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ENSXXI Nº 1

MAYO - JUNIO 2005

Antonio Domínguez Mena
Notario de Madrid

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en dos recientes resoluciones a sendas consultas planteadas ha confirmado la COMPETENCIA notarial española para la declaración de herederos abintestato de causantes extranjeros que hayan tenido su último domicilio en territorio español o posean en España bienes inmuebles, tengan abiertas cuentas bancarias o de valores. Esta declaración "tendrá, al menos, plenos efectos en territorio español".
En cuanto al PROCEDIMIENTO, se tramita conforme a la ley española, es decir, se siguen los trámites del art. 209 bis del Reglamento Notarial -lex forit regit procesum, art. 3 LEC-, y por tanto, han de acreditarse las mismas circunstancias que para la declaración de herederos de un causante español. Pero la ley aplicable al fondo de la declaración de sus herederos es la ley extranjera (art. 9.8 del Código Civil).
¿CÓMO SE ACREDITA LA APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA? Al igual que para causantes españoles, con el Certificado de Defunción y el del Registro General de Actos de Ultima Voluntad (si éste no fuese negativo, debe acompañarse el documento auténtico o la sentencia firme de los que queda deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o inefectividad).  Pero, al tratarse de causantes extranjeros, ha de aportarse, además, algún certificado equivalente al nuestro del Registro de Actos de Ultima Voluntad del país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.

"La carga de la prueba corresponde al requirente y en caso de que la parte instante no despliegue la correspondiente actividad probatoria, deberá desestimarse la pretensión de declaración hereditaria. No obstante, si por cualquier razón el notario conociere la ley extranjera podría, de oficio, proceder a su aplicación"

Para saber si ese certificado de últimas voluntaes es obligatorio en el país de nacionalidad del causante, Si el Notario conoce la legislación extranjera, bastará el conocimiento del Notario de la legislación del país del causante para exigirlo o no; en caso contrario, será otra circunstancia más que deberá acreditarse.
Asimismo deberá acreditarse la relación de parentesco con el causante, la cual se efectúa mediante la Certificación del Registro Civil o Libro de Familia, y si estos documentos no estuvieren previstos en la legislación del aquel país,  habrá de aportarse documentación pública acreditativa de la relación de parentesco.
Una cuestión muy importante es la relativa a la LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN, pues la determinación final de los herederos se hace con arreglo a la ley extranjera, que es la ley nacional del causante (art. 9.8 CC), salvo que las normas de conflicto de aquella ley remitan a la española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Dº. Internacional Privado (art. 12.2 CC). Sin embargo, el reenvío NO debe aceptarse si con ello se provoca un fraccionamiento legal de la sucesión, puesto que el art. 9.8 CC está presidido por principios de unidad y universalidad de la sucesión. Y en relación con esta cuestión, el Notario debe examinar la concordancia de la ley extranjera aplicable con el orden público español (art. 12.3 CC), excluyendo su aplicación cuando sea contraria a éste (por ejemplo, cuando los llamamientos implican una discriminación por razón de sexo, art. 14 CE).
Pero, ¿CÓMO SE ACREDITA LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA QUE RIGE LA SUCESIÓN? Indudablemente, la legislación extranjera ha de ser probada, pues no rige para el Derecho Extranjero el principio iura novit curia y, por tanto, el contenido de la ley extranjera llamada a regular el fondo de la sucesión debe ser acreditado ("su acreditación es imprescindible"), salvo que el Notario conozca la ley y así lo declare expresamente bajo su responsabilidad en el acta. En cualquier caso, los extremos que habrá que acreditar son los relativos al contenido, la vigencia y la común interpretación jurisprudencial en el Estado extranjero.
¿A quién corresponde la carga de la prueba? Por supuesto, al requirente, y "en caso de que la parte instante del acta no despliegue la correspondiente actividad probatoria, deberá desestimarse la pretensión de declaración hereditaria". No obstante, aunque el Notario no está obligado a conocer el Derecho Extranjero, ni a realizar actividad o esfuerzo alguno mas allá de lo razonable para obtener su conocimiento, si por cualquier razón conociere la ley extranjera podría, de oficio, proceder a su aplicación, salvando o supliendo así la inactividad probatoria del requirente.

"Los medios probatorios no constituyen un elenco cerrado, pues es al notario al que corresponde decidir si la prueba presentada es suficiente"

MEDIOS DE PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. Fundamentalmente, a través de la prueba DOCUMENTAL Y LA PERICIAL, siendo la primera el medio idóneo. Está constituido por los informes o certificados expedidos por funcionarios competentes -p.ej., Cónsul, incluyéndose aquí también a los Notarios, como regla general, en los países que siguen el modelo notarial de corte latino-. En cualquier caso, para que sea documento público extranjero ha de ajustarse a los requisitos del art. 323 LEC.  Deben estar traducidos y también legalizados o apostillados. Asimismo, cabría la PRUEBA PERICIAL (dictamen de peritos, arts. 335 y ss LEC ), es decir, a juicio del Notario podría acreditarse mediante dictamen de Abogados, Doctores en Derecho o cualesquiera otros expertos, teniendo en cuenta que será en última instancia el Notario quien estimará si están o no suficientemente justificados estos extremos mediante el referido dictamen. En cualquier caso, "los medios probatorios no constituyen un elenco cerrado, pues es al Notario al que corresponde decidir, bajo su responsabilidad, si la prueba presentada es suficiente, pudiendo, en caso contrario, demandar cuantos medios estime precisos (cfr. Art. 281.2 LEC) para considerar que la actividad probatoria es adecuada al fin pretendido (y en su defecto desestimar la pretensión instada en el expediente de jurisdicción voluntaria incoado)".

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