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ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

Hay discriminación indirecta por razón de sexo cuando la aplicación de una norma produce efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente por mujeres

STC 1/2007, de 15 de enero. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La recurrente, que prestaba servicios en un hipermercado con jornada de trabajo en turnos rotatorio de mañana y tarde de lunes a sábado, solicita reducción de jornada de lunes a miércoles durante parte del horario de tarde; la empresa deniega la reducción y el Juzgado de lo Social desestima la demanda de la trabajadora por entender que no se atiene a los límites que establece el Estatuto de los Trabajadores, ya que al excluir varios días laborables y el turno de la mañana totalmente, no se trata de una reducción sino de una modificación de jornada. Se recurre en amparo invocando vulneración del derecho a la no discriminación por razón de  sexo, art. 14, y a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE. El TC señala que el art. 14 CE contiene una cláusula general de igualdad de todos los españoles y a continuación la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación, referencia que no implica que éstos sean los únicos supuestos de discriminación prohibidos, sino una explícita prohibición de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas, que en la práctica ha colocado a sectores de la población en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona; entre éstos motivos especialmente señalados está la discriminación por razón de sexo, cuya prohibición tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad social y jurídica de la mujer; para el TC tal tipo de discriminación comprende no sólo los tratamientos peyorativos que se fundan en la pura y simple constatación del sexo de la victima, sino también aquellos otros que se fundan en la concurrencia de razones que tienen con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento diferencial que incide de forma exclusiva sobre las mujeres, para las que implica desventajas y diferencias en orden a la conservación del empleo, lo que se comprueba estadísticamente. El TC recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se opone a la aplicación de cualquier medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, y que ésta doctrina ha sido acogida por el propio TC. Cuando se invoca una discriminación indirecta no hay que justificar la existencia de un trato discriminatorio concreto, pues lo que se compara no son individuos sino grupos sociales; no hay que aportar en estos casos la existencia de un trato más beneficioso atribuido únicamente a los varones sino que basta una norma o una aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por mujeres. Recuerda el TC que no le corresponde determinar como ha de interpretarse la expresión "dentro de su jornada ordinaria", que utiliza el Estatuto de los Trabajadores para definir los límites en los que debe operar la reducción de jornada, pues ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los jueces y tribunales; sin embargo si le corresponde al TC valorar, desde la perspectiva constitucional antes señalada, la sentencia impugnada que niega la reducción de jornada. El órgano judicial no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria y fundamentar únicamente con base en la misma, sino que ha de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego; por ello no basta con señalar su criterio sobre que entiende por "jornada ordinaria", sino que ha de analizar en que medida la solicitud de la trabajadora resultaba necesaria para la atención de los fines constitucionalmente protegidos a los que la reducción sirve, y las dificultades organizativas que ello pudiere causar a la empresa, al no hacerlo así se da una discriminación indirecta por razón de sexo, por lo que se otorga el amparo y se retrotraen las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución.

Sentencias distintas sobre el mismo accidente dictadas por el mismo órgano

STC 326/2006, de 20 de noviembre. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un motorista fallece en accidente de tráfico al chocar con un vehículo que le precedía y caer; el vehículo que le seguía, aunque frenó y se desvió, no pudo evitar que el accidentado se metiera debajo; éste segundo vehículo circulaba a 65 km/h.; no había señal limitativa de velocidad aunque existía una señal que aconsejaba la velocidad de 50 km/h.; la conductora es absuelta en el juicio de faltas que se siguió, si bien el Juzgado expidió Auto ejecutivo fijando la cantidad máxima reclamable por la esposa e hijo del fallecido. Con fundamento en dicho Auto el hijo interpone demanda ejecutiva contra la aseguradora; el Juzgado dicta sentencia de remate, que apelada es revocada por la Audiencia Provincial basándose en la excepción de culpa exclusiva de la victima. La esposa del fallecido con fundamento en el mismo Auto ejecutivo, interpone demanda ejecutiva que es aceptada por el Juzgado y se apela ante la Audiencia, correspondiendo a la misma sección que había revocado la sentencia recaída en la reclamación del hijo, que ahora dicta sentencia en la que rechaza la culpa exclusiva de la victima y en consecuencia da lugar a la reclamación de la esposa. La compañía aseguradora interpone recurso de amparo, alegando vulneración del principio de igualdad, art. 14 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE. El TC rechaza que exista violación del principio de igualdad ya que la entidad recurrente no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de si misma, con lo que no cumple el requisito de alteridad que la jurisprudencia constitucional exige (ver por todas STC 190/2006). Si estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, ya que el mismo órgano judicial, incluso con idéntica composición personal, cambia el criterio que había mantenido en su anterior sentencia, a la que ni siquiera hace referencia, y no ofrece justificación alguna, ni aún implícita, de dicho cambio. El TC otorga el amparo, anula la sentencia impugnada y ordena que se retrotraigan las actuaciones judiciales para que la audiencia dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, sin que ello implique que esta nueva sentencia deba decidir en la misma forma en que lo hizo la sentencia dictada en el primer pleito, seguido a instancias del hijo, ya que podrá acordar lo que estime pertinente siempre que justifique, en su caso, el cambio de criterio.

Las sentencias estereotipadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva

STC 352/2006, de 14 de diciembre. Pleno. Ponente Sr. Delgado Barrio. Cuestión de inconstitucionalidad. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una audiencia provincial plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.1 párrafo tercero, de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por la Ley 13/96, que dispone que se presume que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas Arbitrales de Transportes siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes hubiere manifestado expresamente a la otra su voluntad contraria antes del momento en que se inicie y debería haberse iniciado el servicio; el auto de planteamiento entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y la reserva jurisdiccional del art. 117.3 CE, al sustituir la tutela judicial por la resolución arbitral, estableciendo la presunción legal de que el silencio de las partes en los contratos de transporte terrestre equivale a un convenio arbitral. El TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la actividad prestacional atribuida al poder judicial que consiste en obtener la tutela judicial efectiva puede ser configurada por el legislador, determinando los requisitos de acceso; recuerda que la plausible finalidad de fomentar el arbitraje como medio de descargar de trabajo a los órganos judiciales y resolver con agilidad controversias de menor cuantía, ha sido admitida en otras sentencias suyas, por lo que no hay vulneración ni del art. 24.1 ni del art. 117.3 CE, máxime en este caso, dado que la declaración en contrario puede producirse incluso después de perfeccionado el contrato.

La libertad de expresión de los abogados está reforzada cuando actúan ante tribunales en el ejercicio de su profesión

STC 363/2006, de 18 de diciembre. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo, internado en un centro penitenciario, se queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de que se le había modificado la medicación psiquiátrica que tenía prescrita y que además debería ingerirla en la enfermería. El Juzgado desestimó la queja mediante auto en el que se hacía constar 2... se han practicado las actuaciones que se consideran suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, sin que se haya acreditado la existencia de desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios, por lo que se procede a desestimar la queja interpuesta por el interno./vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación ... ". El interno recurre en reforma y el mismo juzgado desestima el recurso mediante auto en el que consta "las alegaciones expuestas por el interno en el recurso que ha interpuesto, no han desvirtuado la motivación de la resolución impugnada, lo que obliga a desestimar la reforma interesada ...". El interno apela ante la Audiencia Provincial que declara no haber lugar al recurso por no caber apelación. Se recurre en amparo alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, tanto por la falta de motivación de los autos del juzgado como por la restricción del acceso al recurso por parte de la audiencia. El Ministerio Fiscal cree que debe estimarse el amparo por las dos vulneraciones señaladas y que es prioritaria la primera relativa a la falta de motivación por el juzgado ya que tendría como consecuencia retrotraer las actuaciones ante el mismo. El TC da lugar al amparo por entender que las resoluciones del juzgado son estereotipadas y que ni dan cuenta de los fundamentos de la queja del interno ni los toman en consideración, de modo que podrían aplicarse a cualquier clase de queja fuera cual fuese su contenido y cualesquiera que fuesen los preceptos legales invocados; la ausencia total de identificación del caso convierte en imposible el conocimiento de las razones de la decisión impugnada, cuyo fundamento se ha mantenido oculto en la mente del órgano judicial, de modo que no resulta posible saber si se ajusta o no a la legalidad.

Es constitucional la presunción legal de que determinadas controversias menores se someten a determinado arbitraje siempre que ninguna de las partes haya declarado lo contrario

STC 338/2006, de 11 de diciembre. Sala Segunda. Ponente Sr. Jiménez Sánchez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Una entidad bancaria promueve procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria bajo la dirección técnica del entonces Decano del Colegio de Abogados de la población; la persona contra la que se dirige la ejecución pide nombramiento de abogado de oficio; la letrada designada emite informe en el que estima que las pretensiones son insostenibles; la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, de la que formaba parte el decano citado, confirma la insostenibilidad de las pretensiones. El demandado de ejecución se persona en el procedimiento bajo la dirección de otro letrado, que es el recurrente en amparo, quien en un escrito dirigido al juzgado vierte determinadas afirmaciones que se estiman ofensivas, por lo que se presenta denuncia ante el Colegio de Abogados de la población, quien se inhibe a favor del Consejo de la Abogacía Gallega, quien devuelve lo actuado al Colegio y tras varias incidencias el Colegio impone una sanción de suspensión de ejercicio durante cuatro meses, que es rebajada por el Consejo de la Abogacía Gallega a quince días; contra el acuerdo sancionador se interpone recurso contencioso administrativo, que es desestimado y contra ésta sentencia se interpone recurso de amparo por vulneración del derecho del letrado a la libertad de expresión en relación con el derecho a la defensa, arts. 20.1 a) y 24.2 CE; también se invoca infracción de otros derechos constitucionales. El TC otorga el amparo y recuerda su doctrina de los contornos y singular amplitud que se reconoce al derecho a la libertad de expresión cuando es ejercitada por un Letrado en el ejercicio del derecho de defensa ante los órganos judiciales, sintetizada en la STC 155/2006; para apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con la libertad de expresión reforzada, debe atenderse a si las expresiones estaban justificadas por las exigencias del derecho de defensa, habida cuenta de las circunstancias concurrentes. En el escrito objeto del procedimiento el letrado realiza una descripción meramente descriptiva de hechos (relaciones familiares de la letrada designada de oficio con el entorno de la parte actora e integración del letrado de la parte actora en el órgano colegial que emitió el dictamen sobre la insostenibilidad de la pretensión), lo que no puede considerarse vejatorio ni insultante.

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