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ENSXXI Nº 13
MAYO - JUNIO 2007

Las competencias autonómicas sobre ordenación del territorio no pueden impedir las competencias estatales exclusivas que se proyecten sobre el mismo, ni tampoco excluir a determinadas edificaciones anteriores a la ley de costas de su carácter de dominio público.

STC 46/2007, de 1 de marzo. Pleno. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 6/99 del Parlamento Balear, sobre Ordenación Territorial de las Islas Baleares. Los preceptos impugnados se refieren a la autorización de infraestructuras aeroportuarias, al informe vinculante del Gobierno Balear sobre cualquier competencia estatal que implique el uso del suelo en dicha Comunidad Autónoma y a una disposición especial para la isla de Formentera, en la que se atribuye competencia a la Comunidad Autónoma para determinar las circunstancias que deben concurrir para que un bien se integre en la ribera del mar añadiendo que en ningún caso forman parte de dicha ribera los terrenos edificados de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Se plantea una vez más el conflicto entre las competencias autonómicas sobre ordenación del territorio y aquellas competencias constitucionalmente atribuidas al Estado, que pueden proyectarse sobre el espacio físico y que en consecuencia inciden sobre la ordenación del territorio. Se recuerda la reiterada doctrina constitucional de que dichas competencias estatales no vienen impedidas por la competencia genérica autonómica, pero ello está condicionado a que estas competencias estatales se mantengan dentro de sus límites propios sin utilizarlas para bajo su cobertura ordenar el territorio. El primer precepto impugnado, art. 64.1, establece que no se autorizarán nuevas infraestructuras aeroportuarias fuera de la actual delimitación de la zona de servicios si no es para mejoras ambientales, protección civil o interés militar; el art. 149.1.20 CE, atribuye al Estado competencia exclusiva sobre aeropuerto de interés general. La concurrencia de las dos competencias debe resolverse buscando mecanismo de colaboración que permitan la necesaria coordinación, pero en caso de que tales mecanismos resulten insuficientes debe prevalecer la competencia estatal, cuyas decisiones sobre aeropuertos de interés general han de incorporarse por la Comunidad Autónoma a los instrumentos de ordenación territorial; no se ajusta a la Constitución que sean estos instrumentos los que condicionen la decisión estatal impidiendo su ejercicio; por ello se declara inconstitucional y nulo el precepto. El segundo precepto impugnado es el art. 79.2, que establece un informe vinculante del Gobierno Balear para la aprobación de cualquier plan de la Administración del Estado que tenga incidencia sobre el territorio balear. El TC recuerda que no puede pretenderse que estos informes sean vinculantes, pues ello sería tanto como supeditar el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado a la competencia autonómica de ordenación del territorio; por ello declara que el carácter vinculante de dicho informe es contrario al orden constitucional de competencias. La tercera disposición impugnada es la adicional vigesimosegunda que para la isla de Formentera establece determinadas competencias en orden a la definición del dominio público marítimo-terrestre y un régimen peculiar para las edificaciones conformes a la normativa anterior a la Ley de Costas, que quedan consolidadas al no poder ser incluidas en la zona marítimo-terrestre, lo que incide decisivamente en el régimen jurídico de muchas edificaciones de la isla. El TC se muestra tajante; la competencia de la Comunidad Autónoma para ordenar el territorio no le faculta para establecer criterios sobre el alcance de la ribera del mar y mucho menos para excluir a priori de la calificación de dominio público a determinados bienes.

El Decreto-Ley solo puede utilizarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad y la concurrencia de estas circunstancias es revisable por el tribunal constitucional.

STC 68/2007, de 28 de marzo. Pleno. Ponente Sr. Rodríguez Zapata-Pérez. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La Junta de Andalucía y más de cincuenta diputados interponen recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 5/2002, de 24 de mayo, sobre medidas urgentes para la reforma del desempleo y mejora de la ocupabilidad. Dicho Decreto-Ley fue derogado tras su tramitación como ley en virtud del art. 86.3 CE; ello hace que decaigan las pretensiones que impugnaban determinados preceptos del Decreto-Ley al haber quedado expulsados del ordenamiento por derogación, pero deja en pie la pretendida inconstitucionalidad del decreto en su conjunto sobre la base de que no concurría el requisito habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, según reiterada doctrina del TC. La sentencia recuerda que en la apreciación de dicha circunstancia tiene un gran peso el juicio puramente político del gobierno, pero que ello en modo alguno supone que se pueda convertir en un expresión vacía de significado y libre de toda restricción, por lo que está sujeta a límites, siendo función propia del TC asegurar el respeto de dichos límites y que todos los poderes se muevan dentro del marco trazado por la Constitución. Cuando no existe tal presupuesto se invaden las facultades reservadas a las Cortes Generales y el TC puede declarar la inconstitucionalidad. La sentencia destaca que la invocación genérica de razones de justicia social es insuficiente, ya que lo contrario supondría excluir  per se del procedimiento legislativo ordinario toda medida de protección social de un determinado colectivo; recuerda que la anticipación de los efectos beneficiosos de una medida puede lograrse mediante las técnicas de ordenación intertemporal de la norma, sin necesidad de acudir al decreto-ley. La misma argumentación se repite respecto de la invocación puramente instrumental de que se trata de evitar comportamientos que impidan o dificulten alcanzar los objetivos previstos. La sentencia analiza otras invocaciones hechas por el gobierno tanto en el preámbulo de la norma como en la comparecencia ante las Cortes Generales a efectos de su convalidación y ulterior tramitación como proyecto de ley, y concluye que no se ha justificado el requisito habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad por lo que estima el recurso y declara inconstitucional y nulo el decreto ley.

Las bodas gitanas no producen efectos civiles.

STC 69/2007, de 16 de abril. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se deniega una pensión de viudedad a una señora perteneciente de la etnia gitana por estimar que no estaba casada y que sólo existía una situación jurídica de pareja de hecho. La señora invoca que había contraído en noviembre de 1971 matrimonio por el rito ancestral de los gitanos, conforme al cual el matrimonio es un acto formal que importa deber de fidelidad, comportamiento conyugal exigible, affectio, heterosexualidad y comunidad de vida, y que no es inscribible en el Registro Civil por una defectuosa exégesis jurídica; se les había expedido el 11 de agosto de 1.983 libro de familia en el que constaba el nacimiento de cada uno de los seis hijos habidos durantes de los casi treinta años de convivencia; se les expidió título de familia numerosa y cartilla de la seguridad social en la que figuraban tanto los padres como los seis hijos. Se interpone recurso ante el juzgado de lo social que estima la pretensión y concede la pensión. La Seguridad Social recurre y el TSJ revoca la sentencia del juzgado y deniega la pensión. Contra ésta última sentencia se interpone recurso de amparo que el TC deniega, basándose en su reiterada doctrina de que no hay discriminación por el hecho de que el legislador límite la pensión de viudedad a los supuestos de personas casadas, excluyendo otras uniones o formas de convivencia, salvo aquellos casos excepcionales en que no pudieron casarse por impedirlo un vínculo matrimonial anterior y la legislación que impedía el divorcio. Ahora el TC tiene que enfrentarse con otra argumentación: la discriminación étnica. La recurrente en amparo reconoce que aún cuando se admitiera en hipótesis que las uniones conforme a los usos y ritos gitanos no dan lugar a un vínculo matrimonial reconocido legalmente, resultaría discriminatorio que se les diese el mismo trato que a una mera unión de hecho por existir diferencia relevantes como es la tradición y la base étnica, por lo que el art. 14 CE sería aplicable, al darse una "discriminación por indiferenciación" desde el momento en que se da trato igual a supuestos distintos. El TC señala que el art. 14 no consagra un derecho subjetivo al trato normativo desigual, si bien apunta que los poderes públicos en cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE, pueden adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, y en este sentido pudieran tomarse en consideración las peculiaridades y el carácter de la minoría étnica gitana en línea con los principios del Convenio Internacional para la eliminación de todas formas de discriminación racial de 21 de diciembre de 1965; ahora bien, en defecto de dicha regulación no cabe pretender en trato desigual bajo la invocación del art. 14 CE. Consecuentemente deniega el amparo.
Hay un voto particular del magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez, en el que se muestra partidario de la concesión del amparo y señala el precedente de la STC 199/2004, que concedió pensión a un viudo cuyo matrimonio no figuraba inscrito en el Registro Civil; cree que no era necesaria la validez previa del matrimonio gitano a efectos de la concesión de la pensión, pues resulta claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a la recurrente y a su familia gitana a lo largo de muchos años (libro de familia, título de familia numerosa, asistencia sanitaria) y que ha percibido cotizaciones del fallecido, deniegue ahora la pensión.

Se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba cuando se desestima la prueba propuesta y se resuelve el fondo sobre la base de que no hay pruebas.

STC 42/2007, de 26 de febrero. Sala Primera. Ponente Sr. Delgado Barrio. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Como consecuencia de una intervención quirúrgica y tras varias incidencias fallece un paciente. Los familiares interponen reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital público. Se propuso entre otras pruebas la documental -que se aportasen todos los documentos de la historia clínica que no figuraran en el expediente-, y la pericial-, que un médico especialista designado judicialmente informase sobre los aspectos de mala praxis denunciados en la demanda. La Audiencia Nacional admitió parcialmente la documental e inadmitió la pericial y desestimó la reclamación por entender que no se deducía mala praxis o error médico. En cuanto a la prueba pericial denegada se señaló que difícilmente podría enervar los informes que constaban en el expediente. Interpuesto recurso de amparo el TS lo concede, por estimar que es una clara quiebra lógica desestimar por un lado la reclamación por no haberse acreditado la relación causal entre la actividad sanitaria y el daño, y por otro reconocer que es cierto que se denegó la prueba pericial pero que difícilmente ésta podría desvirtuar los informes obrantes; no es razonable considerar a priori, salvo que se esté prejuzgando que el informe de un perito designado judicialmente difícilmente podrá rebatir el de los médicos que atendieron al paciente; consecuentemente hay violación del art. 24.2 CE, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

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