ENSXXI Nº 11
ENERO - FEBRERO 2007
Conferencia dictada por Francisco Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rey Don Juan Carlos
El Reglamento 805/2004, de 21 de abril de 2004, crea un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados. Este instrumento fue el tema abordado por el Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rey Don Juan Carlos, Don Franciso Garcimartin, el pasado 14 de diciembre de 2006. Gracias al establecimiento de normas mínimas, este instrumento garantiza en todos los Estados miembros de la Comunidad la libre circulación de decisiones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Madrid, Redacción.-
El objetivo de esta ponencia es el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo. Los comentarías suelen subrayar el enorme valor simbólico de este texto: es la primera vez que, con cierto alcance, en nuestro sistema jurídico –y en los sistemas jurídicos europeos- se suprime el procedimiento de exequátur. Este texto viene, así, a romper la regla tradicional de todos los ordenamientos jurídicos conforme a la cual no hay acceso al proceso ejecutivo de las resoluciones judiciales extranjeras sin previa homologación.
Antes de pasar a describir el contenido del texto no está de más detenernos un momento en la función económica que cumple la figura del título ejecutivo europeo. Todos los ordenamientos jurídicos, los occidentales por lo menos, parten de un principio de responsabilidad universal del deudor, esto es, los deudores responden de sus deudas con todos sus bienes. Por eso se afirma que “el deudor pide crédito contra su solvencia”. En el ámbito internacional, el problema que encuentra este principio deriva del fraccionamiento jurídico, cada Estado sólo puede garantizar la implementación coactiva de los derechos subjetivos -y de los derechos de crédito en particular- dentro de su territorio. Lo cual obliga a los acreedores que operan en el comercio internacional a ir buscando, Estado por Estado, dónde tiene patrimonio el deudor y, en ese territorio, instar un procedimiento de ejecución forzosa. Esto incrementa significativamente el coste del crédito en el comercio internacional. En el mercado integrado europeo, además, hay un problema adicional y es que las libertades comunitarias –la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas y la libre circulación de capitales- facilitan los comportamientos estratégicos de los deudores. Los deudores tienen una enorme facilidad para llevar sus bienes de un Estado a otro. Pese a que los procedimientos ejecutivos sigan siendo territoriales, las libertades comunitarias facilitan notablemente los movimientos patrimoniales. Por ello, el legislador comunitario ha considerado que un complemento necesario a esas libertades sería una “quinta libertad”: la libre circulación de decisiones judiciales, la posibilidad de que una decisión judicial –o, en general, un título ejecutivo - pueda circular por toda la Comunidad Europea y, en esta medida, garantice la continuidad geográfica de los derechos subjetivos en todo el mercado europeo. Ese es el gran objetivo que hay detrás de este Reglamento y de su antecedente normativo que es el Reglamento Bruselas I.
Para entender el modelo normativo que subyace al Reglamento sobre el título ejecutivo europeo es oportuno dar un paso atrás y volver a su antecedente. El Reglamento 44/2001, Reglamento Bruselas I, mantiene un procedimiento uniforme y simplificado de exequátur en el Estado requerido, aunque reduce significativamente las causas de denegación:
1. En primer lugar, hay un control muy limitado de las competencias del juez de origen: no se reconocerán las resoluciones de otro Estado miembro si se han vulnerado ciertas reglas de competencia (en concreto, los foros exclusivos y los foros de protección).
2. En segundo lugar, no se reconoce o ejecuta la decisión si no se notificó el inicio del procedimiento al demandado de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
3. En tercer lugar, no se reconocerá una resolución de otro Estado miembro si es inconciliable, bien con una sentencia del foro, bien con una sentencia de un tercer Estado (Estado distinto al de origen de la sentencia).
4. En cuarto lugar, se mantiene el control del orden público. No se ejecutan sentencias extranjeras si son contrarias al orden público del Estado requerido.
“La finalidad del presente Reglamento es crear un Título Ejecutivo Europeo que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución”
A partir de este esquema, el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo suprime el control de entrada, i.e. el procedimiento de exequátur, y traslada ese control al Estado de origen. El “control de entrada” se transforma en “control de salida” o mejor dicho, los múltiples controles de entrada se reducen a un único control de salida. En este control de salida, el Estado de origen ha de comprobar que su decisión se haya adoptado respetando una serie de reglas mínimas llamadas a proteger los derechos de defensa del deudor. El control limitado de la competencia se adelanta también al Estado de origen. La inconciabilidad de decisiones, se mantiene en el Estado requerido, pero se inserta en el procedimiento de ejecución coactiva. La decisión más simbólica, por último, es la eliminación del orden público como causa de denegación.
Para darle una forma externa a este modelo normativo, el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo se construyó sobre tres ideas fundamentales. Estas tres ideas están resumidas en el artículo primero: “La finalidad del presente Reglamento es crear un Título Ejecutivo Europeo que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución”. Lo que este precepto nos viene a decir es que el Reglamento suprime el exequatur pero bajo dos condiciones: (a) la fijación de unas normas mínimas y (b) la restricción de su aplicación a los créditos no impugnados. La idea que alimenta esta solución es muy sencilla: si el deudor tuvo oportunidad de defenderse en el Estado de origen y no lo hizo, no merece una segunda oportunidad en el Estado requerido.
En cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo hay que señalar tres elementos. El ámbito material viene definido en el artículo 2 del Reglamento: “El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperii")”.
El Reglamento se aplicará a las materias civil y mercantil, pero con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (civil, penal, laboral,…). El concepto de materia “civil y mercantil” en el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo está tomado del artículo 1 del Reglamento Bruselas I. Este precepto y su desarrollo jurisprudencial nos proporciona el referente hermenéutico. A la hora de definir estos conceptos, el Tribunal de Justicia ha señalado que excluyen todas aquellas relaciones entre un particular y el Estado o un organismo público siempre que el Estado haya actuado en el ejercicio de sus poderes soberanos. Se excluyen, por lo tanto, todos los créditos que deriven de relaciones de Derecho Público. Esto explica que la coletilla “acta iure imperii” sea meramente narrativa, ya que el concepto de material civil y mercantil no abarca, por definición, los acta iure imperii.
Dentro del ámbito civil, se excluyen, no obstante, una serie de materias que están enumerados en el artículo 2, párrafo 2º: el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; la seguridad social y el arbitraje.
En cuanto al ámbito territorial, el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo se aplica a aquellas resoluciones procedentes de un Estado miembro salvo Dinamarca, debido a la especial posición de este Estado en relación a las normas cuya base sea el Título IV del Tratado CE. Para ejecutar una resolución española en Dinamarca ha de estarse al régimen del Convenio Bruselas de 1968 que es el que sigue en vigor; y viceversa (hasta que no se ratifique el acuerdo bilateral CE-Dinamarca). Gran Bretaña y a Irlanda han ejercitado el “opting in” por lo que este Reglamente se aplica a sus decisiones. Un dato importante en este punto es la irrelevancia del domicilio del deudor. A diferencia de lo que se establecía en el proyecto de la Comisión, conforme al texto definitivo una resolución se puede certificar como título ejecutivo europeo tanto frente a domiciliados en un Estado miembro, como frente a domiciliados en terceros Estados.
Por lo que hace al ámbito temporal el Reglamento contiene una distinción curiosa entre entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal, en los artículos 26 y 33 respectivamente. El Reglamento entró en vigor el 21 de enero de 2005; sin embargo, sólo comenzó a aplicarse a partir del 21 de octubre de 2005. Esto es, sólo a partir de esta segunda fecha se puede expedir un certificado de título ejecutivo europeo, pero de ésta posibilidad se pueden beneficiar todas las resoluciones dictadas a partir de la primera fecha.
Dentro de este ámbito de aplicación, los presupuestos que deben darse para que una resolución o un documento público se pueda certificar como título ejecutivo europeo son los siguientes:
1. Ha de tratarse de un título ejecutivo de los descritos en el Reglamento (resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos y ahora veremos con más detalle cómo se definen estos títulos ejecutivos).
2. Es necesario que el título ejecutivo recoja un crédito no impugnado.
3. Es necesario, en el caso de las resoluciones judiciales, que se hayan respetado ciertas reglas de competencia judicial internacional en el procedimiento seguido en el Estado de origen.
4. Es necesario, en el caso de las resoluciones judiciales, comprobar que se respetaron los derechos de defensa y, en concreto, que la cédula de emplazamiento o documento equivalente se le notificó al deudor de alguna de las formas tipificadas por el propio reglamento.
A continuación vamos a ver con más detalle cada uno de estos presupuestos. El primero de los presupuestos es que se trate de un título con fuerza ejecutiva de los descritos en el Reglamento. Bajo esta categoría se comprenden las resoluciones judiciales, las transacciones judiciales y los documentos públicos. El concepto de resolución está recogido en el artículo 4 del Reglamento “cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia, etc...”. Es irrelevante la denominación que reciba así como el tipo de procedimiento del que derive esa resolución judicial, sea plenario o sumario. Sí es relevante, en cambio, que la decisión judicial tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales la hayan dictado. A diferencia de la propuesta original de la Comisión, el texto finalmente aprobado no exige que las decisiones judiciales tengan fuerza de cosa juzgada. La supresión de este requisito planteó un problema adicional: ¿qué sucede si una decisión que se ha certificado como título ejecutivo resulta que es objeto de un recurso en el Estado origen y el tribunal de apelación revoca la decisión y le da la razón al deudor, o modifica la decisión aumentando o disminuyendo la cuantía de condena?. Este problema lo resuelve el Reglamento de la forma siguiente: El hecho de que el deudor recurra una vez que una decisión ya se ha certificado como Título Ejecutivo Europeo, no le priva de eficacia a esa certificación. El Título Ejecutivo Europeo se aplica a los créditos no impugnados inicialmente, esto es, no impugnados hasta el momento que se certifican como Título Ejecutivo Europeo. A partir de aquí, su impugnación no priva de eficacia al certificado.
Ahora bien, si hay una nueva resolución en el Estado de origen que cambia la decisión o revoca la decisión de instancia es necesario –y está previsto en los artículos 6.2 y 6.3- emitir un nuevo certificado. Pues bien, para esas dos hipótesis, el Reglamento prevé la expedición de dos nuevos certificados, que se pueden explicar tomando el ejemplo del recurso de apelación. Si el tribunal de apelación revoca la sentencia de instancia y rechaza la pretensión del actor, se prevé la expedición de un nuevo certificado (Anexo 4º) que se califica como certificado de falta o limitación de la ejecutoriedad (sic.). Si el tribunal de apelación modifica la –cuantía de la- decisión pero mantiene su naturaleza condenatoria, se ha de expedir el llamado certificado sustitutorio del Título Ejecutivo Europeo emitido como consecuencia de un recurso (Anexo 5º). Este régimen se completa con la regla del artículo 19 que permite suspender la ejecución en el Estado requerido o condicionarla a una garantía cautelar si ha sido objeto de recurso en el Estado de origen.
"El reglamento excluye el control de orden público en el Estado requerido. Para algunas delegaciones y para muchos autores, este aspecto del texto puede plantear graves problemas de constitucionalidad"
El Reglamento se aplica también a los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El concepto de documento público está definido en el artículo 4, apartado 3º: “documento público con fuerza ejecutiva” es aquel “formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga...”. Por su parte, el artículo 25.1 dice lo siguiente: “Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III “. La expresión “que sean ejecutivos en un Estado miembro” puede dar lugar a cierta confusión. La fuerza ejecutiva no la determina “cualquier” Estado miembro, sino la ley del Estado cuya autoridad pública ha intervenido el título.
En el caso del Derecho español es claro que los documentos públicos que se pueden certificar como Título Ejecutivo Europeo son los previstos en el articulo 517 apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), i.e. las escrituras públicas en las condiciones que prevé ese apartado y los previstos en el apartado 5º de ese mismo precepto de la LEC, i.e. las pólizas de contratos mercantiles en las condiciones que ahí se establecen. Más problemas plantea el requisito del artículo 520 de la LEC que establece que sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 €. El problema que se ha planteado es (a) si este requisito condiciona el que los documentos públicos españoles se puedan certificar como título ejecutivo y, por lo tanto, sería un requisito de la fuerza ejecutiva de los documentos o (b), en realidad, es un requisito que condiciona el acceso al proceso de ejecución coactiva en España, de tal manera que los documentos públicos españoles se podrán certificar como Título Ejecutivo Europeo en cualquier caso y luego, el que al final se puedan ejecutar en otro Estado miembro o no, dependerá de que ese otro Estado miembro tenga una regla equivalente a nuestro art. 520 LEC. Y viceversa, un título ejecutivo certificado en el extranjero que recoge una cantidad inferior a esos 300 €, pese a que se haya certificado como Título Ejecutivo Europeo, no podría ejecutarse en España. A juicio del conferenciante lo razonable es la primera interpretación, entender que el requisito del art. 520 de la LEC es un requisito de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos españoles, lo cual, al menos, garantiza que un mismo título tenga la misma fuerza en todos los Estados miembros.
El segundo requisito que debe darse es que el título ejecutivo recoja un crédito no impugnado. La idea que subyace al Reglamento, como ya hemos visto, es que el deudor indolente, i.e. quien no impugna el crédito, no merece una segunda oportunidad en el Estado requerido. Los conceptos tanto de crédito como de no impugnación vienen definidos en el Reglamento. Por un lado, el concepto de crédito en el artículo 4.2, donde dice que es “una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva”. Sólo se aplica a las deudas pecuniarias, líquidas y que ya estén vencidas o cuya fecha de vencimiento se indique en la resolución judicial o en el documento público.
Los casos a los cuales se aplica el Reglamento son aquellos en los que el deudor ha aceptado expresamente el crédito, bien en el marco de un procedimiento judicial o por haber celebrado una transacción judicial, bien lo ha aceptado expresamente en un documento público; así como aquellos casos en los cuales –y esto está pensado para las resoluciones judiciales- el deudor no se opuso expresamente al crédito. En relación a los documentos públicos la mayor dificultad se plantea en relación a la figura prevista en los arts. 572 y 573 de la LEC, aquellos supuestos en los cuales el importe del crédito final se determina a partir de la liquidación realizada por el acreedor conforme a un pacto de liquidación incluido en el documento. El problema es si estos créditos que resultan de un pacto de liquidación llevado a cabo por el acreedor unilateralmente se pueden beneficiar del Título Ejecutivo Europeo o no. En principio, la respuesta debe extraerse a partir del tipo de crédito y de pacto recogido en el documento.
El tercer presupuesto es que se hayan respetado una serie de reglas de competencia. En concreto, el Reglamento lleva al juez del Estado de origen el control restringido que, bajo el Reglamento Bruselas I, corresponde al Estado requerido (las competencias exclusivas y los foros de protección). El Reglamento añade, además, una regla especial destinada a la tutela de los consumidores, conforme a la cual sólo se puede expedir un certificado frente a un consumidor cuando la resolución haya sido dictada por los tribunales del Estado donde tenga su domicilio.
La cuarta condición es que se hayan respetado las normas mínimas del Reglamento. Estas normas están concebidas típicamente para la posición procesal del “deudor rebelde”, i.e. el que no comparece en el procedimiento de origen. Intentan asegurar que la no oposición a la reclamación crediticia fue lo que procesalmente se conoce como una rebeldía voluntaria o estratégica, esto es, intentan asegurar que el deudor conocía que se había abierto un procedimiento contra él y, además, que tenía una información suficiente sobre el contenido de la reclamación. Pese al tenor, las normas mínimas no remplazan al Derecho nacional, ni constituyen un nivel mínimo de armonización. Cada juez va a notificar según sus normas procesales, incluidos los reglamentos o convenios vigentes si es una notificación transfronteriza. Lo que establecen las normas mínimas es un “listón” que debe “saltar” cada Derecho nacional para que sus resoluciones se puedan certificar como título ejecutivo europeo, i.e. un estándar de calidad europeo para que la resolución nacional se pueda beneficiar del régimen del reglamento. Junto con la forma de la notificación, las normas mínimas exigen cierta información. No es suficiente que la cédula de emplazamiento haya llegado al deudor de una determinada manera, sino que, además, es necesario que se le haya suministrado un mínimo de información: el crédito que se le reclama, la razón, los medios de impugnación y las consecuencias de no impugnarlo. Todo con el objetivo de que la decisión del deudor sea una decisión voluntaria, consciente y racional. Lo cual justifica privarle de un procedimiento de control de entrada (exequatur) en el Estado requerido.
Si se dan los presupuestos someramente descritos, el título podrá, a instancia del acreedor, certificarse como título ejecutivo europeo y, en consecuencia, acceder directamente el procedimiento ejecutivo en los demás Estado miembros. El Reglamento deja mucha libertad a los Estados a la hora de regular la certificación. El Reglamento sólo regula algunos extremos, por ejemplo: (i) que el certificado se ha de expedir in audita parte de debitoris, (ii) o que, en el caso de las resoluciones judiciales, la petición del certificado como Título Ejecutivo Europeo ha de realizarse ante la misma autoridad que dictó la resolución judicial. El Reglamento no establece quién es la autoridad competente para expedir el certificado del Título Ejecutivo Europeo. Esto exige que cada Estado miembro apruebe una ley de acompañamiento que regule la autoridad competente y los procedimientos que debe seguir. En el caso del legislador español, se ha incluido en la Ley 19/2006, por la que se amplían los medios de tutela de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios. Esta Ley añade una Disposición final a la LEC, la Disposición Final 21º, en la que se opta por la celeridad, y la simplificación. En el caso de las resoluciones judiciales, se indica que la certificación judicial de un Título Ejecutivo Europeo se adoptará en forma separada y mediante providencia y la competencia corresponderá al mismo tribunal que dictó la resolución. Y en el caso de los documentos públicos, compete (apartado 3º de la Exposición Final 21 de la LEC) al notario autorizante -o a quien legalmente lo sustituya o suceda en el protocolo- la expedición del certificado previsto en el artículo 25.1 que es el que luego se remite al Anexo 3º, quien dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza y archivará el original que circulará mediante copia.
En el artículo 10 del Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo se regulan dos tipos de recursos contra la expedición del certificado de Título Ejecutivo Europeo. El recurso de rectificación de errores y el recurso de revocación del certificado. El Reglamento se remite de nuevo al Derecho nacional para regular esos recursos. Nuestro legislador -de nuevo en esta Disposición final 21º de la LEC- para las resoluciones judiciales se remite al procedimiento del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las reglas de la LEC del recurso de reposición, respectivamente para cada tipo de recurso. También prevé la posibilidad de recurrir una negativa a la expedición. En relación a los documentos públicos, se establece que “corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el Título Ejecutivo Europeo certificado, expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación”. Por lo tanto, es el notario en cuyo protocolo consta el certificado original el que tiene competencia para corregir ese certificado o para revocarlo. Si el notario ha denegado la certificación la LEC establece la posibilidad de recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Y lo mismo cuando el deudor ha pedido la revocación de la certificación por errores y el notario le deniega esa petición al deudor. En ese caso, podrá impugnar el interesado ante la DGRN por los trámites del recurso de queja previsto en la legislación notarial: contra esta resolución podrá interponerse recurso en única instancia ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual resolverá por el trámite del juicio verbal.
Conviene aclarar que, en relación a estos supuestos, el deudor, frente a un certificado expedido por un notario como Título Ejecutivo Europeo puede atacar, no ya el certificado, sino el subyacente, i.e la escritura pública. En este caso, si tenemos una resolución judicial que declara viciada la escritura pública, será necesario pedir no la revocación, sino un nuevo certificado que anule el primer certificado por haber perdido su fuerza ejecutiva. Conforme al régimen adoptado por el legislador español, no es necesario, en este caso, volver al notario que expidió el certificado original, sino que el certificado “sustitutorio” se puede pedir directamente a la autoridad judicial.
Por último, una vez que el acreedor dispone de un Título Ejecutivo Europeo, el Reglamento -en el artículo 5 para las acciones judiciales, en el articulo 25.2 para los documentos públicos- aclara que se puede instar la ejecución coactiva en cualquier otro Estado miembro. No hay control intermedio. En acreedor, además, puede instar tantos procedimientos de ejecución como quiere. La carga de excepcionar la sobre-ejecución recae sobre el deudor.
El procedimiento de ejecución viene determinada por la ley de cada Estado miembro, rigiendo el principio de equiparación a los títulos nacionales. En España, los títulos ejecutivos certificados como Títulos Ejecutivos Europeos se ejecutan igual que se ejecuta una resolución judicial española, o igual que se ejecuta un documento público español. Las causas de oposición son las que prevé nuestro ordenamiento jurídico (Art. 556 LEC para resoluciones judiciales y Art. 557 LEC para los documentos públicos).
Para concluir, es imprescindible llamar la atención sobre el aspecto más delicado del texto. En principio, el reglamento excluye el control de orden público en el Estado requerido. Para algunas delegaciones y para muchos autores, este aspecto del texto puede plantear graves problemas de constitucionalidad. Una norma comunitaria que prive a las autoridades de un Estado miembro de practicar un control de orden público, al menos en cuanto al contenido constitucional de esta cláusula, sería contraria a la Constitución. Y, de hecho, el Tribunal Constitucional español y, con más claridad aún el Tribunal Constitucional alemán, han afirmado que el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión obliga a las autoridades requeridas a controlar, siempre que se plantea la homologación de una decisión extranjera, que dicha decisión se haya adoptado respetando, como mínimo, los parámetros constitucionales del Estado requerido. Este fantasma estuvo siempre presente durante las negociaciones del texto y puede explicar esa “falta de ambición” que se le ha achacado. En cualquier caso, no hay que olvidar que este es un texto piloto, que conviene ser prudentes y que quizá el valor más importante de este Reglamento sea ese valor simbólico que comentábamos al inicio de la conferencia.