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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

SUBASTA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Ponencia de los notarios Antonio Huerta e Ignacio Solís

El tema de la subasta notarial y la aceptación de herencia a beneficio de inventario fue objeto de análisis por los notarios Ignacio Solís Villa y Antonio Huerta Trólez en una ponencia presentada el lunes 20 de noviembre, en el marco del Seminario de Derecho Privado que se desarrolla en la sede del Colegio Notarial de Madrid. Los asistentes siguieron la exposición con gran interés como se puso de manifiesto a su término en el animado coloquio.

Madrid, Fernando Rodríguez Prieto.-
La sesión del Seminario de Derecho Privado de 20 de noviembre de 2006 comenzó con la intervención de Antonio Huerta sobre las subastas notariales en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En su disertación distinguió claramente tres ámbitos:
1. Las subastas que tienen lugar como consecuencia de un procedimiento de apremio, en fase ejecutiva. Son las reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La subasta notarial, en este ámbito, tiene un carácter excepcional. Se da en estos supuestos:
-En virtud de convenios de realización entre el ejecutante y el ejecutado, aprobados judicialmente, conforme al art 640 LEC.
-Cuando, por la naturaleza especial de los bienes, sea aconsejable acudir a mercados especializados (obras de arte, caballos de carreras...)  en los que, por qué no, puede utilizarse la subasta notarial.
-Cuando se realicen acciones no cotizadas o participaciones sociales, supuesto en el que, a falta de disposiciones especiales, el art 635 LEC dispone su realización a través de notario o corredor. Parece tener un origen histórico en la antigua función mediadora de los corredores. En este caso parece aconsejable aplicar, en lo posible, las normas de la propia LEC para enajenación de bienes muebles.
2. El segundo grupo es el de las enajenaciones que, fuera de un procedimiento de apremio, deben de realizarse por disposición de la Ley, lo que a juicio del exponente incluye los supuestos de enajenación por resolución judicial. El caso típico es el de la venta de bienes de los menores o incapacitados sujetos a tutela, en el que, salvo dispensa del juez, ha de realizarse en pública subasta. Es el ámbito regulado por el Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria, que atribuye la competencia exclusiva a los secretarios judiciales, excluyendo las competencias del notario.
Incluso en supuestos como el del art 186, depósitos en materia mercantil, donde puede sustituirse el depósito judicial por en notarial, en los casos excepcionales en los que ha de procederse a la venta de los bienes depositados, se han de seguir para ello los trámites de la Ley, es decir, se verifican ante el secretario.
3. El tercer grupo sería el de las enajenaciones voluntarias, o verificadas dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad. En estos casos puede elegirse el procedimiento de jurisdicción voluntaria, si así se solicita. Pero puede también acudirse a la subasta notarial. Por ejemplo, los casos en los que el CC habla de enajenación en subasta pública en materia de colación hereditaria, o en materia de legados inoficiosos, siempre que la cuestión no se plantee en ámbito contencioso, como el caso de que todos los interesados estén de acuerdo.
También funcionan como subastas voluntarias, en las que puede acudirse a uno u otro sistema si no se ha planteado un ámbito contencioso previo, los supuestos de las enajenaciones de bienes inmuebles de las sociedades anónimas en liquidación, cuando tal subasta sea necesaria. Aunque en este caso hayan de hacerse en virtud de una disposición legal.
Lo mismo cuando deban verificarse en virtud de una cláusula testamentaria, o de un pacto contractual o estatutario. En este caso ha de atenerse a lo dispuesto o estipulado, que puede determinar el tipo de subasta o permitir la opción.
En estos casos de subasta notarial, Antonio Huerta destacó positivamente la regulación del Proyecto de Reforma del Reglamento Notarial, que recoge elementos muy importantes en la práctica, cubriendo una regulación hasta ahora insuficiente. Se trata de lo que Antonio Rodríguez Adrados ha denominado “actas de control y recepción”, que tienen la especialidad sobre otras actas, en las que el control de legalidad es menos intenso, de que en estos casos el notario sí ha de realizar un control de legalidad y “de regularidad”, para que la subasta se realice conforme a lo prescrito. El notario ha de tener, por ello, un papel muy activo, como director de esos “procedimientos” (dicho no en sentido técnico). El Proyecto de Reglamento distingue al efecto entre las puramente voluntarias, que se celebran por la pura voluntad del disponente, de las que se celebran por disposición legal, por resolución judicial, por contrato entre las partes, etc., con un régimen mucho más estricto.
Antonio se refirió también a algunos aspectos puntuales, como fueron:
- La crítica al sistema de inscribibilidad directa del testimonio del acta del secretario. Es distinto de lo que ocurre en el procedimiento de apremio, pues en éste las adjudicaciones son finalmente aprobadas por el tribunal que está despachando la ejecución, lo que no ocurre en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Parecería más razonable que tuviera que otorgarse documento público traslativo al menos en los casos en los que así se exige, como los supuestos del artículo 1280 CC. Y tal requisito no se cubre por el acta. El Proyecto de Reglamento Notarial, por el contrario, si prevé que al acta siga un documento público transmisivo en tales casos.
- El tema de la posibilidad de reserva, por parte de quien insta la subasta, de aprobar o no finalmente el remate, a su libre albedrío. Esta posibilidad se recoge también en el Proyecto de Reglamento Notarial y, a pesar de las dudas que plantea la figura (en realidad más que una subasta propiamente dicha lo que habría es una invitación a la oferta por parte de otros), el autor se mostró favorable a admitirlas en las subastas notariales, pues se admiten en las de jurisdicción voluntaria, ante el secretario judicial, y no parece aconsejable establecer unos requisitos más rigurosos y menos flexibles para aquellas.

El beneficio de inventario. La ponencia continuó con una disertación a cargo del vicedecano Ignacio Solís Villa sobre el beneficio de inventario, con motivo de que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la disposición final 1ª, modifica los artículos 1014, 1017 y 1020 del Código Civil relativos a esta materia.
Destacó que en dicha reforma no se regula específicamente un expediente, en materia de sucesiones, relativo al beneficio de inventario, sino que se limita a modificar tres artículos del Código Civil. Esto le parece un acierto por las razones que expuso, porque siendo el beneficio de inventario una figura utilísima, sin embargo una interpretación excesivamente procesal de la misma ha hecho que en la práctica sea letra muerta. Han pesado así una serie de lastres, una serie de prejuicios, que han hecho que algo tan importante se convierta en una figura testimonial, inútil y que en la práctica no se da casi nunca.
Por eso, más que exponer el régimen detallado de esta Reforma -que va en la línea de hacer posible el uso efectivo del beneficio de inventario, sobre todo a través de los cauces notariales- el  autor se centró en un examen de lo hoy, ya, en su opinión, es posible: que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario discurra exclusivamente por cauces notariales sin necesidad de intervención judicial. Lo que le puede dar a la figura una importante utilidad.
El ponente, con un gran sentido práctico, como en él es acostumbrado, partió en su disertación de un principio básico: que el Régimen normal de responsabilidad del heredero debe de ser, precisamente, el de la herencia a beneficio de inventario. El patrimonio hereditario ha de persistir en garantía de los acreedores de la herencia, mantenerse como una unidad; y desde luego no puede depender que gane o pierda solvencia en función de lo que haga el heredero. Como ocurre también con otros supuestos contemplados por nuestro Ordenamiento de patrimonios en liquidación, como en el caso de la liquidación de las sociedades, o en materia de liquidación de los gananciales Y todo ello, sin necesidad de acudir a esa figura excepcional de la separación de los patrimonios. La figura, por lo tanto, debe de ser favorecida.
Para el autor, por otra parte, hay que diferenciar claramente la aceptación de la herencia de la utilización del beneficio. No se trata, por tanto, simplemente de un tipo de aceptación, frente a la aceptación pura y simple, de algo que se da necesariamente vinculado a la aceptación. Prueba de ello es que, si fuese una clase de aceptación, con el carácter irrevocable que tiene la aceptación, parece que no sería posible optar por el beneficio de inventario después de haber aceptado simplemente; y sin embargo en el Código tenemos multitud de preceptos, como el art 1015, que nos ponen de manifiesto que, ya hoy, es perfectamente posible usar el beneficio de inventario después de haber aceptado.
En el beneficio de inventario, en principio, el heredero responde sólo con los bienes hereditarios, pero a condición de que respete unos trámites que tienen el sentido de suponer una garantía en beneficio exclusivo de los acreedores. Y por lo tanto, en tanto él respete esta garantía, se mantendrá la responsabilidad exclusivamente con los bienes de la herencia y, si no la respeta, como sanción sobrevendrá la responsabilidad ultra vires.
Esto implica muchas cosas. Primero que en tanto no se modifique el Código hay que darle más importancia a la idea de garantía que a la idea del procedimiento. La aceptación a beneficio de inventario no es un procedimiento judicial o extrajudicial, no es un expediente. Hay que verlo como una garantía a favor del heredero y de sus acreedores y, como tal garantía, sólo si se deja de cumplir culpablemente con sus exigencias de modo imputable al heredero será cuando sobrevendrá esa responsabilidad ultra vires.
En segundo lugar, hay que desjudicializar el beneficio de inventario. Aunque para el autor, sería más correcto decir que no hay que judicializarlo más, pues de hecho ya hoy no está judicializado. Y ello porque, defiende el autor, ya en buena medida, el beneficio de inventario puede discurrir por cauces notariales. De hecho, si fuese un tema judicial lo lógico es que en la Ley de Enjuiciamiento se hubiese arbitrado un procedimiento judicial para tramitar el beneficio de inventario y, curiosamente, este procedimiento ni existía en la Ley del 81 ni existe en la actual Ley de Enjuiciamiento. Las garantías que establecían el procedimiento de testamentaria y ab intestato de la antigua Ley, o el juicio divisorio de la herencia de la actual, no cubren las exigencias que el Código Civil pide como garantía para que se mantenga la responsabilidad limitada del heredero. Por ejemplo, hoy ni todos los legatarios, sino tan solo los de parte alícuota, ni todos lo acreedores tienen cauces suficientes de participación en tales procedimientos, cuando tal intervención puede ser imprescindible en el beneficio de inventario. Lo que explica que en realidad no hay un procedimiento, sino que lo que hay son unos trámites de garantía que expuso el autor, siempre partiendo de que han de ser interpretados de forma que hagan viable la utilización práctica del beneficio de inventario.
A continuación, expuso cuáles son estos trámites del beneficio de inventario, que deben considerase, partiendo de lo expuesto, como muy asequibles y muy fáciles.
En primer lugar, es precisa, en la mayoría de los herederos (no en todos) una declaración de hacer uso del beneficio de inventario. Que es o puede ser distinta, como expusimos, de la que contiene la aceptación, como se demuestra en el hecho de que cuando se ejercita el derecho de deliberar, se anticipa a esta declaración a la de la propia aceptación. No es, para el autor, una declaración negocial, ni el ejercicio de un derecho potestativo sujeto a plazo, sino una simple protesta, que hace que comience el mecanismo de garantía.
Por eso hay casos en los que tal declaración no es necesaria, como es el de la aceptación por el Estado, por las fundaciones, por el padre en el caso del art 166,2 CC, o por el tutor. En estos casos “se entenderá aceptada a beneficio de inventario” sin necesidad de declaración expresa.
Y por eso, también la capacidad es distinta. El autor parte, como expusimos, de que el régimen normal ha de ser precisamente el de la aceptación beneficiaria, y por eso la ley requiere especiales requisitos de capacidad y habilitaciones precisamente para aceptar sin este beneficio. Y por eso puede también hacerse tal declaración por vía subrogatoria por cualquier acreedor del heredero que no quiera que su patrimonio saneado se vea contaminado por una herencia dañosa.
En cuanto a la forma de esta declaración, del artículo 1014, hasta hace relativamente poco tiempo, muchos deducían que en la mayoría de los supuestos (cuando el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos) la declaración se tenía que hacer judicialmente. Esta exigencia, y el brevísimo plazo de diez días, hacían el benéfico en la práctica inutilizable. El art modificado del proyecto ya permite, dando un respiro, hacerlo también ante notario. Pero mantiene el plazo de los diez días. Sin embargo, partiendo de la posición defendida el autor considera que es preciso interpretar este precepto en forma claramente restrictiva.
Lo primero, no puede mantenerse una concepción amplia del significado de “tener en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos”, sino conforme a su finalidad. Por eso se ha de entender referido exclusivamente al supuesto de que tal tenencia suponga efectivamente un peligro de desaparición u ocultación. Lo que no va a ocurrir en el caso de los bienes inmuebles, ni valores, dinero o fondos depositados..., casos en los que todo discurre con titulación pública o escrita, que evitan el riesgo. Y ha de tratarse, además, de bienes de suficiente entidad para determinar un efectivo deterioro de la solvencia del patrimonio.
El plazo, por otra parte, ha de contarse “desde que supiese ser tal heredero”, o en caso de no tener en su poder los bienes indicados, conforme al artículo 1015, “desde que viese aceptado o hubiere gestionado como tal heredero”. En ambos casos, los comienzos del cómputo de el plazo han de interpretarse con la suficiente flexibilidad, pues en otro caso casi nadie está en condiciones de acudir a un notario, y mucho menos a un juez, en tan breve plazo a hacer la declaración.
La declaración, además, se puede hacer en la mayoría de los casos ante notario. Salvo en el supuesto del uso del derecho a deliberar del art 1019. En los demás casos rechaza el autor la tesis de que, como los arts 1014 y 1015 sólo hablan de juez, la declaración ante notario se reduzca a los supuestos del art 1016 (heredero “platónico” que ni posee, ni ha aceptado, ni ha sido interpelado...).
En segundo lugar hace falta citar a los acreedores y a los legatarios para hacer el inventario. Lo que puede hacerse también notarialmente, en cuyo caso podrá ser el mismo notario quien cite a los acreedores, pero no se precisa siquiera una citación notarial, bastará cualquier medio (burofax, telegrama...) con tal de que sea fehaciente.
Se cita a los acreedores conocidos. Si a los no conocidos no se les cita, no pasa nada, no se pierde el beneficio si no hay mala fe. Y también ha de citarse a los legatarios: a todos.
Luego hay que hacer el inventario. El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria aclara que puede ser judicial o notarial. Pero incluso hoy, sin necesidad de la reforma, defiende el autor, se puede hacer un inventario notarial sin que se pierda el beneficio. Para argumentarlo el autor se remitió a los antecedentes históricos: si el anteproyecto de CC del 82-88, abandonando el criterio del proyecto de 1851 y toda la regulación anterior, exigía que el inventario fuese siempre judicial, el CC se apartó finalmente de ese anteproyecto, dejando de lado tales preceptos. Luego es evidente que puede ser notarial. Lo mismo que establece el régimen de liquidación de los gananciales ante un idéntico conflicto de intereses en los artículos 1401 y 1402, donde también se admite el inventario extrajudicial. Esto, sin embargo, es definitivamente aclarado en la reforma en curso de los artículos 1014 y 1017.
Conforme al art 1018, “si por culpa o negligencia del heredero no se principia o no se concluye el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”. Es decir, tampoco aquí cualquier infracción va a dar lugar a la pérdida del beneficio, sino que hace falta una infracción imputable y suficiente. El artículo 1024 CC establece asimismo tal pérdida como sanción si el heredero “a sabiendas” dejara de incluir en él alguno de los bienes, derechos o acciones. Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia como una inversión de la carga de la prueba: ha de ser el acreedor el que demuestre la culpa del heredero. Este mismo régimen ha de aplicarse, en opinión del autor, a cualquier otra infracción del régimen de la herencia beneficiaria.
La formación del inventario, en opinión del autor, tampoco está sujeta a formalismos rigurosos. Puede incluso valer como tal el que se haya hecho con cualquier otra función, como el que hubiera hecho el viudo para liquidar los gananciales, si no tiene otros bienes privativos.
Por último, hace falta un régimen especial de administración, pago y liquidación de la herencia conforme a los que dice la Ley. La administración de la herencia, en principio, como en los demás casos, va a corresponder al heredero, al llamado. Se podrá hacer una intervención judicial cuando proceda, o una administración judicial, pero no es necesario. Basta que administre el propio llamado, y basta con que respete en su administración las prescripciones que señala el Código Civil. Como establece ya la nueva LEC en el procedimiento de división de herencia (y la antigua en los procedimientos correspondientes), por lo que no hace falta que lo diga la reforma, el secretario judicial podrá proveer las medidas que estime oportunas para la seguridad de terceros. Y lo mismo, conforme a la LEC, puede hacer el juez, aunque si hay una administración delegada hay que respetarla, aunque deba dar cuenta entonces al administrador judicial. Pero ello no significa que la administración tenga que hacerse a través del secretario. En las situaciones normales de herencia aceptada a beneficio de inventario notarialmente, el heredero será el primer legitimado para administrar.
Va a tener solamente un límite: la venta de bienes. No podrá vender si no tiene el consentimiento de todos los interesados o, a falta de aquél, la pertinente autorización judicial. Sin embargo, si vende sin tales consentimientos o autorizaciones, a juicio del autor, la venta no es nula. Puede incluso autorizarse por un notario que conozca la situación. Lo que ocurre es que tal infracción podrá dar lugar a que se pierda el beneficio de inventario, lo que ni siquiera ocurrirá en todos los casos.
En todo lo demás, basta con que en la liquidación respete el orden que establece los artículos 1017 en cuanto al pago, que es un orden muy sencillo.
De la misma forma, por todo lo expuesto, también hay que interpretar restrictivamente las causas que determinan la pérdida del beneficio de inventario. Y el régimen no es el mismo en unos supuestos y otros.
Conforme a la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Estado y personas jurídicas de Derecho público gozan de la limitación de responsabilidad y no la pierden, hagan lo que hagan. No es el caso de las fundaciones, que al igual que las anteriores tampoco necesitan declaración expresa para gozar del beneficio. En este caso, sin embargo, el artículo 22 de su ley reguladora nos dice que los patronos responden de la pérdida del beneficio de inventario.
El caso quizá más polémico es el de los menores e incapacitados. Sus representantes, que son representantes legales, por su sola actuación, a juicio del autor, no pueden determinar la pérdida del beneficio de inventario para el sometido a patria potestad o a tutela. Al respecto, se refirió a algunos precedentes en la jurisprudencia que se podían  invocar. Cosa distinta es que el patrimonio del menor pueda tener que indemnizar daños y perjuicios que deriven de una conducta negligente de sus representantes, eso es cierto. Pero eso es muy distinto a que se le imponga la responsabilidad ultra vires, que sólo podría justificarse por algo perfectamente imputable al interesado. Otra cosa iría en contra del sentido de la patria potestad o de la tutela. Y es claro que el propio menor por sus actos, no puede determinar la pérdida del beneficio de inventario, pues no tiene capacidad. Y ¿qué diferencia hay, por ejemplo, con lo que hemos visto con las fundaciones? La fundación actúa directamente a través de sus órganos, y el órgano es algo cuya actuación se imputa directamente a la persona, y sin embargo estos otros casos son de representantes legales, lo que supone que el tratamiento debe de ser totalmente distinto.

Fernando Rodríguez Prieto, notario de Coslada, ha elaborado la reseña.

 

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