ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024
- Detalles
- Escrito por JUAN JOSÉ ÁLVAREZ-SALA WALTHER :: Notario de Madrid
- Categoría: Revista 6 , Entrevistas
- Publicado: 20 Abril 2006
“CON CONTACTOS MUY FRECUENTES Y FLUIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS, LOS NOTARIOS Y LOS REGISTRADORES ESTAMOS HERMANADOS PROFESIONALMENTE”
Una entrevista de Juan Álvarez-Sala
Su nombramiento como Decano al frente del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles abre un período de cambio o sigue una línea continuista de la política corporativa desarrollada por el equipo decanal anterior?
Mi elección democrática y directa –que no nombramiento- como decano al frente de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España va a representar, lo está representando ya, un escenario continuista junto con determinados cambios, pocos pero importantes, en la política corporativa desarrollada hasta ahora. En nuestro programa electoral está resumida nuestra línea de actuación. Las cosas que hasta ahora se han ejecutado acertadamente a nuestro juicio no sólo las mantendremos sino que de hecho nos estamos apoyando en ellas para continuar en la buena dirección. En otros extremos, en cambio, estamos tratando de rectificar el rumbo seguido hasta ahora y que creíamos equivocado, no sólo nosotros sino también la mayoría de registradores que nos ha colocado al frente del Colegio.
En los últimos tiempos ha trascendido a la opinión pública un grave enfrentamiento institucional entre notarios y registradores. ¿Responde esa confrontación a un problema histórico, casi endémico, entre ambas corporaciones o, por el contrario, a circunstancias de carácter más bien coyuntural?
Un registrador, ya fallecido, decía que “la pega es inherente a la función”. Con esta frase, escueta pero muy elocuente, quería expresar que el registrador, en el cumplimiento de la función que las leyes le encomiendan, a veces no tiene más remedio que decir no. En algunas ocasiones –no tantas como pudiera pensarse si las comparamos con los miles de documentos que se inscriben sin problemas- el registrador, sea de la propiedad o mercantil, se ve obligado a suspender o denegar la inscripción. Y cuando no se trata de defectos meramente formales sino sustantivos o de fondo, es lógico que el funcionario autor del documento –sea del orden notarial, del judicial o del administrativo- sienta cierto malestar al ver censurada su actuación. Esto ha sido así desde siempre, es decir, desde la creación del registro en 1861 y desde la reorganización del notariado en 1862. Lo que es relativamente nuevo es el enfrentamiento en el plano corporativo, es decir, que sean los respectivos colegios –por encima de los inevitables enfrentamientos personales que pueda haber- los que hayan entrado en una dinámica de conflicto. Es de desear, por el bien de ambas instituciones, que las circunstancias desencadenantes sean simplemente coyunturales, de forma que, desaparecidas éstas, vuelva a reinar la calma y el buen entendimiento.
En la historia reciente, uno de los episodios más conflictivos entre ambas corporaciones ha sido la denominada “batalla de los poderes”. La disconformidad registral frente al criterio de atribuir en exclusiva a los notarios la competencia para decidir si son o no suficientes las facultades representativas de quienes otorgan las escrituras, ha provocado un aluvión de recursos y resoluciones. De cara a los poderes públicos (o incluso la ciudadanía) ¿cree que esta polémica entre notarios y registradores deteriora su imagen como funcionarios eficientes al servicio del cumplimiento de las normas?
Cualquier polémica entre funcionarios, no sólo entre notarios y registradores, ocasiona incomodidad a los poderes públicos y perplejidad entre la ciudadanía. No obstante el término ciudadanía hay que acotarlo adecuadamente y circunscribirlo a los agentes del mundo jurídico y económico más relacionados con nuestras respectivas funciones. No nos creamos más importantes de lo que realmente somos y vayamos a pensar que el país está expectante ante nuestros particulares desencuentros. Estos tendrían que alcanzar tal envergadura –de lo cual hoy están lejos- para que, como usted apunta en su pregunta, llegara a deteriorarse nuestra imagen como funcionarios eficientes.
“No deseamos ni buscamos la fusión con el notariado ni con nadie. Dada la trascendencia del asunto es algo que sólo puede ser decidido por la totalidad de los registradores constituidos en asamblea general”
La proliferación de recursos en materia de poderes se ha cerrado, al final, con una reacción tajante del legislador, proclamando la dependencia jerárquica de los registradores frente a la Dirección General de Registros y Notariado y el carácter vinculante de sus resoluciones. Pero la uniformidad de doctrina en beneficio de la seguridad jurídica podría restar valor singular a la calificación registral, favoreciendo su estandarización. A su juicio, ¿ha sido consciente el legislador del riesgo que supone en el sistema de publicidad modificar la importancia de la calificación registral?
La dependencia jerárquica de los registradores respecto de la Dirección General de los Registros y del Notariado existe desde la primera ley hipotecaria. El contenido del actual artículo 259 de la ley no es novedad de 1946. Nunca nos hemos considerado los registradores al margen de la adscripción al Ministerio de Justicia. Lo que aparece como novedad legal, que no doctrinal, es la proclamación en la ley hipotecaria de la vinculación de todos los registradores (“todos los registros” decía literalmente la reforma de 2001, luego retocada en 2005) a la resolución expresa estimatoria de un determinado recurso. En el mundo científico ya se entendía, y la monumental exposición de motivos de la ley hipotecaria de 1861 lo recogía expresamente, que la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado iba a ser la pauta a seguir en supuestos semejantes. Pero no sólo por los registradores sino también por los notarios, cuya dependencia jerárquica de igual Ministerio a través de la misma Dirección General tampoco se discute. Asimismo los demás operadores relacionados con los registros acomodaban sus actuaciones a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la confianza de que tal ajuste era una garantía de obtener la inscripción de sus documentos. Ocurría lo mismo que ocurre ahora con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no es una fuente del Derecho en sentido propio pero que tiene su relevancia notable en orden a la aplicación de las verdaderas fuentes. Hasta tal punto esto ha sido así que al conjunto de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre recursos gubernativos se denomina usualmente jurisprudencia registral, y por mandato, primero reglamentario y ahora legal, ven la luz en las páginas del Boletín Oficial del Estado, hecho insólito entre los demás órganos administrativos para resoluciones de alcance particular. Ni siquiera el Tribunal Supremo ve recogidas sus sentencias a texto íntegro en tal Boletín. Ahora bien, lo que hoy constituye el párrafo décimo del artículo 327 de la ley hipotecaria no deja de ser una respuesta legislativa desproporcionada. El legislador, tratando de poner límite a una presunta anomalía en casos concretos, ha empleado una medida general que, de alguna forma, atenta a la independencia de la calificación registral. Cierto que la aplicación de la norma allí contenida exige la concurrencia de un supuesto de hecho idéntico y que la argumentación jurídica de la calificación no sea distinta. Mas con todo no dejo de manifestar mi preocupación ante una norma que algún sector doctrinal ha tildado de inconstitucional en base a unos argumentos que sería muy prolijo explicar ahora.
La nueva Ley 24/2005, de reformas para el impulso de la productividad, pretende, sobre todo, agilizar y acercar el servicio público al ciudadano. No sólo se trata de acortar plazos, sino también de potenciar la inmediatividad del funcionariado con la ciudadanía. ¿Cree que sería necesaria una mayor inmediatividad entre el registrador y el ciudadano (aplicable de igual modo a los notarios) y considera que la nueva demarcación puede suponer un instrumento útil al servicio de esta finalidad?
En lo que se refiere a la inmediatividad con el ciudadano, los registradores estamos en desventaja en relación con los notarios. En la esencia de la función notarial va implícita esa inmediatividad con los otorgantes. Es más: tal cercanía es indispensable para dos aspectos importantísimos en el oficio del notario como son la fe de conocimiento y el juicio de capacidad. Dicho esto, me remito a la experiencia propia: el número de consultas que el registrador evacua directa y presencialmente con el usuario ha crecido exponencialmente en los últimos años. Puedo decirle que –hasta mi llegada al decanato, lo que me obligó a cambiar de vida- las dos horas diarias de atención al público previstas en aquel Real Decreto de 1983 hace mucho tiempo que se han quedado desbordadas, hasta el punto que tuve que establecer la previa petición de hora, como en las consultas médicas, para dar un poco de orden y evitar pérdidas de tiempo a los consultantes. La nueva demarcación, en la medida que descarga de trabajo al registrador afectado, puede ser útil para esa finalidad.
“Soy discretamente optimista acerca de la puesta en marcha de la conexión telemática entre notarías y registros. Acentúo lo de discretamente porque todavía observo entre notarios, registradores y usuarios cierta resistencia al abandono del soporte en papel”
Otra de las medidas anunciadas por la Ley 24/2005 es la promulgación de nuevos aranceles para notarios y registradores, cuya fijación habrá de estar presidida por criterios de simplificación y racionalidad. La importancia atribuida a la calificación registral en el sistema de publicidad, si se lleva al ámbito arancelario, ¿tendría el peligro de fijar también como base principal de aplicación del arancel “la calificación global y unitaria” (como expresa el nuevo artículo 258.5 LH) del título inscribible, en lugar de la ordenación del registro por fincas? ¿Cree que un arancel de aplicación simplificada, en lugar de una suma de aplicaciones arancelarias, puede suponer, en la práctica, un ajuste demasiado drástico, casi al borde de la quiebra económica, si se piensa que la práctica actual (además de la fragmentación arancelaria por fincas y sujetos) pasa por una compleja atomización de conceptos arancelarios acorde con un minucioso desglose de las tareas registrales?
La promulgación de nuevos aranceles para notarios y registradores no es una consecuencia directa de la ley 24/2005 sino una decisión del Gobierno adoptada anteriormente. El principio de calificación global y unitaria no es una novedad. Ahora lo consagra el artículo 285.5 de la ley hipotecaria pero con anterioridad ya el reglamento hipotecario nos advertía que, si añadíamos nuevos defectos a una calificación anterior, podríamos vernos corregidos disciplinariamente según las circunstancias del caso. Esto no tiene nada que ver con la llevanza del registro de la propiedad por fincas y con el devengo arancelario por cada acto jurídico registrable. El interesado es libre de solicitar la inscripción de uno solo, y no de todos, de los actos o negocios contenidos en el mismo documento o de solicitar únicamente la inscripción de una finca y no de todas las contempladas en el título. Correlativamente a ese derecho de solicitar la inscripción parcial, basado en la voluntariedad de la inscripción, está su obligación de satisfacer los derechos arancelarios del registrador ajustados a las operaciones practicadas, por cada finca o por cada acto.
La conexión “on line” entre notarías y registros que ordena la Ley 24/2005, de reformas para el impulso de la productividad, supone un salto cualitativo en el sistema de publicidad registral. Sin embargo, han transcurrido ya bastantes meses desde la entrada en vigor de la norma, sin que todavía haya tenido ninguna efectividad. ¿Es optimista o pesimista acerca de que pronto pueda haber resultados prácticos?
Soy discretamente optimista acerca de la puesta en marcha de la conexión telemática entre notarías y registros. Lo de discretamente lo acentúo porque todavía observo entre notarios, registradores y usuarios cierta resistencia al abandono del soporte en papel. Pero esa conexión telemática con el registro debe abrirse también a los documentos judiciales y administrativos, tan públicos como los documentos notariales en sus respectivos ámbitos. Lo mismo debe decirse en cuanto al acceso al contenido del registro de las autoridades, empleados y funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio y cargo. Me parece que es la primera vez en la historia de la Dirección General que los presidentes del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores concatenan tantas reuniones semanales, presididas por la titular, para la puesta en marcha de una ley.
La informatización del Registro supone ventajas, pero también riesgos. Permítame que le haga, en este sentido, dos preguntas muy directas, aunque nos sitúen ante un futuro que parece más bien de ciencia-ficción: primero, ¿considera que la progresiva mecanización del Registro puede conducir a un automatismo o despersonalización de la función registral?; y segundo, ¿supone la informatización del Registro un primer paso hacia la configuración en el porvenir de un Registro único de proyección nacional?
La informatización del registro no pasa de ser una herramienta –todo lo útil que se quiera- que nunca logrará despersonalizar la función registral. Cierto que hay tareas repetitivas en las que las máquinas y los programas informáticos nos pueden prestar una ayuda valiosísima en su ejecución y sobre todo en la reducción del tiempo de esa ejecución. Sin embargo, la labor de calificación jurídica antes situaciones nuevas no podrá ser sustituida por ninguna máquina de las actuales o de las imaginadas actualmente. En esto puede aplicarse la misma apreciación que a la función notarial. A este respecto, los notarios, en cuanto creadores de formas jurídicas adecuadas a los intereses de las partes, no van a ser sustituidos por las máquinas. Sería tanto como concebir máquinas capaces de creación literaria. En cuanto al horizonte de la configuración de un registro único de proyección nacional, aunque técnicamente posible superando algunas dificultades, no lo veo en el devenir político ni siquiera a largo plazo. Todo lo contrario. El actual expediente de demarcación es buena prueba de ello, en el que hemos visto informes de autoridades locales pidiendo oficina registral para su municipio. Además, si antes hablábamos de la conveniencia de la inmediatividad del registrador con el ciudadano, mal se puede armonizar esa plausible tendencia con la concepción de un registro de proyección nacional. Los vientos políticos y sociales van más bien en dirección contraria.
Con la masificación de las consultas telemáticas a los registros mercantiles y de la propiedad, ¿qué importancia cobra hoy la publicidad formal en el balance general de la actividad registral?
La publicidad formal es la vertiente exterior de nuestro trabajo interior. Todo el organigrama de despacho de títulos que desemboca en las inscripciones tiene como objetivo el poder luego dar a conocer las titularidades. Si tenemos alguna justificación como registradores es en función de ser consultados antes de la toma de una decisión o la formalización de un negocio. Un registro, a diferencia de un protocolo, es un escaparate abierto y con luz suficiente.
El Registro Mercantil se ha convertido en un inmenso banco de datos, donde se almacena la información, no sólo jurídica, sino también contable, de casi todos los operadores económicos del país. Mediante la consulta telemática al Registro Mercantil podemos traer a nuestra pantalla de ordenador y conocer simultáneamente los datos jurídicos y los datos contables de cualquier sociedad inscrita. Pero siendo unos y otros igualmente cognoscibles, su falta de correlación eventual tampoco podría legítimamente ignorarse, con la consiguiente pérdida de credibilidad jurídica entonces de unos asientos registrales, pese a su presunción legal de exactitud, que no coincidieran con los correlativos estados contables depositados por la misma sociedad. En este sentido, el “colosalismo” del Registro Mercantil pudiera ser una contrapartida. A fin de no enturbiar los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y evitar la desnaturalización institucional del Registro Mercantil, ¿consideraría conveniente segregar del mismo el depósito contable, trasfiriéndolo a alguna otra sede (como, por ejemplo, el Instituto Nacional de Auditoría u otras) donde se centralizara toda la publicidad contable, sin entorpecer el alcance jurídico de la publicidad registral en materia mercantil?
El legislador de 1989, al trasponer a nuestro ordenamiento las directivas comunitarias sobre Derecho societario optó por el registro mercantil como centro de depósito de la contabilidad y de su ulterior tratamiento publicitario. El tiempo –y la eficacia demostrada en los últimos años- ha puesto de relieve el acierto de aquella elección legislativa. No hay más que comparar el estado de la cuestión en España con la de otros países de la unión para felicitarse, sin triunfalismos pero también sin complejos ni falsas modestias, de ser el mejor modelo de publicidad contable de la Unión Europea. Ante tal situación no creo conveniente ni deseable ninguna segregación de las que usted propone en su pregunta. En cuanto al pretendido “colosalismo” que atribuye al registro mercantil, la pregunta parte del presupuesto desenfocado de pensar, tal vez, en el registro mercantil de Madrid. Los que vivimos “en provincias”, como nos dicen en esta villa y corte, no tenemos ninguna percepción de colosalismo en nuestro registro mercantil. De mi experiencia inmediata, que tengo el despacho a escasos metros del registro mercantil de León, puedo asegurarle que no veo tal coloso por ningún sitio.
“La informatización del registro no pasa de ser una herramienta que nunca logrará despersonalizar la función registral. La labor de calificación jurídica ante situaciones nuevas no podrá ser sustituida por ninguna máquina”
Si el Registro Mercantil peca de “colosalismo”, ¿no piensa que también debiera reducirse el tamaño de las inscripciones en los Registros de la Propiedad, eliminando de ellas todo aquello que no esté estrictamente bajo la salvaguarda de los Tribunales y la presunción legal de exactitud o legitimación registral? ¿No sería mejor tratar de conjurar “a priori” y “no a posteriori” el peligro de dar una información registral afectada por la legislación de protección de datos de carácter personal, excluyendo de antemano en la inscripción todo lo que no interese ni sea publicable de cara a terceros, para así también mayor seguridad y agilidad de la publicidad formal por vía telemática?
En esta pregunta plantea usted una cuestión muy interesante que tal vez no hemos aún debatido lo suficiente en nuestra organización corporativa. Mientras el artículo 51 del Reglamento Hipotecario siga ahí en desarrollo del artículo 9 de la ley, los registradores estamos obligados a recoger en las inscripciones lo que el precepto nos ordena. Ahora bien, no estaría de más –y es un buen asunto para reflexionar en un futuro congreso de derecho registral- tratar de armonizar ese precepto con la legislación sobre protección de datos de carácter personal. La pregunta se podría formular así: ¿por qué recoger en la inscripción datos que luego no pueden ser objeto de publicidad formal por impedirlo la legislación protectora? La respuesta habrá que articularla sobre dos exigencias básicas: la primera, cuando el dato a recoger es el que prueba la regularidad de la inscripción. Por eso no puedo estar de acuerdo con alguna resolución reciente de la Dirección General cuando afirma que el registrador, cuando inscribe, no fundamenta su actuación, debiendo sólo hacerlo cuando suspende o deniega. No es así: cuando inscribimos también fundamentamos nuestra actuación recogiendo en el asiento todos los apoyos documentales tenidos en cuenta para inscribir. La segunda, cuando el dato sirve o coadyuva precisamente hacia aquella protección. Pero, como le digo, este asunto requiere una mayor maduración tanto en el ámbito científico como en el corporativo.
A la vista del nuevo panorama determinado por las nuevas tecnologías, el avance de las telecomunicaciones, la moderna sensibilidad sobre protección de datos y tantos otros factores, ¿no le parece que acaso sea la hora de dar ya cristiana sepultura a nuestra vieja Ley Hipotecaria (cuyo contenido sustancial sigue siendo el de 1861), igual que a nuestra Ley del Notariado de 1862, sustituyendo esa legislación decimonónica en materia notarial y registral por una nueva Ley General de Seguridad Jurídica Preventiva adaptada a las características de la moderna sociedad de la información?
La casi coincidencia de fechas de las leyes hipotecaria y del notariado y el hecho de estar ambas próximas al 150º aniversario nos permite la frivolidad de llamarlas viejas sin reparar que, en materia jurídica, las soluciones más antiguas son las más acertadas. La supervivencia de numerosísimas instituciones del derecho privado romano en todos los ordenamientos jurídicos de los países avanzados nos debe hacer cautelosos antes de tildar de viejo a algún instituto jurídico. Dicho esto, hay que situarse en la primera mitad del siglo XIX y observar el clamor que se elevaba desde todas las instancia jurídicas y económicas que empujaban al legislador a dar sin demora una solución drástica y valiente al problema de la publicidad inmobiliaria. Tan urgente era la situación que no se pudo esperar al Código Civil que era su sede legislativa natural. Hija de ese clamor, de esa necesidad socialmente sentida, es nuestra ley hipotecaria. A su vez, dado que el nuevo registro no iba a poder abrirse camino con el notariado del antiguo régimen, fue necesario el alumbramiento de un nuevo notariado cuyos fecundos frutos aún tenemos a la vista. Así las cosas, ¿existe hoy un clamor en la sociedad que empuje al legislador hacia la gestación de una ley general de seguridad jurídica preventiva? Sinceramente me temo que la respuesta es negativa, que la sociedad española no se siente huérfana de seguridad jurídica y que la ley de seguridad jurídica preventiva ya existe: en materia de bienes muebles se llama código civil y código de comercio –también viejos y venerables y nadie pide su derogación o sustitución absoluta- y en materia de bienes inmuebles se llama ley hipotecaria. No confundamos, pues, clamor popular con clamor corporativo ni caigamos en la tentación, como decía al principio, de creernos demasiado importantes.
Pese al enfrentamiento y los conflictos a nivel corporativo, la realidad sociológica y el trabajo de cada día han forjado, sin embargo, una estrecha fraternidad entre notarios y registradores. Permítame, por ello, una última pregunta, no sé si más sentimental que posibilista: en este nuevo escenario de modernas tecnologías, la fusión entre notarios y registradores, ¿se aleja o se acerca?, ¿interesa más a quién?, ¿cómo se percibiría por la Administración pública y los ciudadanos?
Me agrada la parte del enunciado de la pregunta cuando constata la “estrecha fraternidad entre notarios y registradores”. La realidad demuestra que desde las oposiciones –en las que muchos somos lo que somos en función del aprobado en una u otra- hasta la realidad cotidiana, con contactos frecuentísimos y extraordinariamente fluidos en la resolución de problemas, los notarios y los registradores estamos hermanados profesionalmente. No es un capricho del azar que ambos compartamos dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por cierto, este centro directivo es el más antiguo de la Administración española. La actual directora dice que está por detrás de la de prisiones pero olvida que ésta ha perdido su nombre originario y en 1996 abandonó el Ministerio de Justicia para pasar a depender de Interior. Por tanto, el decanato entre las Direcciones Generales se lo lleva la nuestra. Por lo demás, no hay que olvidar tampoco los numerosos lazos familiares existentes entre notarios y registradores, algunos nacidos de la proximidad en los pasillos adyacentes a los tribunales de oposiciones o del contacto en los primeros destinos. Sin embargo, la fusión de cuerpos funcionariales es otra cosa. Sobre esta materia no debo hablar a título personal. En nuestro programa electoral de candidatura dijimos que éramos conscientes de que íbamos a ser, de adverso, calificados de fusionistas. Por eso dejamos claro entonces que no deseamos ni buscamos la fusión ni con el notariado ni con nadie. La fusión –dijimos en el programa electoral- en nada beneficiaría a los ciudadanos, que son los verdaderos destinatarios de la eficacia registral y tal vez supondría la extinción del sistema de garantías establecido actualmente en el ámbito del tráfico inmobiliario y societario. En cualquier caso –añadíamos- dada la trascendencia del asunto, sólo puede ser decidido por la totalidad de los registradores constituidos en asamblea general. Ese fue nuestro compromiso de entonces y, si los poderes públicos nos consultan al respecto, es nuestro compromiso actual.
Juan Álvarez-Sala Walter es notario de Madrid
Un nuevo aire impulsa la dirección del Colegio de Registradores de España, después de que, por elección democrática directa de todos sus miembros, ha llegado al frente de la responsabilidad un nuevo equipo decanal, integrado por registradores de extraordinaria preparación técnica y profunda vocación de servicio, entre ellos, como nuevo Decano, un jurista prudente y experimentado, Eugenio Rodríguez Cepeda, titular del Registro número 2 de León, que ingresó en el Cuerpo de Registradores en 1980 y ha sido titular de los Registros de Alcañiz, Haro y León 1. Fue presidente de la Asociación Profesional de Registradores en 1998 y 1999 y Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio en 1996 y 1997. |