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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

DERECHO CIVIL

DONACIÓN COMO CONTRATO VITALICIO, EN EL QUE NO CABE MODO QUE NO DEPENDA DE LA VOLUNTAD DEL DONATARIO
STS 1 de Septiembre de 2006. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Doña Clara donó a su hijo Lázaro la mitad indivisa de dos fincas rústicas imponiendo al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante, así como de sus hijos don Felipe y don Augusto e  impuso como condición personal al donatario la obligación de que, al disolver la comunidad que entre él y sus hermanos resultaba, se adjudique en pago de todos sus derechos que en la comunidad le correspondan en estas dos fincas, la finca señalada en primer lugar, la conocida como Llana de San Pedro.
El fundamento jurídico de la Sentencia se basa principalmente en interpretar la citada cláusula por lo que se hace preciso efectuar una labor de hermenéutica contractual a efectos de descubrir cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes en el momento de efectuarse la donación de que se trata (artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil ). Del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987, 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001, 9 julio 2002 y 1 julio 2003 , es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada.
Caracterizado así el contrato como oneroso y aleatorio, no puede aceptarse la interpretación que pudiera llevar a determinar la existencia o sujeción, además, a un modo de cumplimiento imposible consistente en que el donatario estuviera obligado a adjudicarse por entero la finca Llana de San Pedro pequeña, cuando tal adjudicación dependía también de la voluntad de sus hermanos, modo que ha de tenerse por no puesto. Configurar tal previsión, que consta en la escritura, con efectos resolutorios vendría a significar que su incumplimiento determinaría la pérdida de los derechos del donatario de adquirir definitivamente lo donado cuando por su parte había cumplido aquello a lo que personalmente se obligó, que era prestar alimentos a su madre y hermanos.

CLÁSULA PENAL: FACULTAD MODERADORA DE LOS TRIBUNALES EN CASO DE RETRASO EN LA ENTREGA
STS 28  Septiembre 2006. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción el 29 de Agosto de 1986 entre una sociedad, vendedora, y Don Cornelio, comprador. En él se señala como fecha para llevar a cabo la entrega de las llaves el 30 de septiembre de 1997; fecha en la que se debía pagar el precio aplazado, pues en el momento de la firma del contrato privado se paga ya una parte, y formalizar la escritura de compraventa. En el contrato se incluye una cláusula penal cuyo tenor es el que sigue: "Para el supuesto de que la parte vendedora incumpla alguno de los pactos contemplados en el presente contrato, se establece la obligación, que asumen, de resarcir a la parte compradora con la cantidad de 7.700.000 Ptas. en concepto de indemnización".
Se retrasa la finalización de las obras por lo que la puesta a disposición de la  vivienda por parte de la sociedad no se da en la fecha prevista, fijándose una nueva fecha entre las partes para la firma de la escritura pública, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Llegado el momento del otorgamiento de la escritura el comprador se niega a pagar la totalidad del precio, exigiendo que se le deduzcan los siete millones de pesetas, en aplicación de la cláusula penal,  dado el incumplimiento de la vendedora, según él, de la obligación de entrega de la cosa.
Se centra la cuestión litigiosa en la interpretación de la cláusula penal contenida en el contrato. Don Cornelio, demandante, exige la celebración de la escritura de compraventa, deduciendo el importe de la cláusula penal del precio, y además que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa. La sociedad formula reconvención exigiendo la resolución del contrato, o, en su defecto, que se condene a Don Cornelio a pagar íntegramente el precio con los intereses desde la reclamación extrajudicial de  pago, más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
En primera instancia se estima parcialmente la demanda, declarándose la existencia del contrato, condenando a la sociedad a pagar 3.350.000 pesetas, menos por tanto que lo señalado en la cláusula penal. En segunda instancia se reduce la cuantía de la indemnización a pagar por la sociedad, y se condena a Don Cornelio a pagar el interés legal del precio dado el incumplimiento de la obligación de pago del mismo. Junto con ello se desestima la pretensión de la sociedad de resolver el contrato.
Se recurre por Don Cornelio, alegando básicamente, infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, al no aplicarse la cláusula penal pactada por las partes; así como el 1254, 1100 y 1101 del Código.
La sentencia señala que la cláusula penal desempeña una función sustitutiva de la indemnización por daños y perjuicios por lo que no es cumulativa salvo que se señale expresamente, esto es, no cabe que se de conjuntamente con la indemnización, como pretendía el demandante. Junto con ello destaca que dicha cláusula se da para el caso de incumplimiento total, considerando que el retraso en la entrega de la cosa no es tal, dado que el plazo no es esencial, y no se frustra la finalidad pretendida por las partes al celebrar el contrato. Por tanto cabe la facultad moderadora de los Tribunales en base al artículo 1154 del Código.  Por ello se rechaza el recurso.

ES NULA LA PARTICIÓN EFECTUADA POR CONTADOR-PARTIDOR FUERA DE PLAZO
STS 18 Septiembre 2006. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Don Manuel fallece el día 6 de Enero de 1993 bajo testamento abierto en que se nombra albacea contador-partidor a Don Arturo, en el que le nombró para tal función señalándole como plazo para llevar a cabo el encargo el legal de un año. El albacea realiza operaciones particionales protocolizadas mediante escritura pública otorgada en Gijón el 5 de enero de 1996. El actor, hoy recurrente interpuso juicio declarativo en ejercicio de la acción de nulidad de partición de herencias contra las hijas de su hermano fallecido interesando que se declarara la nulidad e ineficacia de tales, por haber sido realizadas dichas operaciones cuando ya se había extinguido el término o plazo del albaceazgo. Se afirmaba por el demandante que ya con fecha 6 de julio de 1993, el contador-partidor tenía conocimiento y había aceptado su designación como albacea de don Manuel , el cual había fallecido el 6 de enero de 1993.
A partir de la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación de la existencia de una prórroga concedida por los herederos al albacea para llevar a cabo su función en ejercicio de la facultad que a los mismos confiere el artículo 906 del Código Civil, del propio tenor del mismo lleva a considerar la necesidad de que se trate de un acuerdo expreso al referirse a "común acuerdo" y prever las consecuencias de su adopción sólo por mayoría; y así ha de entenderse fuera de supuestos en que concurran actos verdaderamente concluyentes de los herederos y legatarios que lleven a obtener un juicio de certeza sobre la existencia de tal voluntad. No se ha apreciado así en el caso presente cuando la Audiencia simplemente alude a la conducta posterior de las demandadas, una vez finalizado el plazo, y a la del propio actor al permanecer pasivo aunque el plazo se hubiera extinguido; elementos que de por sí son insuficientes para generar una presunción al amparo del artículo 1.253 del Código Civil en el sentido de que inequívocamente existía una intención de prorrogar, la cual habría de fundarse en cualquier caso en datos de mayor consistencia, inexistentes en el caso. De ahí que deban estimarse los indicados motivos por entender que la partición se llevó a cabo una vez fenecido el plazo, habiéndose infringido también el artículo 910 del Código Civil en cuanto se ha reconocido validez a un acto -la partición- viciado de nulidad al haber sido realizada por quien ya no tenía reconocidas las facultades necesarias para ello por haber terminado su función.

EL TRABAJO DE UNO DE LOS CÓNYUGES SE INCLUYE EN EL HABER GANANCIAL
STS 22 Septiembre 2006. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

Un cónyuge demanda al otro en torno a la valoración de una farmacia ganancial y reclama, asimismo, la existencia de un derecho de crédito a su favor derivado de la atención, gestión y administración personal de dicha oficina de farmacia.
El TS sostiene, en cuanto a la primera pretensión, que no procede revisar la valoración del juzgador de instancia; y, en relación a la segunda, que vigente la comunidad de gananciales, "el trabajo se integra en ella, como ganancial" ( cfr. 1.347.1º Cc).

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: NO PUEDE PRESUMIRSE OBJETIVA
STS 11 Septiembre 2006. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Una persona que se cae en una cafetería y sufre una fractura demanda al propietario de aquélla y a la entidad aseguradora aduciendo que el suelo de la cafetería-restaurante se encontraba en mal estado y no era antideslizante. En síntesis, la demanda se basa en la objetivación de la culpa de los demandados y la consiguiente inversión de la carga de la prueba.
El TS rechaza este planteamiento, con cita de diferentes sentencias, y recuerda que la doctrina del riesgo como fundamento de una responsabilidad extracontractual objetiva exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los patrones medios. La responsabilidad extracontractual objetiva es excepcional.

RIESGO COMO BASE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA EXIGE QUE LA ACTIVIDAD DE RIESGO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO
STS 26 Septiembre 2006. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

Una persona es atropellada en el metro de Madrid al quedar enganchado su pie entre el tren y el andén, lo que motivó que fuera arrastrada hasta el interior de un túnel, donde cayó debajo del convoy, que le seccionó ambas piernas.
El JPI, cuya sentencia confirma la AP, condena a Metro de Madrid y su aseguradora a abonar solidariamente al accidentado ciento cinco millones de pesetas por razón de los daños y perjuicios.
El TS estima el recurso de casación y absuelve a Metro de Madrid y su aseguradora. El fundamento estriba en considerar que, si bien es cierto que la actividad de explotar los trenes suburbanos de Madrid constituye una actividad de riesgo y peligro potencial para los usuarios que le obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, no lo es menos que en el caso no queda acreditado cómo y por qué se produjo el enganche por uno de los vagones y sin este dato no es posible verificar si la adopción de las medidas omitidas hubieran impedido el accidente; en definitiva, en la configuración del hecho dañoso era la víctima quien tenía el control de la situación.

NO EXISTE IDENTIDAD SUBJETIVA ENTRE SENTENCIA RECAÍDA EN UN PLEITO SOBRE USUCAPIÓN EN QUE EL ESTADO ACTUA COMO SUJETO INFORMANTE Y OTRO POSTERIOR ENTABLADO POR EL MISMO
STS 21 Septiembre 2006. Ponente: Don Antonio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Recae sentencia favorable a los demandantes en un pleito en que demandaban la declaración de dominio sobre una finca fundada en la usucapión. En dicho pleito se dirigió un oficio para que el Estado certificara acerca de la titularidad que le consta sobre el bien litigioso. Posteriormente, el Estado entabla demanda relativa a la misma finca para que se declare su carácter demanial, que es estimada. No cabe apreciar cosa juzgada material pues falta la identidad subjetiva: partes en el proceso son quienes intervienen en él como demandante y demandado y no quienes intervienen como sujetos informantes.

CONVENIO MATRIMONIAL CON PACTO DE VENTA CONJUNTA DE INMUEBLE POR PRECIO MÍNIMO FIJADO. IMPOSIBILIDAD DE LLEVARLO A CABO DE COMÚN DE ACUERDO
STS 18 Septiembre 2006. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Los hechos básicos sobre los que se asienta la controversia, según ha quedado demostrado en autos, son sustancialmente los siguientes:
a) La actora (esposa) y el demandado (esposo), hoy divorciados, adquirieron durante la vigencia de su matrimonio y para su sociedad de gananciales un bien inmueble.
b) Al finalizar la convivencia, ambas partes suscribieron en mayo de 1990 propuesta de convenio regulador; convenio que fue aprobado por sentencia de separación matrimonial de junio siguiente, siendo posteriormente ratificado por la sentencia de divorcio de enero de 1993.
c) En la estipulación cuarta, apartado a), ambos cónyuges acordaron proceder a la venta de la  vivienda por un precio mínimo de veinticinco millones de pesetas, importe que sería distribuido por mitad, una vez descontado el crédito hipotecario que gravaba el inmueble, de modo que hasta que no se llevara a efecto la venta ambos abonarían por mitad las amortizaciones correspondientes.
d) En la estipulación quinta se acordó que hasta tanto se procediera a la venta de la vivienda, el demandado (esposo) tendría en ésta su domicilio, obligándose a desalojarla en el plazo máximo de quince días una vez fuese requerido por la Sra. María Luisa para formalizar la compraventa.
e) En enero de 1992, la esposa requirió notarialmente a su esposo para que en el plazo de quince días desalojara la vivienda y otorgara escritura pública de venta a su favor ofreciendo la compra de su parte por 12.500.000 pesetas, sin que a dicho requerimiento contestara.
f) En marzo de 1994 la actora requirió nuevamente al demandado por vía notarial manifestando la existencia de un comprador dispuesto a adquirir la vivienda en las condiciones estipuladas. El esposo contestó al requerimiento aceptándolo pero exigiendo una reunión previa para liquidar cuentas con la esposa y que el comprador le hiciera entrega de un millón de pesetas en concepto de arras penitenciales. Llegado el día 24 de marzo previsto para formalizar la escritura de compraventa, se presentó en la notaría tanto el demandado, como la actora y el comprador, si bien, requerido el demandado para que hiciera entrega de las llaves del inmueble no lo hizo, retirándose el comprador de la operación.
La actora interpuso entonces demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción de división de cosa común y reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra su anterior esposo, interesando que se dictara sentencia por la que se acordara: a) Ordenar que la vivienda, se venda en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, dividiendo el precio que se obtenga por partes iguales entre los dos copropietarios; b) Condenar al demandado a que indemnice a la actora en la diferencia que exista entre la cuantía que le corresponda a ésta como consecuencia de la venta de la vivienda en pública subasta y la cuantía de 10.552.750 pesetas que hubiese percibido de haberse formalizado la compraventa el pasado día 24 de marzo; además condena en costas e intereses legales. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.
Ante el TS se denuncia la infracción del artículo 392 del Código Civil , en tanto que dicha norma dispone que la comunidad de bienes se regirá por las prescripciones del Código Civil sólo a falta de contratos o de disposiciones especiales, sosteniendo la parte recurrente que en el caso existía un contrato entre las partes que excluía la aplicación de las normas legales sobre división de cosa común. Efectivamente las partes convinieron en realizar la venta del inmueble privadamente y a partir de un precio mínimo, pero una vez que ello no se ha conseguido, como claramente queda demostrado mediante la prueba practicada, por razón además de depender de un tercero (comprador), no puede descartarse la posibilidad de que cualquiera de los interesados inste la aplicación de las normas legales del Código Civil sobre división de cosa común, como así ha sucedido, pues lo contrario crearía además una situación injustamente beneficiosa para la parte que ostenta la posesión y disfrute de la vivienda, en este caso el demandado. En consecuencia ha de ser rechazado este motivo, y también el que se sustenta en la indebida aplicación de los artículos 400 y 404 del Código Civil dada la existencia del citado pacto entre los cónyuges e incluso el convenio entre los condueños para que se adjudicara la vivienda a uno indemnizando al otro, lo que en forma alguna puede aceptarse como cierto a la vista de la prueba practicada.
Se denuncia la infracción del artículo 1.218 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida al mismo sobre el valor probatorio de los documentos públicos, que hacen prueba del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha. Sin embargo no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción que se dice ya que en ningún momento declara probado que el comprador compareciera en la Notaría señalada el día 24 de marzo de 1994. Por ello, también he de ser desestimado este motivo.
Se denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , sobre el incumplimiento de la obligación de desalojo de la vivienda por el demandado, 1.281, sobre la interpretación de la cláusula quinta del convenio que preveía tal desalojo, 1.284, sobre la misma interpretación, y 1.256, en cuanto prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, con cita de doctrina jurisprudencial de la que precisamente se ha de desprender lo contrario de lo pretendido por el recurrente.
Establecida en la cláusula cuarta del convenio matrimonial celebrado en 1990 la voluntad conjunta de las partes de poner en venta la vivienda ganancial por un precio no inferior a 25.000.000 pesetas, la cláusula quinta contempló una situación meramente transitoria en virtud de la cual el esposo demandado quedaba en la posesión de la referida vivienda con la sola obligación de satisfacer los gastos corrientes de la misma; estipulación que claramente beneficiaba al esposo y que, sin duda, por voluntad de las partes se establecía en atención a que el plazo de ocupación sería breve. Pues bien, en el año 1992 la esposa le requirió de desalojo a fin de comprarle la mitad que le pertenecía satisfaciéndole la mitad del precio mínimo previsto (12.500.000 pesetas); propuesta que no obtuvo respuesta alguna del demandado y es dos años después, en marzo de 1994 -cuando el esposo ya ocupaba en exclusiva la vivienda común durante cuatro años- el momento en que se le hace un nuevo requerimiento de desalojo por la existencia de un comprador, a lo que se opone el demandado si no obtiene previamente la cantidad de un millón de pesetas en concepto de arras penitenciales. De ahí que la intención de los contratantes, como elemento esencial de interpretación previsto en el artículo 1.281 del Código Civil , y la producción de efectos a que se refiere el artículo 1.284 , llevan a determinar que se trataba para el esposo de una obligación exigible con especial rigurosidad, dada la situación de claro beneficio que mantenía, y que no resultaba posible al mismo poner condiciones no previstas para el cumplimiento de dicha obligación. Por ello la conclusión obtenida por la Audiencia, al igual que ya había establecido el Juzgado, de que existió un incumplimiento por parte del esposo que genera responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil consistente en el pago de la diferencia del menor valor que por la venta del inmueble pudiere obtenerse en la actualidad y los intereses correspondientes de la cantidad resultante, respecto de la que en su momento pudo obtenerse si tal cumplimiento se hubiera hecho efectivo, no infringe ninguna de las citadas normas y los referidos motivos han de ser desestimados.

LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL NO SON TAXATIVAS
STS 14 Septiembre  2006. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Descargar Sentencia.

El conflicto de intereses a que se refiere el recurso deriva de la identificación de los bienes que han de ser repartidos, tras la disolución social, entre los sujetos (demandante y personas físicas demandadas) que, el catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, perfeccionaron un contrato de sociedad con el fin de explotar una empresa agropecuaria. El demandante, ahora recurrente, alega que la liquidación tiene que recaer sobre toda una empresa agropecuaria, aportada por los socios y explotada en la fecha de la demanda por una sociedad distinta, también demandada, a la que los demás transmitieron después el negocio.
En el motivo segundo del recurso la recurrente que la "extinción tácita" de la sociedad declarada por el Tribunal de apelación no está prevista en el artículo 1.700 Cc, lo que se desestima porque en la sentencia recurrida no se habla de "extinción tácita", sino de que la sociedad "se disolvió por voluntad tácita o de hecho de los fundadores", que es una afirmación, cuanto menos, más precisa.
Ello sentado, la enumeración de causas de disolución que contiene el artículo 1.700 del Código Civil no es cerrada, sino que debe ser integrada con otras de indudable efecto disolutorio por su aptitud para abrir la fase de liquidación, como es, dada la naturaleza contractual de la sociedad, el mutuo disenso o acuerdo de quienes celebraron el contrato de extinguir la relación jurídica nacida de él. O, en términos de la sentencia de 5 de abril de 1.979 , la retractación bilateral del contrato (causa, por lo demás, prevista expresamente en legislaciones que se apartaron del silencioso artículo 1.844.7 del Código Civil francés: artículos 2.272.3º del Código Civil italiano y 1.007.a del portugués).
A ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente.
Por último, por medio del motivo tercero pretende el recurrente una aplicación de la doctrina conocida como del levantamiento del velo de las sociedades, para obtener, mediante esa técnica, la estimación las pretensiones deducidas en la demanda, con la denuncia de la infracción de la jurisprudencia que la acepta: como recuerda la sentencia de 29 de julio de 2.005 , que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1.984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.

DERECHO MERCANTIL

POSIBLE RESPONSABILIDAD DE CORREDOR DE COMERCIO: APROPIACIÓN DEL IMPORTE DE UNA LETRA DE CAMBIO POR UN GRUPO FINANCIERO
STS 28 Septiembre de 2006. Ponente: Don Vicente Luis Montes Penades.
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El supuesto es el que sigue: se deposita en Agencia de corredor de comercio una letra de cambio, aceptada, con vencimiento en 1993, para que se proceda al cobro de la misma llegado tal vencimiento. Por parte del corredor se entrega la letra a una entidad, SEFISUR, de la que el propio corredor es apoderado, para que proceda al cobro, dicha entidad la entrega a su vez a un grupo financiero, que, efectivamente, la cobra, pero se queda con el importe, por lo que se exige responsabilidad por ello al corredor, responsabilidad que se declara tanto en primera como en segunda instancia.
Sin entrar en cuestiones de índole puramente procesal, la base de las condenas es la calificación del contrato celebrado entre las que entregan la letra y el corredor como comisión de cobranza, que se presume retribuida ex artículo 277 del Código de Comercio, con independencia de la existencia o no de provisión de fondos. De acuerdo con ello el comisionista responde de lo realizado por sustituto nombrado por él sin expresa autorización del comitente, como ocurre en este caso; sin que tampoco quede probado que las demandantes hubiesen encargado el cobro a SEFISUR, como pretendía el demandado. La Sentencia del Tribunal Supremo mantiene esta línea argumental, rechazando también las alegaciones del demandado en el sentido de que el corredor no puede negociar tal clase de valores ex artículos 2, 69 y 70 de la Ley del Mercado de Valores, dado que la emisión de la letra es anterior a la entrada en vigor de la misma, por lo que no cabe su aplicación.

NO HAY NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR AUNQUE SE PAGUE PARTE DE LA DEUDA POR UNA SOCIEDAD COMPUESTA INTEGRAMENTE POR ÉSTE
STS 26 Septiembre 2006. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros.
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En 1995 Don Salvador reconoce en documento privado deber una cantidad de dinero a Don Lorenzo y Doña Emilia, comprometiéndose a pagarla en unos determinados plazos, pactándose también el devengo de intereses. Don José María afianza el pago de dicha cantidad en el mismo documento.
En 1996 el deudor entrega un pagaré a los acreedores por una parte de la cantidad debida, pagaré librado por una sociedad formada únicamente por el deudor, siendo él también su administrador único. El pagaré no se puede cobrar.
Se demanda por parte de los acreedores tanto a Don Salvador, declarado en rebeldía, como al fiador Don José María exigiéndoles el pago de la cantidad debida, más los intereses correspondientes, así como los gastos ocasionados por el impago del pagaré. Se condena en primera instancia a ambos, sin perjuicio del beneficio de excusión de Don José María, que recurre, recurso que es desestimado, llegando la cuestión al Supremo.
Don José María fundamenta su recurso principalmente en la infracción del artículo 1849 del Código Civil, ya que, según él, se ha producido una novación por cambio de deudor, dada la aceptación de la dación en pago, al admitir los acreedores el pagaré librado por la sociedad.
Sin embargo el Supremo entiende que no hay novación, ya que la sociedad que libró el pagaré está formada únicamente por el deudor, con lo que se trata de un simple pago parcial, que además, no se llega a producir al final. No hay por ello novación, dado que no hay acuerdo expreso de las partes para ello, ex artículo 1204 del Código Civil. Es de aplicación el párrafo segundo del artículo 1170 del mismo texto legal. Junto con ello también confirma el Alto Tribunal la condena al pago por el fiador de los gastos ocasionados por la devolución del pagaré ya que suponen un incremento de la deuda principal garantizada. En cuanto a la condena al pago de los intereses, destaca el Supremo que estaban expresamente incluidos en el documento privado, y frente a la reclamación del recurrente, que alega que no había sido intimado para que se pueda apreciar la mora ex artículo 1100 del Código, recuerda el Tribunal que no son intereses moratorios, por el retraso en el pago, sino retribución por el aplazamiento concedido por el acreedor al deudor, son por tanto remuneratorios. Por ello ratifica la condena, sin perjuicio del beneficio de excusión.

CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACCIONES:  NO APLICACIÓN DEL ANTIGUO ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
STS 25 de Septiembre 2006 y de 26 de Septiembre de 2006. Ponente en ambas: Don José Almagro Nosete.
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Se trata de dos sentencias que resuelven casos prácticamente idénticos y que por ello van a ser examinadas conjuntamente.
BANESTO concede en sendos créditos para la adquisición de acciones de la misma entidad. Se adquieren en ambos casos las acciones por los clientes, pero llegado el vencimiento no se efectúa la amortización, por lo que se reclama por parte de la entidad el pago del principal más intereses y costas. En ambos casos se condena en las dos instancias a los clientes a pagar la citada cantidad. El Tribunal Supremo confirma dicha solución, citando a su vez sentencias anteriores, en concreto reproduce los argumentos utilizados por una sentencia de 17 de Febrero de 2006.
Frente a las alegaciones de los demandados de la existencia de ilicitud de la causa destaca el Supremo que el hecho de que no se consiga el fin lucrativo que se pretendía en el momento de la celebración del negocio no tiñe de ilicitud a la causa, ni la hace desaparecer, más en este caso donde esa obtención de lucro depende de las fluctuaciones que puedan tener las acciones adquiridas en la Bolsa.
También rechaza el Alto Tribunal las alegaciones de los demandados de la existencia de dolo y error. El hecho de desconocer por parte de éstos cuál es la situación real de la entidad en el momento de adquirir las acciones no implica tales vicios del consentimiento. No cabe por tanto declarar nula o anulable toda compraventa de acciones que cotizan en Bolsa por el hecho de que la situación patrimonial de la empresa no coincida con la cotización ya que ello es incompatible con el funcionamiento del sistema.
Otra cuestión que se plantea es la posible infracción del artículo 167 del Código de Comercio, vigente en el momento de suscribir el contrato, que prohibía que las empresas concedieran préstamos con garantía de acciones propias. El Supremo señala que la posible nulidad basada en ese artículo ha de darse con extrema prudencia, considerando que en estos casos no se vulnera tal precepto, dado que las acciones se adquieren por los demandados, no por el Banco, y el compromiso firmado por aquellos no es una garantía del artículo 167 del Código, y no les impide vender antes las acciones, como tampoco pagar el crédito anticipadamente. Asimismo se rechaza que se esté ante un caso del artículo 81 de la LSA, dado que no se consigue demostrar que la finalidad del Banco fuera el mantenimiento del control de la sociedad, ni tampoco la existencia de anomalías en su contabilidad.
Por último en la segunda de las sentencias se plantea también la posible existencia de una novación extintiva, por existir un acuerdo posterior al crédito entre demandados y Banco para la regularización del mismo, tesis rechazada por los Tribunales de Instancia, dado que no se consigue probar, y en donde el Supremo se limita a señalar que la apreciación de la existencia de tal novación y si es extintiva, o no, corresponde a los Tribunales de Instancia.

LA ALEGACIÓN DE MALA INFORMACIÓN POR UNA ENTIDAD DE CRÉDITO QUEDA DESVIRTUADA POR PRUEBA TESTIFICAL Y PASIVIDAD DEL CLIENTE
STS 21 Septiembre 2006. Ponente: Don Francisco Marín Castán.
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En síntesis, lo debatido en ambas instancias fue si estaban o no debidamente justificados los cargos o adeudos hechos por la entidad de crédito demandada en una cuenta corriente del actor receptora en su momento de cincuenta millones de pesetas, importe de un préstamo de la misma Caja al indicado demandante garantizado con hipoteca sobre varias fincas de éste. En la demanda se alegaba que la Caja durante seis años no había facilitado extracto ni documento alguno justificativo de los movimientos de su cuenta y que sólo una vez promovida la ejecución hipotecaria la entidad entregó los documentos. El TS confirma la resolución y fundamento de la instancia sobre la base de la inverosimilitud de que el actor consintiera la alegada falta de información durante seis años y medio y, además, en la debida justificación por la entidad demandada de las operaciones discutidas, especialmente por haber mediado una autorización del actor a la Caja para que ésta transfiriera de su cuenta a otras cuentas las cantidades oportunas a fin de cancelar todos los riesgos que con la misma entidad tenía una sociedad anónima de la que el demandantes era socio mayoritario, consejero delegado y garante personal.

PROCEDE LA INCLUSIÓN DEL IVA EN LA TASACIÓN
STS 20 Septiembre 2006. Ponente: Don Francisco Marín Castán.
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El TS reitera la doctrina que considera comprendido en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador. El crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. REDUCCIÓN Y POSTERIOR AMPLIACIÓN DE CAPITAL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS
STS 20 Septiembre 2006. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
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Dos accionistas de una SA -ahora partes recurrentes en casación-, dedujeron demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando la declaración de nulidad del acuerdo primero de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandada celebrada en 1996, mediante el que se aprobó la reducción a cero del capital social de la compañía para compensación de pérdidas e inmediatamente su aumento en la cantidad de 10.000.000 de pesetas con una prima de emisión de acciones de 3.347.350 pesetas por acción, por haberse omitido en el orden del día que la ampliación de capital sería con prima de emisión. Subsidiariamente, solicitaron la nulidad del acuerdo segundo de la misma Junta por no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel, y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo primero al no estar justificada la reducción a cero del capital social. El Juez de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo segundo de la indicada Junta General.
La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas por los actores.
Uno de los motivos de recurso que se plantea por la parte recurrente es la infracción del derecho de información de los accionistas, para cuya virtualidad y eficacia los artículos 97.2, 112 y 144.1 de la LSA, establecen los requisitos que deben cumplirse en los anuncios de las convocatorias de las Juntas. El reproche se refiere a la omisión en el anuncio de la convocatoria de la indicación de que el aumento de capital social se había de realizar mediante la suscripción de una prima de emisión de acciones, adoleciendo, por tanto, de la claridad exigida por los preceptos invocados como infringidos, y conforme a la jurisprudencia que los ha interpretado. Este motivo se desestima por el TS.
Para ello el TS recuerda las líneas generales de la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación de los preceptos reguladores del derecho de información de los socios y del contenido y requisitos de las convocatorias de las Juntas. La convocatoria de la junta, conforme a los preceptos que la regulan en las correspondientes leyes especiales, debe contener el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar, y tal exigencia se refuerza para robustecer el derecho de información de los socios en el caso de que se proponga a la junta la modificación de estatutos, ineludible cuando se trata de someter a la aprobación acuerdos de reducción o aumento de capital, al mandar el artículo 144.1-b) de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, que se exprese en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse. La expresión "debida claridad" que utiliza la Ley para conformar el contenido de la convocatoria ha sido uno de los extremos más debatidos en la doctrina y la jurisprudencia por su indeterminación, lo pretendido por el legislador, y la finalidad misma del anuncio de la convocatoria, es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre las que va a tratar la reunión para que puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas.
Por otra parte, es de destacar que a la hora de comprobar si se cumple la finalidad perseguida por la norma cobra especial importancia el hecho de si la documentación acerca de los términos de la modificación estatutaria se puso o no a disposición de los accionistas, si éstos pudieron efectivamente disponer de ella, y cuál fue su proceder al respecto, cuestión estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y con la prohibición de su uso abusivo. En esta línea, la Sentencia de 20 de julio de 2001 declaró que no cabía apreciar vulneración del derecho de información cuando en el anuncio de la convocatoria se mencionó expresamente el derecho de los socios de examinar la documentación relativa a la modificación estatutaria, que se puso a disposición de los mismos, y quienes pudieron tener acceso a ellos. Debe destacarse, como se hace en la Sentencia de 13 de febrero de 2006, la importancia de evitar un ejercicio abusivo del derecho al impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria, así como un ejercicio contrario a la buena fe. Por ello, esta Sala ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y ser utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad.

VALIDEZ DE LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL ORDINARIA. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE OCULTAR LA CONVOCATORIA A LOS SOCIOS MINORITARIOS
STS 19 Septiembre 2006. Ponente: Don José Almagro Nosete.
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El único motivo de casación articulado en el recurso se formula en la infracción por interpretación errónea de la literalidad y del espíritu del art.º 97 de la LSA, que ordena la publicación de la convocatoria de la Junta General Ordinaria en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia respectiva; del art. 48.1 y 2 c ) y d), en relación con los arts. 112 y 212 de la misma Ley , que consagran y desarrollan los derechos mínimos del accionista, entre los que se encuentran los de asistir y votar en las juntas generales y el derecho de información.
Se alega que la convocatoria de la Junta no cumple con el requisito de haberse publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia de Badajoz, al haberse publicado en el periódico "Extremadura", que según se argumenta es el de menos tirada en Badajoz en el período octubre 1998 a mayo de 1999 de los que son objeto de artículos sobre número de lectores publicados en el diario "HOY" que se acompañan a la demanda, y se inserta el anuncio de la convocatoria no en páginas de información general sino local.
El TS señala que ciertamente el significado de la expresión "diarios de mayor circulación en la provincia" comprendida en el art. 97.1 de la LSA  admite discusión sobre su exacta significación, pero no puede entenderse como equivalente a diario de mayor circulación en la Provincia, ni tiene por qué realizarse en términos de comparación con éste, siendo conforme la interpretación que se extrae de la Sentencia recurrida cuando se refiere a que el periódico "Extremadura" se distribuye prácticamente en los mismos puntos de venta donde también se distribuye el otro diario regional de Extremadura, que es el diario "Hoy", que se aduce como el de mayor tirada..
A ello ha de añadirse una circunstancia de suma importancia, y es que anteriores convocatorias de Juntas Generales ordinarias y extraordinarias próximas en el tiempo se publicaron en el mismo periódico "Extremadura", acudiendo el recurrente a dichas Juntas, de modo que no se está ante un acontecimiento extraordinario y singular que evidencie un ánimo de ocultación de la convocatoria. La notificación personal de la convocatoria, por otro lado, no viene exigida por la Ley de Sociedades Anónimas, ni por los Estatutos sociales, ni consta que se haya venido haciendo en la Sociedad en anteriores ocasiones.

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