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ENSXXI Nº 1

MAYO - JUNIO 2005

Alfonso Madridejos Fernández
Notario de Madrid

El proyecto aprobado por el Gobierno con este nombre, actualmente en tramitación parlamentaria, consta de dos títulos, siendo el segundo de ellos  el que, bajo la rúbrica "Mejora en el funcionamiento de la Administración", contiene reformas trascendentes desde la perspectiva notarial. Gran parte de estas reformas tienen por objeto impulsar la utilización de los medios telemáticos por parte de los usuarios de los servicios notariales y registrales y ello con el claro objetivo de conseguir, por fin, algo tan lógico y necesario como la remisión telemática al Registro de los documentos susceptibles de inscripción y el acceso directo, en tiempo real, por medios telemáticos a los libros del Registro. Pero además el proyecto contiene otras reformas que son las que aquí se van a exponer.
En gran parte estas medidas son un desarrollo de las que introdujo la ley 24/2001. En unos casos se trata de aclarar dudas, rechazar interpretaciones más o menos interesadas o de avanzar en el camino ya iniciado en el 2001, pero en otros parece que lo que el legislador pretende es, simple y llanamente, conseguir que se apliquen de una vez unas reformas que ya deberían llevar funcionando más de tres años. Se indican seguidamente las cuestiones más destacables.

Plazo para inscribir, no sólo para calificar.
Lo más importante es que se deja claro que el plazo de quince días no es, como puede haberse pretendido, un plazo para calificar, pudiendo luego practicarse la inscripción con posterioridad, sino que la inscripción debe realizarse en el plazo máximo de quince días desde la fecha del asiento de presentación. En consecuencia, es la inscripción fuera de plazo la que produce la reducción de aranceles. A estos efectos, se exige que en la nota de despacho se exprese la fecha de inscripción.
Además, se contempla la posibilidad de que el Registrador, si concurren circunstancias extraordinarias, solicite la ampliación del plazo para inscribir, se permite acudir al cuadro de sustituciones si transcurrido el plazo de quince días se insta al registrador para que inscriba en el plazo de tres días y este no se cumple y se establece un sistema de comunicaciones telemáticas a la Dirección General para controlar el grado de cumplimiento del plazo de inscripción.

"La nota simple informativa consagra legislativamente la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición"

Todas estas medidas se refieren por igual al Registro de la Propiedad y al Mercantil y se deja fuera de toda duda que también a este último es aplicable, en caso de calificación negativa, el cuadro de sustituciones previsto por el artículo 275 de la ley hipotecaria.
(Modificación de los artículos 18, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley Hipotecaria y 18, apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo del Código de Comercio).

Recurso o cuadro de sustituciones en cualquier caso.
Se modifica este párrafo para dejar claro que se puede acudir al recurso gubernativo o al cuadro de sustituciones siempre que exista calificación negativa, sea total o parcial, y ello con independencia de que el registrador haya cumplido o no sus obligaciones y se produzca la calificación dentro o fuera de plazo (artículo 19 bis, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria).

Ante la negativa a exhibir libros o expedir certificación.
Regula el recurso frente a la negativa del Registrador a la manifestación de los libros o a expedir certificación, de tal forma que el recurso se interpone directamente ante la Dirección General y se aplican las reglas del recurso gubernativo (artículo 228 Ley Hipotecaria).

Vincula a Registros y registradores, sin subterfugios.
Se retoca el recurso gubernativo en dos puntos. Por una parte se suprime el añadido que la ley 53/2002 introdujo en el párrafo quinto, por el que se daban al registrador unas extrañas competencias a la hora de decidir a quién hay que dar traslado del recurso, volviéndose  a la redacción originaria del 2001. Por otra, en cuanto al carácter vinculante de las resoluciones se aclara que esta es predicable de todos los registradores. Como es sabido el texto actual dice que las resoluciones tienen carácter vinculante "para todos los Registros". Parece que esta redacción está planteando grandes dudas y generando diversas corrientes interpretativas lo que ha obligado al legislador a intervenir mediante el expediente de sustituir la palabra "Registros" por "registradores". ¿Quedará ahora suficientemente claro el tema? (Artículo 327, párrafos quinto y décimo de la Ley Hipotecaria).

Cuestiones tipificadas en el régimen disciplinario de los registradores.
Se modifican diversos apartados del régimen disciplinario de los registradores para tipificar cuestiones como el retraso injustificado en la inscripción de títulos (que se considera generalizado si afecta al diez por ciento de los presentados en un trimestre), la negativa injustificada a la prestación de funciones (en la que se incluye expresamente la denegación injustificada a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar las actuaciones, en particular la calificación negativa, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en forma y plazos) y el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones vinculantes de la Dirección General (artículo 313 Ley Hipotecaria).

Cuestiones tipificadas en el régimen disciplinario de los notarios.
En la misma línea se modifica el régimen disciplinario de los notarios tipificando la negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas  (en particular, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público), la ausencia injustificada por más de dos días del lugar del residencia, siempre que cause daño a tercero, el incumplimiento o falta de obediencia a Instrucciones y resoluciones vinculantes, la falta de respeto o menosprecio al Centro Directivo y el incumplimiento de un acuerdo corporativo cuando el notario haya sido requerido previamente para su observancia (Artículo 43 Ley 14/2000, de 29 de diciembre).

Errores y omisiones en la nota simple informativa.
Regula la nota simple informativa, su valor y su contenido, que deberá se reproducción literal de los asientos vigentes si así lo solicita el interesado, y consagra legislativamente la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición (Artículo 222, apartado quinto de la Ley Hipotecaria).

Representación acreditada bajo responsabilidad del notario.
Su nuevo tenor literal es el siguiente: "La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".
Parece que se trata de acabar con la larga polémica generada, haciendo decir literalmente al artículo 98.2 lo que, de forma reiterada, la Dirección General ha dicho que ese artículo dice. ¿Será suficiente? (Artículo 98.2 ley 24/2001).

Aplicación de aranceles.
Regula la obligación de notarios y registradores, a través de sus Consejos Generales, de facilitar información sobre la aplicación de aranceles a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda (Disposición adicional segunda).

En evitación de demoras.
Deroga los artículos 328.6, que establece que la interposición del recurso judicial suspende la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme, y 329, que regula un recurso de queja que hasta el momento se ha revelado muy poco eficaz, de la Ley Hipotecaria. (Disposición derogatoria)

"La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada"

Nueva Empresa: adaptación de la denominación sin costes.
La principal modificación es que la Nueva Empresa, que tiene que seguir adoptando en el momento de su constitución un nombre integrado por el nombre y apellidos de uno de los socios y un código alfanumérico, puede con posterioridad a la constitución cambiar su denominación y adoptar una "normal", es decir, prescindir del código alfanumérico y optar por una denominación sujeta al régimen general. Es una solución un tanto "sui generis" ya que se sigue imponiendo la denominación peculiar en la constitución y esta solo se puede cambiar con posterioridad, lo cual parece que el legislador presume que va a ser lo normal hasta el punto que se establece la exención total de derechos arancelarios notariales y registrales si el cambio de denominación se realiza en el plazo de tres meses desde la constitución, también si se hace en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley respecto de sociedades ya constituidas (Modificaciones en el régimen de la Sociedad Limitada Nueva Empresa).

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