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REVISTA110

ENSXXI Nº 120
MARZO - ABRIL 2025


No solucionar las discrepancias por acuerdo y recurrir a la fuerza coactiva del Estado para que un tercero imparcial decida sobre el verdadero sentido de un testamento, de un contrato o de la norma que regula las relaciones vecinales, la disolución matrimonial o la liquidación societaria constituye, en gran medida, un fracaso humano.

Somos seres sociales que conseguimos el progreso y el bienestar personal y social, fundamentalmente, a través de la cooperación, y esta realidad quiebra cuando surge un conflicto al que no podemos poner fin de forma concertada. Los efectos del enfrentamiento inciden en la vida futura de las personas que, tras una experiencia traumática, suelen ser reticentes a iniciar nuevas formas de colaboración interpersonal, por lo que la fractura que genera un conflicto se extiende más allá de las partes involucradas en él, afectando a toda la sociedad. Es frecuente que quien tuvo un divorcio conflictivo rehúya volver a casarse, y lo mismo ocurre con quien tuvo una mala experiencia societaria o contractual. Cuando una persona siente que la confianza que depositó en otra ha sido defraudada, es habitual que el recelo se extienda a toda la humanidad.
A estas cuestiones antropológicas y sociológicas se añaden otras, relacionadas con la realidad práctica. El recurso al sistema judicial es una opción lenta y cara, que mantiene a las partes en una situación de incertidumbre y provisionalidad durante un prolongado periodo con el coste económico y emocional que ello supone. Ese coste repercute en las relaciones personales de los contendientes que, ya deterioradas al inicio del proceso, suelen empeorar con el (lento) avance del mismo, lo que resulta especialmente doloroso en los casos familiares, convivenciales o de amistad.
Por otra parte, difícilmente la sentencia constituye, por su limitado objeto, la solución completa y definitiva a la controversia por lo que es frecuente que sea fuente de insatisfacción, incluso para la parte que aparentemente ha resultado vencedora. Queda, por último, la cuestión fundamental del cumplimiento del fallo judicial, sin el cual el reconocimiento de la pretensión es una mera ilusión… y, en este punto, también la resolución judicial sale perdiendo en su comparación con el acuerdo cuyo grado de cumplimiento voluntario es mucho más elevado. No hace falta detenerse más en las bondades de evitar los juicios, basta con recurrir al rico refranero español y rescatar los famosos asertos "pleitos tengas y los ganes" o " más vale un mal acuerdo que un buen pleito".

“Somos seres sociales que conseguimos el progreso y el bienestar personal y social, fundamentalmente, a través de la cooperación, y esta realidad quiebra cuando surge un conflicto al que no podemos poner fin de forma concertada”

Si nos fijamos en nuestro sistema judicial es evidente que presenta signos de agotamiento por saturación. Con los medios de que dispone, y teniendo en cuenta una regulación procesal garantista, la acumulación de asuntos está cerca de generar un colapso de la Administración de Justicia que, por otra parte, atendiendo a los tiempos de respuesta no ofrece una solución efectiva a las demandas de los ciudadanos. Por todo ello, es urgente descongestionar nuestros juzgados y tribunales para que a los mismos únicamente lleguen los asuntos que, por su objeto, exigen de forma imprescindible su intervención.
Nuestro legislador procesal siempre ha sido consciente de estos inconvenientes y ha pretendido incentivar el acuerdo, inicialmente a través de la figura de la conciliación imponiéndola con carácter preceptivo, y más recientemente añadiendo a la anterior otros mecanismos alternativos como la mediación, siendo la voluntariedad de su utilización la regla general que ha presidido nuestra legislación a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.
La supresión de la obligatoria utilización de estas figuras no tuvo por causa un cambio en la valoración de estos mecanismos como medios preferibles a la resolución judicial para la solución de conflictos. Sobre esta cuestión ha existido y existe un amplio consenso, casi unánime. El problema estriba en cómo se puede imponer su utilización y, a la vez, evitar que el requisito se convierta en un mero trámite procedimental vacío de contenido que únicamente venga a generar un nuevo plazo y, por tanto, un retraso adicional para obtener la solución que invariablemente seguirá viniendo de la sentencia judicial.
Este es el reto al que se enfrenta la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que hace una apuesta decidida por la negociación y el acuerdo, introduciendo como requisito de procedibilidad que las partes hayan acudido a un medio adecuado con carácter previo y de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial a la controversia, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral, a través de cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.
La ley es intencionadamente indefinida y abierta a la hora de definir los medios adecuados para la solución de conflictos y engloba dentro de estos medios instituciones que tienen regulación y reconocimiento legal explícito como la conciliación notarial, judicial y registral o la mediación, junto con otras que regula de forma novedosa como la conciliación privada, la oferta vinculante o la opinión de persona experta independiente. Pero, más allá de las figuras tipificadas, el requisito puede cumplirse sin necesidad de recurrir a las mismas y sin la intervención de terceros, pues parece que puede consistir en cualquier procedimiento de negociación iniciado a instancia de una de las partes y dirigido a la otra en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación.

“El recurso al sistema judicial es una opción lenta y cara, que mantiene a las partes en una situación de incertidumbre y provisionalidad durante un prolongado periodo con el coste económico y emocional que ello supone”

En este sentido señala el artículo 5 que se considerará cumplido el requisito de procedibilidad si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
El único elemento que parece ser preceptivo hace referencia no tanto al procedimiento que se utilice para intentar llegar a un acuerdo como a la predisposición con el que se comienza a negociar, porque la ley de forma reiterada exige la buena fe de las partes, entendida como verdadera intención de alcanzar un acuerdo en el proceso negociador.
Que se haya optado por la flexibilidad procedimental merece un juicio positivo, como también debe ser objeto de elogio el rigor en el fondo y no en el procedimiento, que responde a la pretensión de llenar el trámite de contenido para que efectivamente el medio al que se haya acudido permita conseguir en muchos casos un acuerdo efectivo.
El problema es que la concreción de estas buenas ideas presentará muchas dificultades en la práctica que no parecen estar bien resueltas en la ley. La amplitud en la definición de los medios adecuados de solución de controversias dificulta mucho su prueba y no hay que olvidar que debe acreditarse que se ha recurrido a estos medios para conseguir la admisión de la demanda. Para ello la ley impone que dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. Es evidente que cuando esta actividad no ha supuesto la intervención del tercero, la creación del documento corresponderá en exclusiva a ambas partes o a una de ellas si la otra no colabora, lo que será una fuente de inseguridad. Más dudas aún plantea la exigencia de que el tercero neutral al que se ha acudido deba declarar "que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente".
Estas cuestiones de índole técnica tienen gran importancia tomando en consideración que, además de constituir un requisito de procedibilidad, acudir a estos medios tiene atribuidos importantes efectos en materia de prescripción o costas. A lo largo de este número varios artículos se ocupan de estas cuestiones (y otras) de la Ley Orgánica 1/2025, poniendo el énfasis en la necesidad de mejorar la calidad y precisión de nuestras normas, con la mirada siempre puesta en la seguridad jurídica que guía la función notarial y, como es lógico, es el prisma fundamental (aunque no único) que preside la visión jurídica que ofrece esta revista.

“Habrá que trabajar para que se produzca un cambio en la cultura y se imponga la preeminencia de las soluciones concordadas”

Pero, más allá del análisis detallado de la ley para cuya evaluación habrá que esperar a la forma en que esta sea interpretada y aplicada, a partir de su entrada en vigor, será necesario para que esta tenga éxito cambiar la cultura de los ciudadanos y, en especial, de los profesionales y funcionarios involucrados, si se quiere llenar de sentido a este nuevo requisito y evitar que se convierta en una formalidad más que simplemente obligue a esperar treinta días para interponer la demanda.
Es fundamental que las partes perciban, por sí o por el asesoramiento que reciban, que la mejor opción es evitar el juicio y que un acuerdo, aunque no se ajuste estrictamente a sus pretensiones, siempre será preferible a una sentencia por muy favorable que sea. Solo así se iniciará la actividad negociadora con una verdadera intención de llegar a un acuerdo y los días empleados en este esfuerzo no serán estériles culminando con éxito en un apreciable número de casos.
Para ello tienen reservado un papel fundamental los abogados de las partes, cuya importante función reconoce la ley. La obstinación por considerarse acreedor de la razón jurídica es un vicio que no sólo afecta a las partes sino también a los letrados quienes, en ocasiones debido a la pasión con la que acometen el estudio de los asuntos, terminan siendo más beligerantes que sus clientes. No es ajeno a esta realidad el hecho de que el prestigio profesional se ligue a los conocimientos jurídicos y no tanto a las habilidades negociadoras. Podría parecer, en este sentido, que es mejor abogado quien obtiene una sentencia que acoge las pretensiones formuladas en la demanda por él redactada que aquel que ha conseguido un acuerdo en el marco de un proceso negociador.
La verdad es la contraria, pero habrá que trabajar para que sea asumida por todos los operadores jurídicos y ciudadanos. Para ello habrá que profundizar en la formación en técnicas de negociación y mecanismos alternativos de solución de conflictos, como nos consta ya se está haciendo, para que se produzca un cambio en la cultura y se imponga la preeminencia de las soluciones concordadas. Es un objetivo ambicioso pero irrenunciable si queremos mejorar nuestro servicio público de Justicia y avanzar hacia una sociedad menos conflictiva y más colaborativa.

 

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