Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
revista11

ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

Nueva Ley

Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. BOE 30-11-06. Ir a la Disposición. 

IDEAS GENERALES. Esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas destinadas a la prevención del fraude fiscal. Dichas modificaciones forman parte en su mayoría del Plan de Prevención del Fraude Fiscal y suponen la adopción de aquellas medidas que por su naturaleza requieren un desarrollo normativo con rango de ley.
La presente Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la modificación de determinados preceptos de la normativa tributaria, mientras que en el segundo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación.
Las medidas recogidas en esta Ley, agrupadas en función de la ley afectada, responden a varias líneas estratégicas:
a) Por un lado, se recogen un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude.
b) Asimismo se recogen medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la Administración tributaria.
c) También es objetivo de esta Ley garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias, para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado el cobro de la deuda tributaria.
Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.
A) En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior. Por otra parte, idénticas modificaciones se introducen en el Impuesto General Indirecto Canario. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se ha establecido la necesidad de un visado previo a la matriculación de vehículos usados para comprobar la realidad del valor declarado como base imponible, con lo que se impide que se puedan matricular vehículos, generalmente de gama alta, por precios anormalmente bajos.
Asimismo, con el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicial.
B) Otro de los grandes referentes de esta Ley es el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.
Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.
Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.
C)  La siguiente área de actuación que aborda esta Ley se refiere a la prevención del fraude que se ampara en la falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación.
Para ello, el régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria.
En este sentido, se formula una presunción de residencia de entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en territorio español, y se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.
Asimismo, se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de estos últimos.
D) En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.
Asimismo, y con la finalidad de reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración tributaria, se introducen diversas modificaciones en la Ley General Tributaria.
E) Mención específica merece la reforma del régimen de operaciones vinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos.
El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional.
F) Finalmente se recogen otras medidas destinadas a prevenir distintas manifestaciones de fraude.
Así, se establece como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una retención a cuenta cuando operen aquéllos con otros empresarios o profesionales.
Con carácter más general se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y se otorga la necesaria habilitación para que se determine reglamentariamente los casos en que la aportación de los libros y registros fiscales deba efectuarse telemáticamente y de forma periódica.

MODIFICACIONES DE LEYES CONCRETAS. Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se introducen las modificaciones anteriormente expuestas sobre paraísos fiscales y operaciones vinculadas.

Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- También se introducen diversas modificaciones en relación a los paraísos fiscales.
- Se modifica la norma relativa a los representantes. Entre otras cuestiones, se amplía la obligación de nombrar representante de los no residentes).
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Se introduce el nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria anteriormente comentado.
- Se regula un nuevo Capítulo destinado al régimen especial del grupo de entidades.
Ley General Tributaria
- Se modifican los recargos para las presentaciones extemporáneas de los tributos. La modificación supone una reducción del 25% sobre los ya establecidos, siempre que dichos recargos se ingresen en el plazo voluntario conforme con la notificación del mismo. Es decir, que los recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seis meses), 15% (hasta doce meses) y 20% (más de un año) quedarían respectivamente en el 3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%.
- Se introducen modificaciones en la responsabilidad tributaria solidaria (levantamiento del velo) y subsidiaria (se añaden nuevos casos y se concreta el alcance de la responsabilidad para determinados responsables solidarios).
- Se introducen nuevos medios para comprobación de valores:
· Estimación por aplicar unos coeficientes a los valores catastrales, según se fije por la Administración Tributaria competente.
· Valor asignado en las pólizas de seguros.
· Valor a efectos de tasación hipotecaria.
· Precio o valor declarado por otras transmisiones al mismo bien y dentro del plazo que se regule reglamentariamente.
Asimismo, se desarrolla la referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aclarándose que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente a los valores catastrales para inmuebles.
En la notificación por comparecencia se sustituye la referencia al "obligado tributario" por "el interesado" y se añade "o su representante".
- En las actas de inspección con acuerdo se permite que pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento de pago, que deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución.
- Se elimina la audiencia previa a la denuncia en los casos de indicios de delito fiscal.
- Se modifica la regulación de la reducción de las sanciones pecuniarias, de .forma que, sin perder la reducción por pago del 25% ya establecida, se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución.
- La revocación del NIF provoca una nota marginal en los Registros públicos que impide la práctica de inscripción alguna posterior.
Ley del Notariado
Se reforman los artículos 17, 23 y 24, que ya fueron transcritos en el número anterior de esta Revista. En estas líneas nos limitaremos a enunciar las principales modificaciones, pues ya son objeto de un amplio comentario en otras secciones.
En cuanto al artículo 17:
- Se enuncian los tipos de documentos que autoriza un notario (escrituras públicas, pólizas y actas), definiéndose el contenido de cada uno. Asimismo, se indica cuándo las copias de las escrituras y los testimonios de las pólizas son ejecutivos.
- Se alude a los índices informatizados que han de llevar los notarios y al índice informatizado único a cargo del Consejo General del Notariado, correspondiendo al Consejo proporcionar información estadística y suministrar cuanta información sea precisa a las Administraciones Públicas.
En el artículo 23 se dispone que escrituras públicas relativas a actos o contratos sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, habrá de acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personas representadas. Al respecto, la Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen los procedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer telemáticamente con la colaboración del Notario otorgante.
Y respecto al artículo 24:
- Se establece expresamente que los notarios deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga.
- En las escrituras relativas a actos o contratos sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.   A tal fin,  deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales; si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
- El Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligaciones respecto del NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índices informatizados.
Ley Hipotecaria
Se modifican los artículos 21 y 254, transcritos también en el número anterior. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente respecto a la reforma de la Ley del Notariado, a continuación nos limitaremos a enunciar las novedades introducidas.
En el artículo 21 se establece que las escrituras públicas relativas a actos o contratos bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera en dinero o signo que lo represente, deberán expresar la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado
Y el artículo 254 dispone:
- No se practicará ninguna inscripción de títulos relativos a actos o contratos  sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y representados.
- No se practicará ninguna inscripción de títulos relativos a actos o contratos  sobre bienes inmuebles cuando la contraprestación consistiera en dinero o signo que lo represente, si en la escritura constase la negativa de los comparecientes a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
- Dichas escrituras se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.
Ley del Mercado de Valores
- Se desarrolla el contenido del artículo 108 que recoge la exención en IVA y en ITP de la transmisión de valores, fijando con más claridad las excepciones.
- Se indica cómo calcular la base imponible en caso de sujeción a ITP.
- En las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se mantiene la exención siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores.
Ley del Catastro
- Se redefine el suelo urbano.
- Obligación de constar la referencia catastral en la cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica y en los que se determinen reglamentariamente. En este caso, los obligados a aportar la referencia catastral son los que contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
- Se retoca el precepto relativo al plazo de aportación de la referencia catastral.
- Es infracción la aportación de una referencia catastral falsa o falseada.
- Se modifica una disposición transitoria relativa a la valoración de construcciones realizadas en suelo rústico.
Ley de Haciendas Locales
- Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 por el que los Ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.
- Se modifica el artículo 99, relativo a la justificación del pago del impuesto de vehículos para su matriculación o para tener la certificación de aptitud para circular.
- Se modifica la disposición transitoria decimoctava, sobre la base liquidable y bonificación de inmuebles rústicos en el IBI .
Ley de Blanqueo de Capitales
- Se amplían las personas obligadas al cumplimiento de la Ley a:
a) Los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
b) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.
- Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley especto de las operaciones realizadas a través de agentes, otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquellos.

Instrucciones sobre medios de pago y pólizas

Instrucción de 28 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles. BOE 15-12-06. Ir a la Disposición.

Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos. BOE 15-12-06. Ir a la Disposición.

Finalmente, hay que destacar la publicación, el 15 de diciembre, de la dos Instrucciones de la Dirección General relativas a las pólizas y a los medios de pago, cuyo texto ya fue adelantado en el número anterior de la Revista, y que es objeto de análisis en otras secciones de éste.

NUEVA LEY

IRPF

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. BOE 29-11-06. Ir a la Disposición.

La reforma tiene como objetivos fundamentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento económico, al tiempo que persigue garantizar la suficiencia financiera para el conjunto de las administraciones públicas, favorecer la tributación homogénea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia.
Para cumplir estos y otros objetivos, la presente norma, que entró en vigor el día 1 de enero, aprueba una nueva Ley del IRPF e introduce una serie de modificaciones en otros impuestos. Destacaremos a continuación las principales novedades en cada uno de los tributos.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del trabajo, elevando sustancialmente la reducción establecida para las mismas, especialmente para las rentas más bajas. Como novedad, esta reducción se aplicará también a determinados trabajadores autónomos que, por las especiales circunstancias en que desarrollan su actividad y por estar sus rentas controladas, reúnen características muy cercanas a las del trabajador por cuenta ajena.
- Se elevan los umbrales de rentas no sometidas a tributación, y se recupera la igualdad en el tratamiento de las circunstancias personales y familiares. Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un extenso y flexible primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto, estos mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero. Por otro lado, se mantiene la opción por la tributación conjunta.
- Se reduce a cuatro el número de tramos de la tarifa, y se introduce una importante ampliación del primero de ellos. Por otra parte, se establece el tipo marginal máximo en el 43 %.
- Se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Para ello, se establece la incorporación de todas las rentas que la Ley califica como procedentes del ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18 %), idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de generación. En relación con los dividendos, se ha simplificado su tributación mediante su incorporación a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento de 1.500 euros.
- Con el objeto de mejorar la cohesión social y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia  se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de determinados riesgos. Para el cumplimiento de este objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40% anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada. Asimismo, por razones de equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan los límites de las aportaciones.
- Se incentiva la cobertura privada de las contingencias procedentes de las situaciones de dependencia. Al respecto, se configuran dos tipos de beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los dirigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una situación de dependencia severa o de gran dependencia. Adicionalmente, dado que la vivienda habitual constituye una importante manifestación del ahorro familiar, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste fiscal.
- Se da continuidad al apoyo fiscal a la adquisición de la vivienda habitual, manteniendo la base de deducción actual y homogeneizando los porcentajes aplicables.
- Se mantiene en sus términos actuales la consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas, si bien su configuración definitiva dependerá del nuevo sistema de financiación que se acuerde, y lo relativo al ámbito de aplicación.
- Finalmente, por lo que se refiere a las retenciones, en rendimientos del capital mobiliario, del capital inmobiliario y en ganancias patrimoniales por fondos de inversión o premios, la retención pasa del 15% al 18%; y en los rendimientos de actividades profesionales se mantiene con carácter general en el 15%.

Impuesto sobre Sociedades (la reforma tiene carácter gradual):
- Se reduce en cinco puntos el tipo general de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de forma que a partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en el año 2008. Asimismo, la reforma presta especial atención a la pequeña y mediana empresa, de manera que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo año.
- Se establece que la reducción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos distorsionadores, manteniendo las deducciones que persiguen eliminar una doble imposición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante, se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas. La mayoría de las deducciones se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a partir del año 2011. Esta reducción gradual se prolonga hasta el 2014 respecto de la bonificación por actividades exportadoras de producciones cinematográficas y de libros, y de las deducciones por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros. Mención especial merece la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, cuya aplicación se mantiene otros cinco años. - Se fija el tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en un 18%, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.
- Se deroga, a partir de distintos momentos temporales, la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, las bonificaciones por actividades exportadoras, y la mayoría de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades del Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- Se introducen modificaciones en los tipos de gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a los establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para adecuarlos a las modificaciones introducidas en los impuestos anteriores.
-  La retención en los rendimientos por transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente baja del 5% al 3%, si bien, ahora, habrá retención siempre, con independencia de la fecha de adquisición.

Impuesto sobre el Patrimonio
- La desaparición de las sociedades patrimoniales del marco formativo de la imposición personal sobre la renta de las personas físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades.
- Se mantiene en el 60 por cien el límite conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base imponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del ahorro.

Modificación de los pagos a cuenta

Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. BOE 23-12-06. Ir a la Disposición.

En el este Real Decreto se modifican las normas citadas con la finalidad de adaptarlas a las modificaciones producidas en materia de pagos a cuenta como consecuencia de la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, comentada anteriormente. En este sentido, el Gobierno ha considerado oportuno adelantar la aprobación del presente Real Decreto con anterioridad a la del nuevo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación la nueva formativa que en materia de pagos a cuenta resultará aplicable a partir de 1 de enero de 2007.
Las modificaciones más importantes efectuadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta se refieren al ámbito de las rentas del trabajo y de actividades económicas.
n relación con los rendimientos del trabajo se mantiene el sistema actual de determinación del tipo de retención. De esta forma, se conserva, junto a los tipos fijos de retención para determinados rendimientos, el procedimiento general de determinación del tipo de retención.
n relación con los rendimientos de actividades económicas se desarrolla la previsión legal de la nueva obligación de retener en relación con determinadas actividades económicas ejercidas por contribuyentes que determinan el rendimiento neto de las mismas con arreglo al método de estimación objetiva. Esta retención se fija en el 1%. Las actividades económicas sujetas a esta nueva retención son, entre otras, carpintería metálica, actividades de fabricación de artículos de ferretería, de piezas de carpintería, de muebles o de prendas de vestir, actividades vinculadas con la construcción, y transporte de mercancías, excluyendo el de viajeros.
Por otra parte, se incorporan los nuevos porcentajes de retención previstos en la Ley del Impuesto, esto es, del 18% para los rendimientos del capital mobiliario, las ganancias patrimoniales, así como para otras rentas, en particular, el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y del 24% para los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
La retención para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos será del 35%; y del 15% para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Por último, se adapta el Reglamento al nuevo esquema de liquidación del impuesto, de forma que la reducción especial prevista en dicha norma siga aplicándose con anterioridad a la reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se modifican las referencias normativas contenidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tiempo que se incorporan los nuevos porcentajes de retención modificados por esta última, del 18%, con carácter general, y del 24% para el caso de rentas derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al margen de una revisión de las remisiones normativas, se incorpora el nuevo tipo de retención del 3% previsto para el supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español propiedad de contribuyentes de este impuesto que tributan sin mediación de establecimiento permanente.

PRESUPUESTOS 2007

Modificaciones tributarias

Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. BOE 29-12-06. Ir a la Disposición. 

Como en años anteriores, en éste no se ha promulgado la llamada "Ley de Acompañamiento", por lo que las modificaciones en materia tributaria aparecen recogidas en la presente Ley de Presupuestos, de la que podemos destacar las siguientes normas:

Modificaciones tributarias. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- Se actualizan en un 2 por 100 los coeficientes correctores del valor de adquisición para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007.
- Mantiene para el ejercicio 2006 la compensación fiscal por deducción de arrendamientos de vivienda habitual con contratos anteriores al 24 de abril de 1998 y por deducción de adquisición de vivienda habitual anterior a 4 de mayo de 1998. Estas disposiciones permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual, respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio.
En cuanto al Impuesto de Sociedades:
- Se incluye la actualización en un 2 por 100 de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Estos coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
- Se aprueban los tipos aplicables a los pagos fraccionados que hayan de efectuarse a partir del 1 de enero de 2007, sin que haya modificación en relación con el ejercicio 2006.
En el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes:
- Se modifica el artículo relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes. redactándolo en el mismo sentido que la LIRPF para exención de dividendos hasta 1.500 euros.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
- Se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por 100.
- La determinación de la base liquidable, atribuida a los Ayuntamientos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- Se actualiza al 2 por 100 la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios.
Y en cuanto a las Tasas:
- Se actualizan al 2 por 100 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2006.

Seguridad Social. Se regulan los tipos y las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2006 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. También se regulan las reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.

Intereses para 2006. Se fija el interés legal del dinero en el 5%, y el interés de demora tributario en el 6,25%.
Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2007. El IPREM al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:
a) El IPREM diario, 16,64 euros.
b) El IPREM mensual, 499,20 euros.
c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.

Aranceles notariales y registrales. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos. En el plazo de 6 meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

Actividades prioritarias de mecenazgo. Se fijan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se determinan los beneficios fiscales aplicables a aquellos acontecimientos que merecen la calificación de excepcional interés público: "Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela" y "Barcelona World Race".

SOCIEDADES

Tramitación telemática de las SL

Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. BOE 30-11-06. Ir a la Disposición.

La experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa permite ampliar este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.
La principal especialidad de la regulación que contiene el presente real decreto se fundamenta en la diferente regulación de la denominación de la sociedad, pues no existiendo para esta forma societaria los límites que establece el artículo 131 de la LSL y, consiguientemente, siendo posible que los socios opten por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.
El objeto de este real decreto es la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE), a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL). Las disposiciones contenidas en este real decreto no alteran las normas relativas a la tramitación administrativa no telemática para la constitución de dichas sociedades (art. 1).
Quienes deseen constituir una SL deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Dicha certificación también podrá obtenerse en los términos previstos en el artículo 140.4 de la LSL. Asimismo, deberá presentar dicha certificación, dentro del período de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante de la escritura de constitución (art. 2).
Por lo que se refiere a la naturaleza y contenido del DUE, señala el art. 3 que el DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la SL que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.
El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la SL, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites para llevar a cabo la realización del DUE según la legislación vigente en cada momento.
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la SL, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, salvo en lo referente a la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación, según el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, y salvo en lo referente a la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 
En cuanto a los trámites que pueden ser realizados con el DUE, señala el art. 4 que éste permite la realización telemática de los trámites a que se refieren los apartados b) a i) y k) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por su parte, el art. 5 regula la tramitación del DUE, estableciendo que una vez consignados en el DUE los datos básicos, que serán los mismos que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa establece el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades que se establecen a continuación, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003. Dichas especialidades son las siguientes:
a) Por lo que se refiere a la incorporación de los datos relativos a la denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada con arreglo a lo establecido en los artículos 410 y 412 del RRM. En el caso de haber obtenido telemáticamente la certificación de la denominación social, a través del procedimiento previsto en el artículo 140.4 de la LSL, el notario que obtuvo dicha certificación remitirá ésta telemáticamente y con su firma electrónica al PAIT ante el que el interesado deba iniciar los trámites de constitución de la sociedad.
b) En cuanto a los datos relativos a la forma jurídica de la sociedad se hará constar la de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por otro lado, la disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio ".es".
En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Entra en vigor a los tres meses de su publicación.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

Consumidores y usuarios

Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. BOE 30-12-06. Ir a la Disposición. 

La defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra Constitución como un principio rector de la política social y económica, que los poderes públicos deben garantizar. A este propósito responde esta Ley, en la que se introducen determinadas modificaciones en nuestra legislación sobre esta materia, por una parte, para dar cumplimiento a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra, para incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores en una serie de ámbitos en los que se ha considerado necesario.
En concreto, se modifican la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y la Ley 40/2002, de 14 de noviembre,  reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, dicho Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de la citada directiva. Por ello, en la presente ley.
En relación al primero de los preceptos citados, la presente Ley modifica los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.
En cuanto al art. 6.2 de la Directiva (según el cual, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad), el Tribunal de Justicia considera que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva, por lo que la presente Ley modifica en este sentido los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.
Por otra parte, en aras a reforzar la protección de los consumidores, se introducen en materia de contratos con los consumidores, diversas modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Podemos destacar las siguientes:
1. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
2. Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
3. Se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales.
4. Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. En concreto, se modifica la cláusula abusiva número 22 de la disposición adicional primera de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que queda con la siguiente redacción:
«22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»
5. Esta Ley pretende, igualmente, dar mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente.
6. En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.
Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo. Esto justifica la modificación que ahora se realiza, suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. Se aclara, asimismo, la eficacia de esta previsión en todos los sectores, incluido el de seguros.
Desde el punto de vista procesal, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.
Asimismo, se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Por último, en relación al contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, flexibilizando las formas de identificación del vehículo; así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios. Se amplía, asimismo, el ámbito de aplicación de la ley a todas las actividades de estacionamiento realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

EMPLEO.
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. BOE 30-12-06.
Ir a la Disposición. 

La presente Ley ha venido a dar ejecución a aquellas medidas que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley contenidas en el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo» firmado por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT. La presente Ley se estructura en tres capítulos. El primero de ellos incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales. El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su relimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.
El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la contratación estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada. Asimismo, se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.
Por otra parte, no se han introducido alteraciones sustanciales en la legislación laboral. Sin embargo, sí se revisan los límites temporales actualmente vigentes, contenidos en la Ley 12/2001, de 9 de julio, que limitan la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2003, lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados después de esa fecha.
Igualmente, para contribuir al objetivo de mantener la creación de empleo y fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial.
En materia de contratación temporal, siendo objetivo prioritario la necesidad de reducir la temporalidad, se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, y se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación.
En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo.
Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.
Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los límites y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la actual redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).
La protección de los trabajadores ante la falta de empleo se ve completada a través de las modificaciones que se introducen en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. De este modo, se incluyen una serie de medidas para mejorar la cobertura y protección de ciertos colectivos cuya protección conviene reforzar como son, entre otros, los mayores de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares así como los trabajadores fijos discontinuos.
También se refuerza el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar la eficacia y la eficiencia del mismo.
Finalmente, con objeto de potenciar la capacidad de actuación del Sistema Nacional de Empleo, se incluye en esta Ley el establecimiento de un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal, que garantice la adecuada coordinación con los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.

DEPENDENCIA. 
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. BOE 15-12-06.
Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
Y en el título III se regulan las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Además, las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
Por último, la disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
Destacar, en relación al citado IRPF, que se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, relativo a las rentas exentas, con el siguiente texto:
"v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia."

ABOGADOS: RÉGIMEN LABORAL.
Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.  BOE 18-11-06.
Ir a la Disposición. 

La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y a través de este real decreto se procede a regular la indicada relación laboral de carácter especial.
Según la Exposición de Motivos de la presente norma, la regulación de una relación laboral de carácter especial implica el que, para una relación de trabajo en la que concurren las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena, se establezca una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo en razón a que en aquélla se dan determinadas especialidades que se concilian mal con la regulación que de la relación laboral común se contiene en la indicada norma estatutaria.
En este sentido, en el caso de la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes:
a) El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos.
b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.
Por todo ello, la regulación que se recoge en este Real Decreto está orientada y se circunscribe, precisamente, a modular o adaptar la regulación de los aspectos que de la relación laboral común resultan incompatibles o se concilian mal con la naturaleza y peculiaridades que concurren en la relación laboral especial de los abogados con los despachos. Así, entre otras, se regulas las siguientes cuestiones:
a) Se delimita el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto, dada la variedad de modalidades en que se puede ejercer la profesión de abogado. En este sentido, el artículo 1 dice que este real decreto regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. No están incluidos en esta regulación los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho; ni las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. Tampoco están incluidos los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.
b) Se modula el régimen de fuentes de la presente relación laboral, con el fin de adaptarlo a las exigencias derivadas de su carácter especial. Al respecto, el artículo 2 dice que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:
i. Por las disposiciones de este real decreto.
ii. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados.
iii. Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados.
iv. Por los usos y costumbres profesionales.
c) Y se regula el contrato de trabajo, que deberá formalizarse por escrito; destacando la modulación que se hace del contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de garantizar la adquisición del aprendizaje práctico y la experiencia necesaria para ejercer la profesión
A partir de la entrada en vigor de este real decreto (el mismo día de su publicación) las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

ESTATUTO DE LOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO.
Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. BOE 15-12-06.
Ir a la Disposición.

La presente Ley establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar a la ciudadanía española en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional. Tiene también como finalidad delimitar las líneas básicas de la acción protectora del Estado y de las Comunidades Autónomas, en aras de mejorar las condiciones de vida de los españoles residentes en el exterior. Esta Ley establece, asimismo, el marco de actuación y las medidas específicas que deberán desarrollarse por el Estado y Comunidades Autónomas para facilitar tanto la atención a los españoles en el exterior, como la integración social y laboral de aquellos españoles que decidan retornar a España
La presente Ley será de aplicación:
a) A quienes ostenten la nacionalidad española y residan fuera del territorio nacional.
b) A la ciudadanía española que se desplace temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.
c) A los españoles de origen que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.
d) A los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal, en los términos que se determinen reglamentariamente, y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente.
A destacar la disposición adicional segunda, que, bajo el título "Adquisición de la nacionalidad española por los descendientes de españoles", establece que el Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos.

SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS.
Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. BOE 22-11-06.
Ir a la Disposición. 

Esta modificación tiene dos objetivos principales, motivados por la necesidad de adaptar el Reglamento a las modificaciones introducidas por leyes recientes en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Por un lado, la ampliación del régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio a las contingencias de riesgo, es decir, no puramente de ahorro, de los seguros del ramo de vida, previendo además un tratamiento diferenciado para los seguros de vida colectivos que instrumenten compromisos por pensiones, por sus muy específicas circunstancias. Y por otro, la introducción de determinadas mejoras en la aplicación de la novedosa cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de acontecimientos extraordinarios.

Resolución de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios. BOE 7-12-07. Ir a la Disposición. 

TRIBUTOS: PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS.
Orden EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE 21-12-06.
Ir a la Disposición. 

La presente Orden sustituye a la anterior de 21 de diciembre de 2005, actualizando para el año 2007 los precios medios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos.
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

IVA: IGLESIA CATÓLICA. 
Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario. BOE 29-12-06.
Ir a la Disposición. 

Los citados artículos del Acuerdo de 1979 establecen una serie de beneficios fiscales a favor de la Iglesia Católica. Este Acuerdo es anterior a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Por esta razón, la Orden de 29 de febrero de 1988 aclaró el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en el citado Acuerdo respecto a este Impuesto. Por su parte, la Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario.
En este sentido, la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los mencionados beneficios fiscales relativos al IVA.
Por todo ello, la presente Orden dispone que a las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.

VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Resolución de 9 de enero de 2007, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2006, por el que se fija un nuevo precio básico nacional, que servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Plan Estatal 2005-2008. BOE 10-1-07.
Ir a la Disposición.

A los indicados efectos, se establece un nuevo precio básico nacional, cuya cuantía se fija en 728 euros por metro cuadrado de superficie útil. Para Canarias, y debido a su condición de insularidad ultraperiférica, la cuantía aplicable de precio básico será un 10 por 100 superior a dicha cuantía. El nuevo precio básico nacional será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día siguiente al de publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 
Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. BOE 16-12-06.
Ir a la Disposición. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Asimismo, en la presente norma se regula la forma de acreditar el grado de minusvalía.

DÍAS INHÁBILES 2007.
Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007, a efectos de cómputo de plazo.  BOE 14-12-06.
Ir a la Disposición.

A estos efectos, son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto a la presente Resolución.

SALARIO MÍNIMO.
Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007. BOE 30-12-06.
Ir a la Disposición.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 19,02 euros / día o 570,60 euros / mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

ABOGADOS DEL ESTADO.
Real Decreto 3/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. BOE 13-1-07.
Ir a la Disposición. 

La presente modificación tiene como objeto la instauración de una instancia funcional de ámbito territorial autonómico, el Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma, cuya función fundamental es la coordinación de la asistencia jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma y el asesoramiento especial del Delegado del Gobierno.

DOPAJE.
Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. BOE 22-11-06.
Ir a la Disposición.

ÍNDICES DE PRECIOS DE CONSUMO.
Orden EHA/3804/2006, de 29 de noviembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2006. BOE 15-12-06.
Ir a la Disposición.

FAMILIAS NUMEROSAS. 
Orden FOM/3837/2006, de 28 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas. BOE 18-12-06.
Ir a la Disposición. 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. 
Orden EHA/2/2007, de 9 de enero, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada. BOE 12-1-07.
Ir a la Disposición.

FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. 
Orden PRE/3/2007, de 10 de enero, sobre los Convenios de Promoción de Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial. BOE 12-1-07.
Ir a la Disposición.

PENSIONES. 
Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007. BOE 30-12-06.
Ir a la Disposición.

Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007. BOE 30-12-06. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL.
Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. BOE 29-11-06.
Ir a la Disposición.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo