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revista12

ENSXXI Nº 12
MARZO - ABRIL 2007

RAFAEL GÓMEZ DE LA SERNA
Abogado de Lexland Abogados

No deja de resultar paradójico que, no obstante ser el daño, precisamente, el eje entorno al cual gira toda noción de responsabilidad, sea, al tiempo, una de las cuestiones a las que la literatura jurídica ha dedicado, en términos comparativos, una menor atención. Esta paradoja la encontramos fielmente reproducida en la práctica jurídica diaria, al advertir que, en buena parte de los casos, se presta escaso esfuerzo a analizar las circunstancias particulares, temporales o de otro tipo, que condicionan el perjuicio o menoscabo que se reclama.
Centrándonos en las condiciones temporales de manifestación del “daño”, cabe apuntar la existencia de una rica casuística entorno a aquellos supuestos en los que el perjuicio se produce a lo largo de periodos prolongados de tiempo, restando sometido a variaciones en su forma e intensidad.
¿Hasta que punto -y en qué condiciones- puede reclamarse un daño que se espera que manifieste sus efectos en un futuro más o menos inmediato? Esta pregunta, simple en apariencia, encierra una gran complejidad al enfrentar, en no pocas ocasiones, razones de justicia material y de economía procesal, con exigencias procesales relacionadas con la necesidad de que se acredite la existencia del perjuicio que se reclama y de evitar eventuales enriquecimientos injustos.
Es en estas coordenadas concretas en las que cabe situar la problemática relativa a las pretensiones de condena de futuro, concretadas en la reclamación de perjuicios que, si bien no se han sustanciado aún, resulta previsible, que se manifiesten en un futuro.

"No cabe la reclamación judicial de perjuicios de posible, aunque no seguro, acaecimiento, resultando consecuentemente contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de un daño que no se sabe si llegará o no a producirse"

En estos casos, la exigencia procesal de que los daños que se reclamen concurran efectivamente en el momento en que se formule la reclamación lleva, generalmente, a desestimar las pretensiones relacionadas con la compensación de daños que aún no se han manifestado, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte –siempre que no haya renunciado a dicho derecho o sea objeto de cosa juzgada- a reclamar posteriormente estos daños, si, finalmente, llegan a materializarse.
En este sentido, y con carácter general, puede señalarse, primero, que no cabe la reclamación judicial de perjuicios de posible, aunque no seguro, acaecimiento, resultando, consecuentemente, contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de un daño que no se sabe si llegará o no a producirse, y en segundo lugar, que los daños que se reclaman deben concurrir en el momento de interponer la demanda, sin que resulte aceptable, con carácter general, y so pena de dar lugar a indefensión, plantear la reclamación de daños distintos y adicionales a los que inicialmente fueron objeto de demanda y contestación y conformaron, en consecuencia, el objeto de la controversia judicial.
Lo anteriormente señalado, en cualquier caso, viene exceptuado por lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que permite solicitar una sentencia que englobe las cantidades devengadas con carácter periódico a favor del actor antes, durante y con posterioridad a la finalización del procedimiento.

"La exigencia procesal de que los daños que se reclamen concurran efectivamente en el momento en que se formule la reclamación lleva generalmente a desestimar las pretensiones relacionadas con la compensación de daños que aún no se han manifestado"

Aún cuando son muchas las aplicaciones concretas de este precepto, el mismo ha demostrado una singular eficacia en reclamaciones de conceptos como:
- Rentas arrendaticias y cantidades asimilables.
- Gastos y cuotas de comunidad.
- Incrementos de consumo y gastos de mantenimiento de devengo periódico derivados de deficiencias constructivas.
- Costes médicos y asistenciales derivados del tratamiento de secuelas crónicas en supuestos de lesiones.
- Gastos de realojamiento.
- Ingresos de devengo periódico dejados efectivamente de percibir como resultado del hecho dañoso generador de responsabilidad.
- Intereses.
No resulta desacertado, en este orden de consideraciones, conceptuar el artículo 220 de la LEC como una auténtica excepción a la regla general de prohibición de las condenas de futuro en nuestro ordenamiento jurídico, basada en principios de economía procesal y criterios de evitación de juicios reiterados sobre una obligación predeterminada, con la que el legislador ha venido a dar respuesta a una realidad socio-jurídica presente en los últimos años en nuestros Tribunales, y que ha dado lugar a una rica jurisprudencia, tanto a nivel de Audiencias Provinciales (SAP Barcelona 448/2004 –Sección 13ª- de 15 de junio, SAP Cádiz 17/2005 –Sección 4ª- de 2 de febrero, SAP Castellón 220/2004 –Sección 2ª- de 6 de octubre y SAP Madrid 72/2005 –Sección 21ª- de 15 de febrero) como del Tribunal Supremo (STS 15 de noviembre de 1.995) y del Constitucional (STC 194/1993, de 14 de junio).

 

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