ENSXXI Nº 1
MAYO - JUNIO 2005
IGNACIO SOLIS VILLA
Notario y vicedecano del Colegio Notarial de Madrid
Nuestra Constitución establece respecto de los Colegios Profesionales un mandato tajante e inequívoco; su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 36), exigencia que reproduce literalmente la preceptuada para instituciones de tanta importancia como los partidos políticos y los sindicatos (arts. 6 y 7). Curiosamente no existe una prescripción similar respecto de las asociaciones en general, pese a la indudable base asociativa común, reconocida por la jurisprudencia constitucional, STC 89/1989. Ello pone de manifiesto no sólo la relevancia constitucional de las organizaciones citadas, sino también la mayor intensidad que el principio democrático ha de tener respecto de las mismas, que en ningún caso deberá ser menor a la que tiene en cualquier asociación, aunque en éstas dicho principio venga exigido por la legalidad ordinaria (artículo 2 de la Ley de asociaciones).
No es esta la única peculiaridad de los Colegios Profesionales, pues a la exigencia del principio democrático cabe añadir la reserva de ley y la garantía institucional que contiene el mismo precepto: los Colegios Profesionales no pueden ser suprimidos ni desfigurados por el legislador. La razón de todo ello no es otra que las funciones públicas que tienen encomendadas y el carácter obligatorio de la adscripción a los mismos. En el caso de los Colegios Notariales el Tribunal Constitucional, en reiteradísimas decisiones, ha señalado cómo respecto de ellos se potencian estas notas comunes a todo Colegio. Es ocioso señalar que todo lo que se diga es aplicable también al Consejo General en el que se integran los distintos Colegios.
"Habermas señala que el principio democrático unido a la idea de transparencia y publicidad, y ésta no puede limitarse a la comunicación de lo acordado sinoque afecta decisivamente al mismo proceso de adopción de decisiones"
El principio democrático tiene una doble vertiente: en cuanto a la estructura y en cuanto al funcionamiento, ambas íntimamente relacionadas. En cuanto a la estructura, las exigencias democráticas suponen que tanto el legislador como los propios Colegios, en la medida en que gozan de una cierta autonomía organizativa, deben respetar unas normas básicas respecto al diseño de los órganos, competencias de los mismos y elección de los cargos. En cuanto al funcionamiento, habrá que atender no solo al sistema de adopción de decisiones y a los mecanismos de control y garantía sino también a la existencia de una dinámica interna efectivamente democrática a todos los niveles, de modo que los colegiados no sean meros receptores de órdenes o directrices emanadas de las cúpulas colegiales, sino que participen activamente transmitiendo a éstas el impulso de la base y las distintas orientaciones que se dan en su seno.
La interrelación entre estructura y funcionamiento es evidente. No parece correcto que se pueda aprovechar la existencia de un órgano intermedio, pensemos por ejemplo en una comisión permanente, para desnaturalizarla vaciando de contenido un órgano superior y asumiendo de facto sus funciones. Tampoco parece muy acomodado al mandato constitucional crear comisiones u órganos que aunque aparentemente se limiten a labores de análisis, estudio y preparación, sin facultades decisorias, vengan de hecho a menoscabar las funciones análogas que corresponden a todos los colegiados o a todos los miembros de un órgano colegial. Es paradigmática la STC 573/83 en la que, con relación a una comisión sin facultades decisorias y con funciones limitadas a estudio y análisis, señala que con ello no solo se eliminaría a los que no forman parte de la misma de participar "en un estadio importante del proceso de decisión (y solo un formalismo que prescinda absolutamente de la realidad puede ignorar la trascendencia que en este proceso tiene la fase de estudio y elaboración de protestas), sino que se hurtaría a la minoría incluso la posibilidad de participar con plena eficacia en el estadio final de la decisión, privándola del tiempo necesario para el estudio en detalle de los asuntos, o de la documentación que ello requiere, o de ambas cosas".
"Tampoco parece acomodado al mandato constitucional crear comisiones que vengan de hecho a menoscabar las funciones que corresponden a todos los miembros de un órgano colegial"
Como señala Habermas el principio democrático está íntimamente unido a la idea de transparencia o publicidad (öffentlichkeit) y ésta no puede limitarse a la comunicación de lo acordado, sino que afecta decisivamente al mismo proceso de adopción de decisiones, en el que se incluyen no solo las fases de debate y votación, sino también las de estudio y propuesta.
Es cierto que los textos que regulan buena parte de la actuación colegial no se han elaborado ex novo, pensando en las exigencias constitucionales, sino que en buena medida corresponden a una época anterior con las adaptaciones imprescindibles, dejando zonas de penumbra, pero no es ocioso recordar que son los principios de transparencia y democracia los que deben presidir y orientar la interpretación de los textos, no siendo lícito proceder a la inversa tratando de constreñir el alcance de los principios invocando normas en buena parte de rango infralegal.
Por último no está de más señalar que los principios y valores constitucionales, por encima de su eficacia estrictamente legal, solo llegan a desempeñar su función transformadora y conformadora de la realidad cuando son realmente vividos y sentidos.