias dedicadas a refinar el control de transparencia se ha establecido con nitidez que su consecuencia sea la sanción directa del carácter abusivo de la cláusula sino más bien –y ahí se aprecia de nuevo el influjo mencionado– que podrían ser declaradas abusivas con examen de todos los parámetros propios del concepto de cláusula abusiva: así se desprende de resoluciones como el ATJUE 16.11.2010 (Pohotovost, por omisión de la TAE), STJUE 15.3.2012 (Perenicová, TAE incompleta como práctica desleal que puede desembocar en cláusula abusiva) o STJUE 26.2.2015 (Matei, la más centrada en la materia).
En lo que ofrece menos dudas la jurisprudencia europea del TJUE es en otras cuestiones: que la transparencia del art. 4.2 Directiva “tiene el mismo alcance que la formulada en el art. 5” (no dos filtros), tratándose de un mismo control no puramente gramatical (STJUE 30.4.2014, Kásler); que para evaluarla ha de atenderse a la comprensión del consumidor medio (STJUE 26.2.2015, Matei; STJUE 23.4.2014, van Hove); que no toda cláusula “relacionada con el precio” está amparada por la exención del art. 4.2 (STJUE 25.4.2012, Invitel; STJUE 21.3.2013, RWE Vertrieb); que dado su carácter excepcional, el art. 4.2 merece interpretación restrictiva sobre qué está exento de control y que para perfilar el “objeto principal del contrato” es pertinente la distinción entre elementos esenciales y accesorios (las citadas SSTJUE 30.4.2014, 26.2.2015 y 23.4.2015, entre otras); distinción esta que la STS 9.5.2013 afirmó conocer, junto con otras dos otras hipótesis de delimitación, pero que decidió por entonces (y, cabe entender, de momento) no adoptar; etc.

"Cumple hacer una llamada al legislador para que releve a los tribunales y resto de operadores jurídicos de parte de la arriesgada carga de una construcción jurisprudencial (y notarial, registral, etc.) paulatina y apegada al caso concreto"

Por lo tanto, si retornamos a nuestro ordenamiento y a las consecuencias de la configuración por el TS del “autónomo” control de transparencia, podemos encontrar algunos desajustes, actuales o potenciales: en primer lugar, tanto la STS 9.5.2013 como la reciente STS (Pleno) 25.3.2015 declaran que la nulidad de la cláusula considerada abusiva por falta de transparencia carece de efectos retroactivos (o al menos éstos no pueden retrotraerse a antes de 9.5.2013); los argumentos empleados para esta conclusión no resultan en absoluto convincentes, pues (a) carece de fundamento legal (contra el art. 1303 CC); (b) no está avalado por el TJUE, ya que ni la única sentencia que el TS cita (STJUE 21.3.2013, RWE Vertrieb) ni otras, como la STJUE 23.10.2014 (Schulz), en las que estaban involucrados varios millones de contratos sobre tarifas de gas y electricidad en Alemania, llegan en modo alguno a la conclusión de que el riesgo de grave trastorno económico estuviese acreditado, por lo que no amparan la irretroactividad; (c) esa nueva nulidad ex nunc sólo para las cláusulas abusivas por falta de transparencia es de todo punto incoherente con la nulidad ex tunc para las cláusulas nulas por control de contenido derivada de los arts. 83 TRLGDCU y 1303 CC; técnicamente es insostenible la creación de dos nulidades con eficacias dispares para cláusulas declaradas igualmente abusivas; (d) existe cierta confusión entre la “irretroactividad de la sentencia” (sic), la irretroactividad de una norma y la irretroactividad de la nulidad de una cláusula contractual.
 En segundo lugar, dado que el art. 695.1.4º LEC ha introducido como causa de oposición a la ejecución hipotecaria “el carácter abusivo” de algunas cláusulas contractuales, parece legítimo admitir también esa oposición cuando, siguiendo la tesis del TS, el carácter abusivo venga determinado por falta de transparencia; ahora bien, existen algunas voces y sentencias que están expandiendo el término “abusivo” en este caso también cuando la cláusula no transparente se insertó en un contrato entre empresarios, de forma recusable y contraria a las categorías establecidas y al ámbito de aplicación de las normas de protección de consumidores. Quizás reubicar la falta de transparencia en el control de incorporación podría dar resultados parecidos –pero con “retroactividad”– sin afrentar el concepto técnico de cláusula abusiva (sólo para contratos de consumo), garantizando así protección del empresario-adherente perjudicado vía LCGC (incorporación, vestida o no con los nuevos rasgos de la transparencia “de consumo”) y excepción de pluspetición (art. 558 LEC) o similar.
En tercer lugar, existe un riesgo de que el canon jurisprudencial de la “comprensibilidad real” de las consecuencias jurídicas y económicas se lleve por los tribunales hacia una perspectiva subjetiva que debería quedar reservada al expediente del error-vicio en el consentimiento, en lugar de mantenerse una más adecuada perspectiva objetiva (comprensión del consumidor medio a la luz de las circunstancias concretas del caso).
En cuarto lugar, será de interés constatar y vigilar los resultados de trasvasar la nueva configuración del control de transparencia a ámbitos sectoriales con normativa propia sobre transparencia reforzada (v. gr., seguros, contratación bancaria) y, a la inversa, ver qué parámetros jurisprudenciales procedentes de estos ámbitos fluyen hacia el más general control de transparencia propio de las cláusulas abusivas.

"Aprovechando los modelos que ofrecen las exitosas comisiones de cláusulas abusivas de países como Francia o Bélgica, con más de 35 y 20 años de existencia, respectivamente, podría crearse un órgano administrativo transversal con finalidad cuando menos consultiva y de recomendación que paliase las ineficiencias del control ex post y propusiese con autoridad criterios uniformes sobre distintas cláusulas abusivas"

La lista de consecuencias del nuevo control de transparencia y su incidencia en otros aspectos de nuestro sistema jurídico es aún más amplia. De nuevo cumple hacer una llamada al legislador para que releve a los tribunales y resto de operadores jurídicos de parte de la arriesgada carga de una construcción jurisprudencial (y notarial, registral, etc.) paulatina y apegada al caso concreto. Y por ello resulta bochornoso e indignante que tras crear en 2013 el TS el doble control de transparencia, el legislador de la Ley 3/2014 haya cambiado el art. 80.1.b sólo para hacer referencia a si el tamaño de la letra “fuese inferior al milímetro y medio”: un cambio banal a la luz de las incógnitas que presenta el control de transparencia.
Aunque la conferencia que resumen estas líneas aún versó sobre problemas relacionados con las nociones de “desequilibrio” y las “ineficacias” derivadas de la nulidad de las cláusulas abusivas, cuyas conclusiones se han expuesto al inicio, sin mayor margen ahora para la argumentación entonces ofrecida, sí es menester terminar con la propuesta formulada por este autor sobre la pertinencia de crear una “Comisión de cláusulas abusivas”. Aprovechando los modelos que ofrecen las exitosas comisiones de cláusulas abusivas de países como Francia o Bélgica, con más de 35 y 20 años de existencia, respectivamente, podría crearse un órgano administrativo transversal con finalidad cuando menos consultiva y de recomendación que paliase las ineficiencias del control ex post y propusiese con autoridad criterios uniformes sobre distintas cláusulas abusivas (tarea que, se entiende, es inabarcable por colectivos aislados al estilo del OCCA notarial o incluso tampoco por la propia DGRN); siguiendo los modelos citados, su composición podría estar integrada por magistrados, notarios, registradores, profesores universitarios expertos en la materia y representantes paritarios de empresarios y consumidores. Si su tarea se acometiese con la imparcialidad y el rigor técnico requeridos, las ventajas de sus aportaciones para la seguridad jurídica preventiva se podrían apreciar en poco tiempo, ganando la auctoritas que esas comisiones tienen en otros países. Pero, naturalmente, cada comunidad decide los medios más idóneos para velar por la seguridad jurídica e invierte en consecuencia en ellos (en Francia, por ejemplo, la Comisión está presidida por un Magistrado de la Corte de Casación); en nuestra actual situación de incertidumbres y avalanchas litigiosas, explorar nuevas vías puede ser provechoso y, a la postre, hasta rentable para el bien común.

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