ENSXXI Nº 11
ENERO - FEBRERO 2007
¿Por qué se ha cambiado el sistema de conexión telemática, que según el art. 107 de la Ley 24/2001, reformado por la ley 24/2005, debía hacerse mediante conexión entre los sistemas de información corporativos por un sistema de servidores en el que la información ya no pasa, al parecer, por ese nodo central, sino que conecta directamente notaría-registro, cuando este segundo sistema es el que preferían los registradores y a nosotros nos ha costado –según dicen– nueve millones de euros?
¿Por qué se ha procedido a la compra de los servidores sin comprobar el correcto funcionamiento de las aplicaciones de estos servidores, con el informe del entonces director general, Marek Szymanski, en contra?
¿Garantiza el nuevo sistema de servidores la adecuada independencia del notario en la organización de su despacho y en la adquisición de sus medios físicos y materiales, o supone una intromisión del Consejo en esa autonomía ?
¿Cumple el nuevo sistema de servidores los requisitos de la Ley de Protección de Datos y garantiza la seguridad de la información custodiada por el notario y el secreto del protocolo o la inclusión de un elemento externo permitirá el acceso de terceros, con más o menos interés legítimo, sin intermediación del notario y sin embargo con su responsabilidad?
¿Es sensato y lógico implantar de raíz un nuevo sistema de índices cuando hace seis meses tuvimos que adaptarnos, con costosos esfuerzos, a los nuevos requerimientos del Dr. Índice?
¿Dónde están las pruebas e informes que justifiquen la inutilidad del sistema anterior y la supuesta falta de fiabilidad del volcado de datos desde los programas informáticos particulares?
¿Tiene sentido establecer un sistema de índices el día uno de enero de 2007 cuando a todas luces es un programa inacabado con gran cantidad de imperfecciones y errores, produciendo la desesperación de notarios y empleados encargados del asunto?
¿Es lógico establecer un sistema que pretendidamente responde a los principios de sencillez, fiabilidad y precisión, prescindiendo de los datos que se han introducido para elaborar la escritura de manera que, en teoría para garantizar su fiabilidad, han de introducirse de nuevo, prescindiendo de los programas adquiridos costosamente de las casas de informática?
¿Es legal que se establezca un sistema de índices por la comisión de informática antes de su aprobación por el Consejo General del Notariado, y además que éste lo apruebe no solo después de su entrada en vigor sino en sesión para la que no se convocó al decano de Madrid?
¿Es legal imponer un programa único, prescindiendo de los programas particulares del notario, cuando la delegación en el CGN era sólo para la concreción de los datos a introducir en los índices y la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de tales índices, y cuando ni siquiera el programa PADRE de Hacienda impone tal unicidad?
¿Es legal un sistema de índices que contempla la remisión directa a un órgano centralizado cuando el art. 17 de la Ley del Notariado, recientemente reformado por la Ley de Prevención del Fraude Fiscal, prevé que tales índices se remitan a cada Colegio por la red corporativa para que sean éstos los que lo remitan luego al Consejo?