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REVISTA110

ENSXXI Nº 116
JULIO - AGOSTO 2024


DERECHOS REALES

ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA. LÍMITES OBJETIVOS
STS 8 de mayo de 2024. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria (1). Descargar 

En este recurso, en relación con la protección de la fe pública registral, se plantea el problema de la interpretación del requisito objetivo establecido en el artículo 34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho “de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo”. Se produce como consecuencia de la constitución de hipoteca sobre una finca en número de protocolo inmediatamente posterior a una disolución de condominio declarada nula con posterioridad.

La cuestión jurídica es si, a efectos del artículo 34 LH, es necesario que la titularidad del tradens esté efectivamente inscrita cuando adquiere el tercero o si basta con que se haya presentado a inscripción. El Tribunal Supremo recuerda que para que sea de aplicación la protección del artículo 34 LH es necesario que la persona que transmite aparezca en el Registro con facultades de transmitir, por lo que esta titularidad ha de hallarse inscrita, y aunque es cierto que los artículo 24 y 25 LH retrotraen los efectos de la inscripción a la fecha y hora del asiento de presentación, en el caso que se juzga el otorgamiento de la escritura se produce antes de realizar el asiento de presentación, pues se presentaron ambos de forma simultánea con posterioridad a la firma de ambas escrituras. P.F.Y.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CABE PACTAR LA EXCLUSIÓN DE LA PRÓRROGA DEL ARTÍCULO 12.2 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
STS 8 de mayo de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegerlberg. Estimatoria. Descargar

La sentencia resuelve sobre la discusión de si cabe pactar en un contrato de arrendamiento rústico la exclusión del sistema de prórrogas contenido en el artículo 12.2 LAR. El Tribunal Supremo, aplicando argumentos literales, finalistas y haciendo un breve repaso de las exposiciones de motivos de las Leyes 49/2003 y 26/2005, que modifica la primera, lo entiende admisible sobre la base de que el propio artículo 12 establece que regirá salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa y el hecho de que ambas exposiciones de motivos buscan la flexibilización de los arrendamientos rústicos. En consecuencia, dado que el Título I de la LAR busca dar primacía a la voluntad de las partes, y no siendo este pacto contrario a las normas imperativas de la misma, ha de entenderse válido ex artículo 1255 CC. P.F.Y.

COBRO DE LO INDEBIDO. ARTÍCULO 1896 DEL CÓDIGO CIVIL. TÉRMINO INICIAL DEL CÓMPUTO DE LOS INTERESES O FRUTOS
STS 14 de mayo de 2024. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

El presupuesto fáctico que genera esta resolución puede resumirse sucintamente en que una particular efectúa un pago no debido a una empresa. Dicha empresa es condenada a la devolución de la cantidad indebida con los intereses legales correspondientes, aplicándose el artículo 1896 CC. En relación al cómputo inicial del plazo de devengo de intereses, en primera instancia se estima desde el pago y en segunda desde la demanda, esta última por aplicación general del régimen general de la mora de los artículos 1001 y 1008 CC, al entender la audiencia provincial que no es incompatible con el citado artículo 1896.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera dicha interpretación errónea, y entiende que no es aquí de aplicación el régimen de la mora, pues dichos intereses no son moratorios, sino indemnizatorios, al retener el accipiens lo que nunca debió recibir.
Entiende el Tribunal al resolver el recurso que, de empezar a contarse los intereses desde la demanda se vulneraría la finalidad del artículo 1896 CC al producirse en el lapso entre pago indebido y demanda un enriquecimiento injustificado para el accipiens de mala fe. A juicio del mismo esos “frutos percibidos o debidos percibir” del artículo 1896 son lo que debieron percibirse desde el mismo momento en que se produce esa detentación, recordemos que de mala fe.
Por todo ello el Tribunal Supremo estima el recurso y revoca el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, determinando el devengo inicial del interés legal desde el pago indebido. F.C.G.

TÉRMINO INICIAL DE DEVENGO DE INTERESES. ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS
STS 20 de mayo de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Como consecuencia de un siniestro ferroviario se declara la responsabilidad civil como consecuencia de un proceso penal, entre otros y en lo que aquí interesa, de una aseguradora. Tras considerarse prescrita la acción de reclamación de la indemnización en primera instancia por estimarse responsabilidad extracontractual, en segunda instancia se estima dicha responsabilidad pues se aplica el artículo 1964 CC en cuanto a la prescripción de la acción, entendiéndose vigente la acción al tiempo de presentación de la demanda.
El único motivo de casación es el término inicial del cómputo de intereses, entendiéndose por la recurrente que es en el momento del siniestro, o en su caso desde la reclamación extrajudicial que se produjo con anterioridad a la acción, considerándose por la demandante infringido el artículo 20.6 y 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Dicho recurso es desestimado por nuestro Alto Tribunal, pues la excepción a la regla general para el cómputo, que es en el momento del siniestro, es que no se haya producido dicha comunicación del siniestro en el plazo fijado en la póliza, o en la Ley, o dentro de los siete días siguientes. No consta de los hechos probados que dicha reclamación se haya producido en un momento diferente al estipulado en la sentencia recurrida, que es el de la presentación de la demanda.
En consecuencia con lo expuesto, no se considerado infringido dicho precepto y los intereses serán computados desde la demanda inicial. F.C.G.

PRÉSTAMOS USURARIOS. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER USURARIO. INTERESES MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADOS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
STS de 20 de mayo de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Un particular pide cuatro préstamos con la finalidad de financiar deudas anteriores. Dichos préstamos tienen un interés remuneratorio del 18% y una TAE superior al 22%. Posteriormente se produce el vencimiento anticipado de los mismos como consecuencia de su impago. En la contestación a la demanda, interpuesta por el acreedor, alega el deudor el carácter usurario de los préstamos concedidos. En primera instancia se desestima dicho carácter usurario, que será apreciado en segunda instancia, con la consiguiente moderación de los intereses. Posteriormente se recurre por el acreedor en casación.
En la resolución de dicho recurso expone el Tribunal Supremo su doctrina, ya reiterada por otras anteriores, en la que señala que, de acuerdo con la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, es necesario, para declarar usurario un préstamo, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible, acumuladamente, “que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales”, por lo que estos presupuestos para esa calificación de usurarios tienen carácter alternativo.
Entiende el tribunal que en este caso son manifiestamente desproporcionados, pues superan en doce puntos a los intereses medios de operaciones similares publicados por el Banco de España al tiempo de la formalización del préstamo.
Resalta el Tribunal que el hecho de que dichos préstamos sean para refinanciar deudas, y por consiguiente haya un alto riesgo de impago, ha sido apreciado en otros casos para negar su carácter usurario, pero en esos supuestos el interés era superior en seis puntos al medio, no de doce puntos como en este caso.
Esta diferencia excesiva lleva al Tribunal a desestimar el recurso del acreedor y a confirmar la resolución de la Audiencia Provincial. F.C.G.

PRÓRROGAS TÁCITAS Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
STS 23 de mayo de 2024. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

Los herederos de José Samsó, S.L. y Angosto Alegre, S.L.U. firmaron un contrato de subarrendamiento rústico sobre la finca, en concepto de subarrendadora y subarrendataria respectivamente, el 1 de enero de 2014 con la siguiente clausula. El derecho del subarrendatario se extinguirá en todo caso cuando lo haga el de la entidad arrendataria que lo subarrendó, pactando no obstante las partes una duración del presente contrato de cinco años, transcurridos los cuales el subarrendatario deberá poner a disposición de la entidad subarrendadora la posesión de la finca subarrendada.
El 11 de febrero de 2021 la subarrendadora interpuso una demanda de resolución del contrato por expiración del término contra la subarrendataria a la que esta se opuso alegando que aquella no había cumplido el requisito del plazo de notificación establecido en el artículo 12.3 LAR, ya que no le había comunicado, con un año de antelación, su intención de recuperar la posesión de la finca, por lo que el contrato se encontraba en situación de prórroga legal por un periodo de cinco años. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio por expiración del plazo pactado en el contrato, siendo confirmada por la Audiencia Provincial la resolución y recurrida finalmente ante el Tribunal Supremo. El recurso se interpone por el cauce del artículo 477.2.3.º LEC por presentar su resolución interés casacional al resolver una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y se funda en la infracción del artículo 12.3 LAR.
La recurrente dice que "La cuestión jurídica que se plantea es si la notificación fehaciente y con una antelación de un año establecida en el artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para la recuperación de la finca por el arrendador tiene carácter imperativo y de derecho necesario o, por el contrario, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes".
El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo puesto que excluir el régimen de la prórroga tácita al firmar el contrato y establecer que el arrendatario deberá devolver la finca sin necesidad de la notificación del arrendador con un año de antelación, no constituye un pacto que sea contrario a una norma imperativa, pues dicha imperatividad rige para el plazo mínimo de duración del contrato que no podrá ser inferior, en ningún caso, a cinco años. J.P.

SEGURO DECENAL DE DAÑOS Y TRANSMISIÓN DE LO EDIFICADO
STS 4 de junio de 2024. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso la cuestión litigiosa consiste en determinar si el promotor de una vivienda unifamiliar, que había sido tomador de un seguro decenal, condenado al pago de una indemnización al comprador de la vivienda, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, la cual no fue demandada por el comprador.
La sentencia en primera instancia estimó la demanda parcialmente y condenó a la aseguradora al pago del importe de la indemnización. No obstante, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó que la promotora carecía de legitimación activa, puesto que desde que vendió la vivienda dejó de tener la condición de asegurada en la póliza.
Nuestro Alto Tribunal confirmó el criterio de la Audiencia, desestimando el recurso interpuesto por la promotora, aclarando que el seguro decenal es un seguro obligatorio que cubre los daños materiales que sufra el edificio por la propia construcción o que afecten a elementos estructurales que comprometan su resistencia y seguridad, no un seguro de responsabilidad civil de los distintos agentes de la edificación. Sosteniendo que, en este caso, el promotor al pagar lo que hizo fue extinguir su propia deuda de responsabilidad civil. F.J.S.

DERECHO DE FAMILIA

LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD SÓLO CEDE CUANDO SE PRUEBA EL ORIGEN PRIVATIVO DE LOS BIENES
STS 10 de mayo de 2024. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

El recurso trata sobre una reclamación de un crédito contra una sociedad de gananciales en liquidación. El demandante reclama por tal una transferencia que se produce desde una cuenta de titularidad única del mismo a una cuenta titularidad de ambos cónyuges. Fundamenta su recurso en la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió́ con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
El Alto Tribunal desestima el recurso porque, tal y como queda acreditado en las sentencias objeto de recurso, no queda acreditado que el origen de los fondos existentes en la cuenta cuya titularidad era de únicamente el recurrente, sea privativo. Por consiguiente, se aplica la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC. P.F.Y.

CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE Y LEGITIMACIÓN PARA INSTAR UNA DEMANDA DE DIVORCIO
STS 30 de mayo de 2024. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El presente supuesto de hecho cuestiona si una persona con la capacidad modificada judicialmente, habiéndose nombrado una curadora cuya autorización era necesaria para los actos jurídicos, económicos y mercantiles relevantes, puede interponer por sí sola demanda de divorcio
El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia resuelven afirmativamente, estimando la demanda de divorcio, y así lo hace el Tribunal Supremo en casación, siguiendo el criterio marcado por el Ministerio Fiscal, que considera que la curatela no afecta a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. Y es que cuando la sentencia que establece las medidas de apoyo se refiere a actos jurídicos complejos, solo lo hace respecto a los de carácter patrimonial, no personal. F.J.S.

PROPIEDAD HORIZONTAL

USUCAPIÓN ORDINARIA EN UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE
STS 8 de mayo de 2024. Ponente: Mª. de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En un edificio dividido horizontalmente se vende, por parte del promotor, y en documento privado, una planta del edificio que posteriormente es dedicada, según modificación del título constitutivo otorgada por el promotor y los propietarios (sin contar con el comprador en título privado), a trasteros anejos a otros pisos. La comunidad de propietarios demanda, mediante acción reivindicatoria, a los ocupantes de la planta adquirida en documento privado, que la desalojen por ser un elemento común del edificio. La parte demandada alega la prescripción adquisitiva del inmueble. El Tribunal Supremo, tras recordar los requisitos de la prescripción adquisitiva, distingue entre elementos comunes por naturaleza y por destino. La planta ocupada por los demandados no es un elemento común por naturaleza, por lo que puede ser objeto de prescripción. Además, la modificación del título constitutivo por la que se destina la planta a trasteros se produce con posterioridad a la venta, lo que unido al hecho de que existe justo título, hay entrega, y posesión pacífica, ininterrumpida, y a título de dueño por más de diez años, lleva a aplicar el artículo 1957 CC. Asimismo, recuerda el Tribunal Supremo que la reclamación extrajudicial no es de aplicación para interrumpir la prescripción cuando se trata de la adquisitiva. P.F.Y.

MERCANTIL

EL DERECHO DE INFORMACIÓN EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS
STS 29 de mayo de 2024. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El presente litigio resuelve si cabe la impugnación de los acuerdos adoptados en junta de socios de una sociedad limitada como consecuencia del incumplimiento del deber de información a un socio que contaba con más del 5% del capital social. En concreto, se plantea si el hecho de que no se facilitaran al socio una relación de las ventas diarias durante el ejercicio y las nóminas de cada uno de los empleados, supone incumplimiento del deber de información que impide al socio ejercer el derecho de voto al aprobar las cuentas anuales.
El juzgado de lo mercantil y la Audiencia, estimaron la demanda considerando que dicha información era esencial para ejercer el derecho de voto. No obstante, la sociedad recurre en casación y el Tribunal Supremo estima el recurso argumentando que la Ley 31/2014 establece un test de relevancia para determinar si se incumple el deber de información, debiendo ser información esencial, lo cual no equivale a necesaria o racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del socio. Pudiendo existir información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial, en cuyo caso no estaría justificada la impugnación de los acuerdos, pero sí el ejercicio de otras acciones. En el presente caso, el hecho de no facilitar las nóminas, pero sí la relación de gastos laborales, y de no dar una relación de las ventas, pero sí el libro mayor, hace que el Tribunal considere que no supone una infracción del deber de suministrar información esencial en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos sociales. F.J.S.

(1) Sobre esta sentencia puede leerse en esta misma publicación el artículo de Eduardo Hijas Cid: “Las compras con financiación hipotecaria tras la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024”.

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