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Por: MANUEL GERARDO TARRÍO BERJANO
Notario de Madrid
FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA
Notario de Madrid


El artículo 202 del Reglamento Notarial en su párrafo 6º establece: “El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega”.

Si observamos, dicho párrafo no alude ni expresa ni literalmente a la realización de notificaciones por medio del operador del servicio postal universal, pero la ratio iuris del precepto es el carácter fehaciente de las notificaciones realizadas por medio del operador del servicio postal universal.
El artículo 14 del Real Decreto 1829/1999 regulaba, entre los servicios postales, los envíos de correos certificados, que definía de la siguiente forma: “b) Son servicios de envíos certificados los que, previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, establecen una garantía fija contra los riesgos de pérdida, sustracción o deterioro, y que facilitan al remitente, en su caso a petición de éste, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario”.
El Capítulo II del Título II de dicho Real Decreto regulaba la “prestación del servicio postal universal”, incluyendo entre sus prestaciones, en su artículo 27.3: “c) Los servicios de envío certificado y envío de valor declarado, accesorios de los establecidos en los párrafos a) y b) de este apartado”.
En dicho Capítulo II del Título II, e incardinado en su sección segunda (“Admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales”), el artículo 39 regulaba el carácter fehaciente de la notificación en los siguientes términos:
“Artículo 39. Carácter fehaciente de la notificación. La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado”. (Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 declaró la nulidad de la Sección Segunda, Capítulo II, Título II, sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales").

“La remisión contenida en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial al Real Decreto 1829/1999, debe entenderse a la notificación realizada por medio del operador del servicio postal universal, que es el único que acredita fehacientemente el hecho de su realización, entrega o rehúse”

El fundamento legal de este artículo 39 fue lo dispuesto en el artículo 19.1.c de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, conforme al cual: “1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales:
…/…
c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal”.
En la actualidad, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, regula los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal, deshace la deslegalización normativa de su predecesora en este punto y en su apartado 4 dispone:
“4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
En la interpretación del párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo, recogida en el artículo 202 del Reglamento Notarial, sólo puede referirse a la realizada por medio del operador encargado del servicio postal universal, por cuanto era el único que acreditaba de forma fehaciente la realización de dicha comunicación y entrega. La Resolución del Centro Directivo de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 junio 2021) analiza la eficacia de la notificación realizada por un notario utilizando los servicios de un operador postal que no es el titular del servicio postal universal:
“3. Este deber de diligencia por parte del socio se plasma en que, conforme al artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, ‘el ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria’, es decir, debe cumplir con dos requisitos: forma (‘notificación fehaciente’) y plazo (‘dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria’).
El registrador considera que no han cumplido con dichos requisitos ya que el burofax fue recibido por la sociedad habiendo transcurrido más de cinco días desde la publicación de la convocatoria; y respecto al correo electrónico no lo considera como ‘notificación fehaciente’ por no intervenir una entidad ‘prestadora de servicios de certificación’. El escrito de recurso considera que es fehaciente la comunicación efectuada mediante correo electrónico, aunque no haya intervenido un ‘prestador de servicios de certificación’, ya que no es el único medio de acreditar la recepción del correo electrónico.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de 30 de diciembre de 2013, entiende por ‘notificación fehaciente’ a efectos del artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital ‘que la comunicación debe de llevarse a cabo a través de un modo de comunicación hábil para asegurar la recepción por parte del interesado o, cuando menos, que el interesado se encontraba en situación para tener conocimiento de la comunicación normalmente. La notificación debe recibirse (por tanto, enviarse) en el domicilio social, que es lugar que figura como tal en los estatutos de la sociedad’.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, en sede del artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, admitió como válida la notificación efectuada en la sede principal de negocios de la sociedad y no es su domicilio social, pero en base a la doctrina de la imposibilidad de ir contra los propios actos, porque la sociedad había admitido como válidas, previamente, notificaciones efectuadas en dicha sede, es decir, basándose en la apreciación de la prueba practicada.

“Dado que el Real Decreto 437/2024 no establece una norma similar al artículo 39 del Real Decreto 1829/1999, la remisión contenida en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial, no puede entenderse realizada al nuevo Real Decreto 437/2024, que deroga el Real Decreto 1829/1999”

4. Pero la posibilidad de apreciar las pruebas por el registrador, y la distinción entre los conceptos autenticidad y fehaciencia, ha sido abordada por este Centro Directivo en Resoluciones de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, en materia de si la convocatoria de una junta general, que conforme a estatutos debe hacerse por correo certificado, puede sustituirse por la efectuada por un servicio de mensajería, en los siguientes términos:
‘Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal (‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010, únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de ‘la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos’. Por lo demás la misma ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que ‘las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común’; referencia esta última que ha de ser actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…).
En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí, cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de Derecho privado en lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) (…)
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que notarios y registradores carecen del ‘imperium’ (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida) (…).
Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos; y, como se ha expresado anteriormente, esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999)’.
5. Teniendo en cuenta los fundamentos anteriores; la dificultad de apreciación de la prueba por el registrador, y más teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en este expediente; los efectos que se producirían de practicarse la anotación, ya que conllevaría la consideración por el registrador de la junta como nula, conforme a los artículos 172 de la Ley de Sociedades de Capital y 104 del Reglamento del Registro Mercantil, al no haberse publicado el complemento de convocatoria; y la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en vía judicial conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital; determinan que se confirme la nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos expuestos (…).”

“Las notificaciones realizadas por cualquier otro operador de los servicios postales quedarían sujeta a las normas de Derecho Común, según el artículo 22.4 párrafo 2º de la Ley 43/2010”

En igual sentido, y con literalidad idéntica en párrafos sustanciales de sus fundamentos de derecho, se pronuncian las resoluciones del mismo centro directivo de fechas 6 de noviembre de 2019 (17064) (entonces Dirección General de los Registros y del Notariado), 15 junio 2020 (9047), 7 de marzo de 2022 (4770), 12 de septiembre de 2022 (17215) y 30 de abril de 2024 (9888).
El nuevo Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Postales (BOE 18 de mayo de 2024), que entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (D.F. 3ª):
- Deroga el Real Decreto 1829/1999, si bien la Disposición Derogatoria.1.a) añade: “sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de este real decreto”.
- La Disposición transitoria única (“Admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas realizadas a través de los servicios postales”) dispone: “Hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado en virtud el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales”.
- El Preámbulo del Real Decreto dice: “Sin perjuicio de ello, y al objeto de garantizar los derechos de los interesados en la tramitación de los procedimientos administrativos, se mantiene en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales”.
- El artículo 4 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, establece:
“1. La prestación de los servicios postales regulados en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se realizará en régimen de libre competencia de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicha ley y en el presente reglamento. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar la declaración responsable a que hace referencia el capítulo II del título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre…”
El artículo 6: “Habilitación para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 1. Los interesados, distintos del operador designado, que pretendan prestar alguno de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal definido en el artículo 21 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa singular a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el modelo de solicitud establecido al efecto, en el que constarán como mínimo: (…)”.
En el artículo 13 clasifica los servicios postales en ordinarios y especiales:
“Artículo 13. Clasificación de los servicios postales.
1. De acuerdo con su régimen de prestación los servicios postales se clasifican en servicios prestados en régimen ordinario y servicios prestados en régimen de servicio especial.
2. Se considerarán servicios postales prestados en régimen ordinario aquellos servicios que no puedan ser calificados como servicios especiales. Los servicios prestados en régimen ordinario no verán alterado su régimen de prestación cuando vayan acompañados de los servicios accesorios de certificado y valor declarado.
3. Se considerará que se trata de servicios postales prestados en régimen de servicios especiales cuando contractualmente se pacten, al menos, cualquiera de las siguientes prestaciones: a) Compromiso de entrega en una fecha u hora determinada. b) Entrega en propia mano al destinatario del envío. c) Más de un intento de entrega. d) Trato personalizado y prestación de servicios bajo demanda.
En todo caso tendrán la consideración de servicios especiales el servicio de notificaciones administrativas y judiciales, y el servicio de envíos contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable (…)”.
Y el artículo 30 añade: “Entrega de notificaciones administrativas o judiciales. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa procesal de aplicación por Juzgados y Tribunales”.
Por todo lo expuesto, puede concluirse que la remisión contenida en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial, al Real Decreto 1829/1999, debe entenderse a la notificación realizada por medio del operador del servicio postal universal, que es el único que acredita fehacientemente el hecho de su realización, entrega o rehúse.
En consecuencia, dado que el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, no establece una norma similar al artículo 39 del Real Decreto 1829/1999, la remisión contenida en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial, no puede entenderse realizada al nuevo Real Decreto 437/2024, que deroga el Real Decreto 1829/1999, sino que ha de considerarse hecha al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que, con reserva formal de rango, recoge el mismo principio o precepto material que establecía el reglamento derogado y, por tanto, mantener el criterio interpretativo, reiterado y ya asentado, del Centro Directivo, según el cual la notificación prevista en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial sólo puede realizarse por medio del operador del servicio postal universal, que es el único que acredita de forma fehaciente la realización de dicha notificación.
Las notificaciones realizadas por cualquier otro operador de los servicios postales quedarían sujetas a las normas de Derecho Común, según el artículo 22.4 párrafo 2º de la Ley 43/2010, por lo cual -según afirma el Centro Directivo-, “quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida) (…)”.

TARRIO RIVERO ILUSTRACION

Palabras clave: Notificaciones, Servicio postal universal, Reglamento Notarial.
Keywords: Notifications, Universal Postal Service, Notarial Regulations.

Resumen

La derogación del Real Decreto 1829/1999, al cual remitía el artículo 202 del Reglamento Notarial, plantea la cuestión de si, en el futuro, las notificaciones podrán realizarse por cualquier operador postal, o si debe mantenerse el criterio, sostenido hasta ahora, de que sólo pueden realizarse por medio del operador del servicio postal universal, algo que no resuelve el nuevo Real Decreto 437/2024.

Abstract

The repeal of Royal Decree 1829/1999, which Article 202 of the Notarial Regulations referred to, raises the question of whether in the future notifications can be made using any postal service, or whether the criterion maintained to date that they can only be made through the universal postal service must be maintained. The new Royal Decree 437/2024 does not resolve this issue.

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