ENSXXI Nº 13
MAYO - JUNIO 2007
ANTONIO CHAVES RIVAS
Notario de Lérida
En una primera lectura del artículo 259 del Reglamento Notarial1 me llamó poderosamente la atención el hecho de que no recogiese expresamente la legitimación de la firma por cotejo con la que figura en el documento nacional de identidad (en adelante DNI) del firmante y ello, no tanto porque tenga especial aprecio a esta forma de legitimación de firmas, sino porque era un sistema que históricamente había sido utilizado en las Notarías españolas con cierta frecuencia en especial en determinado tipo de documentos (certificaciones de cuentas anuales); además, la Circular del Consejo General del Notariado 1/2003 sobre seguridad en las actuaciones notariales admitía este medio de legitimación de firmas2.
Esta omisión ha llevado a algunos notarios a entender que ya no cabe acudir a este procedimiento de legitimación; no obstante, desde otras posiciones se ha defendido que se puede seguir utilizando el DNI a estos efectos pero sólo como medio del que se sirve el Notario para fundar su juicio racional de "conocimiento personal" de la firma3.
En defensa de esta argumentación podría invocarse una aplicación analógica e interesada de la doctrina sentada por la Resolución de la DGRN de 6 de junio de 2006 (BOE de 17 de julio) en materia de identificación; creo, sin embargo, que la única conclusión con pretensión de validez general que podemos extraer de dicha resolución es la de que, a la hora de identificar, el notario dispone de plena libertad para utilizar los medios que considere oportunos en orden a formar su convicción racional de "conocimiento" de una persona.
Por el contrario sería un grave error pretender defender que dicha Resolución equipara los conceptos de conocimiento personal del Notario e identificación a través de los medios supletorios; tal conclusión choca no sólo con la tozuda literalidad del artículo 23 de la Ley Notarial sino también con la doctrina sentada por diversos tribunales (p.ej. sentencias de la AP de Madrid de 19 de septiembre de 1994 y de 11 de febrero de 2002 y, sobre todo, la del TS de 2 de diciembre de 1998) e, incluso, con una reposada lectura de la Resolución mencionada.
"La firma o, en su caso, la reproducción gráfica de la misma que consta en el DNI de una persona goza de garantías suficientes como para poder ser considerada 'indubitada' a efectos de realizar testimonios de legitimación de firmas por 'cotejo'"
Si trasladamos este debate a la legitimación de firmas, tampoco creo que pueda equipararse, por regla general, "conocimiento personal" de la firma con "cotejo" de la misma con otra; por ello estimo más prudente y acorde con la legalidad reservar el juicio de "conocimiento" de la firma a los casos en que éste es verdaderamente "personal" o "directo", según palabras del propio Reglamento -arts. 259 y 257-, y, por tanto, predicable únicamente de aquella firma que el Notario, por la razón que sea (reiterado uso de la misma, signos distintivos especialmente característicos, etc), pueda reconocerla en cuanto atribuible a una determinada persona.
Tampoco parece fácil encajar este tipo de legitimación de firmas a través del DNI dentro de la estricta literalidad del 259 como un supuesto más de "firma original legitimada" por las razones que, acertadamente, expone el compañero IGNACIO GOMÁ LANZÓN, en el número anterior de esta misma revista.
Además no es necesario acudir a este tipo de interpretaciones para sostener que el "cotejo" de la firma a legitimar con la que consta en el DNI puede seguir utilizándose como medio directo de legitimación en tanto que supuesto autónomo y diferenciado de los contemplados por el artículo 259, subsanando así la omisión padecida. Los argumentos para justificar tal conclusión son diversos.
Desde un punto de vista estrictamente literal, el artº 259 utiliza la expresión "podrá basar el testimonio" y no otras como "sólo se podrá basar", "se basará únicamente" o "se deberá basar". La redacción empleada por el precepto nos da a entender que la enumeración que contiene es meramente enunciativa, es decir que apunta a un sistema de "numerus apertus" permitiendo la utilización de otros medios distintos de los mencionados.
Tal interpretación sale especialmente reforzada si comparamos la literalidad del inciso inicial del párrafo 1º del artº 259 con la del inciso final del mismo párrafo -"debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado"- o con la del párrafo 2º del mismo precepto -"sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de...".
En esta línea se sitúa también el compañero RIPOLL JAÉN (en sus comentarios en "notariosyregistradores.com"), el cual refuerza su argumentación trayendo a colación, de forma analógica, lo que ha ocurrido en relación con la admisión de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones y la redacción, si cabe mas restrictiva, del artículo 1089 del Código Civil.
Para terminar me gustaría apuntar que una interpretación absolutamente apegada a la letra del precepto podría desembocar en situaciones absurdas que debemos desterrar del panorama jurídico; en concreto, podría suceder que no se admitiese una legitimación de firmas por cotejo con el DNI y, sin embargo, se diese todas las bendiciones a una legitimación realizada por cotejo con una firma original legitimada a través del DNI bajo la vigencia de la regulación anterior a la reforma reglamentaria.
La interpretación sistemática del precepto nos lleva a conclusiones similares. Analicemos los arts. 256 y 257 del RN así como el artículo 23 de la Ley del Notariado.
El artículo 256 del RN cuando define el concepto de legitimación de firmas alude a que se trata de un testimonio que acredita bien el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario bien su juicio sobre la pertenencia de la firma a una persona determinada.
"Lo fundamental será dilucidar si la reproducción gráfica de la firma que consta en el DNI reúne garantías suficientes como para ser considerada también como 'firma indubitada' a estos efectos"
Se establecen dos testimonios distintos4, en un caso el Notario da fe de un hecho, concretamente que una firma ha sido puesta en su presencia por una persona (o que el firmante reconoce la firma ante él); obsérvese, no obstante, que este testimonio requiere la previa identificación del firmante por el Notario lo cual, si se hace a través del DNI, exigirá, a su vez, que el Notario compruebe, entre otras cosas, la coincidencia de su firma con la que de su DNI.
En el otro caso, sin embargo, el Notario emite un "juicio" sobre la pertenencia de una firma a una persona determinada. Este "juicio de identidad" de la firma recuerda de lejos, como apuntan RIPOLL JAEN y GOMÁ LANZÓN, al juicio que el Notario formula en las actas de notoriedad e incluso, a mi parecer, al juicio sobre la capacidad natural de una persona física; efectivamente, el Notario formula un juicio sobre la capacidad natural de la persona que comparece ante él en función de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo -artº 167 del RN-; en estas situaciones el Notario no ejerce de facultativo sino que formula un juicio, es decir, su opinión o parecer personal; dicho juicio genera una presunción iuris tantum de certeza que es suficiente para el normal funcionamiento del tráfico jurídico.
"Cuando el notario realiza una legitimación de firmas por cotejo con otra no está haciendo un peritaje caligráfico; lo que formula es una opinión racional sobre la pertenencia de una firma a una persona, que permite a los demás confiar que es así mientras no se demuestre judicialmente lo contrario"
Del mismo modo, cuando el Notario realiza una legitimación de firmas por cotejo con otra no está haciendo un peritaje caligráfico; el Notario no está preparado para ese cometido ni probablemente lo esté nunca; lo que el Notario formula es un juicio, es decir, una opinión racional basada en determinadas pruebas (en este caso el cotejo) sobre la pertenencia de una firma a una persona determinada que permite a los demás confiar en que ello es así, mientras no se demuestre judicialmente lo contrario.
A la misma conclusión se llega si nos fijamos en el artº 257 del RN, el cual, al regular la nota de "Visto y Legitimado" propia de los documentos oficiales, admite expresamente que el Notario pueda basar su testimonio de autenticidad bien en su "conocimiento directo" de la firma del funcionario bien en su identidad con otras firmas "indubitadas" sin especificar cuáles sean y dejando su elección al criterio del Notario.
No parece lógico pensar que el Reglamento haya adoptado un criterio más laxo y permisivo en la autenticación de firmas de funcionarios públicos que en la legitimación de firmas privadas; antes bien al contrario creo que debe mantenerse la necesidad de un mayor rigor en los documentos oficiales máxime cuando, en tal caso, el Notario no sólo formula un juicio sobre la autenticidad de la firma sino que aquél alcanza también a la vigencia del cargo del firmante.
En la misma sintonía nos situamos al comprobar que la Ley del Notariado -artº 23- menciona como sistema de identificación supletorio de los comparecientes los carnets y documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas, haciendo responder al Notario de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento exhibido, con los del compareciente. Esta regulación permite afirmar, cuando menos, que al legislador no sólo no le repugna que el Notario pueda cotejar la firma del DNI con otra (en este caso la estampada en su presencia en un documento) sino que, a estos efectos, le obliga a hacerlo.
De todo lo expresado hasta ahora, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1º.- Salvo cuando la firma es puesta en presencia del Notario o reconocida ante él por el firmante, la legitimación de firmas implica un juicio del Notario sobre la pertenencia de una firma a una persona determinada;
2º.- Dicho juicio del Notario podrá fundarse bien en su conocimiento personal de la firma bien en la coincidencia de la misma con otra "indubitada", es decir, con otra firma sobre la que no hay duda de su pertenencia a una persona determinada;
3º.- Entre esas firmas "indubitadas" se encuentran, por disposición reglamentaria, las firmas originales legitimadas y las firmas originales que conste en el Protocolo o Libro Registro del Notario pero ello no impide que puedan existir otras firmas de las que también pueda predicarse tal cualidad.
Aceptadas estas conclusiones lo fundamental será dilucidar si la reproducción gráfica de la firma que consta en el DNI reúne garantías suficientes como para ser considerada también como "firma indubitada" a estos efectos. La única forma de solucionar tal cuestión consiste en sumergirse en la legislación5 que regula el DNI para ver que garantías conlleva dicho documento en relación a los datos en él consignados (entre los que se encuentra, normalmente por reproducción gráfica, la firma de su titular). Dentro de esa legislación destaco, por ser la norma más reciente y novedosa, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica6.
El artículo 2-2 de dicho RD señala que el DNI "tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen ...". Entre los datos del titular que recogerá gráficamente el DNI figura, según el artículo 11-1, su firma. Además -artículo 5- para la expedición del DNI será imprescindible la presencia física de la persona a quien se deba expedir en la oficina pública correspondiente y por si no fuera suficiente el artículo 14 exige que la entrega del DNI se realice personalmente a su titular. Igualmente la renovación y la expedición de duplicados requieren presencia física de la persona (artículos 7 y 8).
Además, cuando entre en vigor el nuevo formato y diseño de DNI, tal documento permitirá la identificación electrónica de los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar así como realizar la firma electrónica de documentos; por tanto, podremos utilizar el nuevo DNI para la legitimación de firmas electrónicas conforme al nuevo artº 261 del RN.
De este panorama normativo se desprende que la firma o, en su caso, la reproducción gráfica de la misma que consta en el DNI de una persona goza de garantías suficientes como para poder ser considerada "indubitada" a efectos de realizar testimonios de legitimación de firmas por "cotejo".
Sin embargo, desde algunos sectores se ha rechazado esta posibilidad alegando que el sistema instaurado por el Reglamento sólo admite el cotejo respecto de firmas autógrafas (firma original legitimada o firma del Protocolo o del Libro Registro que, por hipótesis, es original) y que, en algún momento, hayan sido puestas en presencia de Notario (ya sea el que realiza la legitimación u otro distinto). Tales argumentos no son tan definitivos como pudiera pensarse a primera vista y ello por diversas razones:
- En primer lugar porque en el caso de legitimación de la firma por ser conocida del Notario, éste también realiza un cotejo pero en este caso el término de comparación es aquella firma que, de algún modo, figura en su memoria y que lógicamente nadie ha marcado de forma autógrafa e indeleble en su materia gris; además el conocimiento no tiene por qué derivar necesariamente de que la firma fuese estampada en presencia del Notario, en este sentido también IGNACIO GOMÁ LANZÓN;
"Desde un punto de vista literal, la redacción empleada por el precepto nos da a entender que la enumeración que contiene es meramente enunciativa, es decir que apunta a un sistema de 'numerus apertus' permitiendo la utilización de otros medios distintos de los mencionados"
- En segundo lugar porque como algunos DDNNII -los del viejo formato y de validez permanente7- llevan firmas originales, la forma de pensar que combatimos sólo nos dejaría dos posibles soluciones: una de ellas sería la de entender que la firma estampada a presencia de un funcionario que no sea un Notario, no puede considerarse como indubitada lo cual debe descartarse salvo que quieran admitirse diversas clases de funcionarios atendiendo al valor de su actuación. La otra posible solución nos llevaría a admitir en unos casos el DNI como medio de legitimación de firmas y a rechazarlo en otros, lo cual es de todo punto absurdo.
- En tercer lugar, porque si se duda de la reproducción gráfica de la firma que figura en el DNI pierde todo su sentido la actual regulación sobre medios supletorios de identificación contenida en el artículo 23 de la Ley del Notariado que hace responder al Notario de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el DNI con los del compareciente; parece por tanto, que la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas nos obliga a tomar en consideración esa reproducción gráfica de la firma que consta en el DNI como equivalente a la propia firma original, al menos, a efectos de identificación de su titular y, por tanto, con mayor razón, si cabe, a fin de legitimar firmas, máxime cuando los nuevos formatos de documentos de identidad surgen como una evolución técnica superior tendente a evitar posibles falsificaciones;
- En cuarto lugar porque, como hemos visto, el Notario cuando legitima firmas por cotejo no está actuando como perito calígrafo, sino que emite un juicio de pertenencia de la firma a una persona determinada y en el desarrollo de esta actividad no se sirve normalmente de medios técnicos que exijan una firma autógrafa sino que atiende a la semejanza entre ambas firmas (tipo de letra, rasgos, forma de la rúbrica, etc);
- Finalmente, porque lo esencial será que la firma que se utiliza como término de comparación sea realmente "indubitada" y, a estos efectos, creo que hay otros criterios, aparte de los expresados (autografía y presencia notarial), que deben tenerse en cuenta a la hora de dilucidar la fiabilidad de una firma, así, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde su plasmación y el momento en que se hace la legitimación; efectivamente, la firma, como manifestación de la personalidad, evoluciona con el transcurso del tiempo al igual que lo hace la propia persona (nadie firma igual a los 40 años que a los 18), por ello, a estos efectos, probablemente será más fiable la firma de un DNI recientemente expedido que la que consta en una escritura otorgada hace 15 ó 20 años.
Las consideraciones efectuadas pueden predicarse en gran medida respecto de la firma que figura en el pasaporte español, dado que dicho documento goza de iguales garantías que el DNI; en este sentido también IGNACIO GOMÁ LANZÓN.
Por todo lo expuesto, creo que podemos afirmar que la legitimación de firmas por cotejo con la que de su titular figura en el DNI (o pasaporte) debe ser admitida en el tráfico como un supuesto más, distinto de los contemplados en el artículo 259 e igualmente que, en caso de error, la utilización de este sistema no deberá conllevar ninguna consecuencia distinta de la que pueda derivarse de una legitimación por cotejo a través de los medios legalmente recogidos en el artº 259. Cuestión distinta y que excede de este comentario, es la de si el Reglamento Notarial ha acertado al admitir el "cotejo" como medio para la legitimación de firmas, pero tales alforjas merecen otro viaje.
1 Dicho precepto, tras la reforma realizada por el RD 45/2007 de 19 de enero, dice lo siguiente: "El notario podrá basar el testimonio de legitimación de firmas en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado".
2 En el apartado 2º de la Sección Primera "Normas de obligado cumplimiento". Tal Circular contenía varias llamadas a la precaución de los Notarios respecto de las que nos interesan las relativas a dos extremos; uno el relativo a la identificación a través de documentos de identidad de formato antiguo, especialmente si están caducados y otro el relativo la conveniencia de acudir a la presencia del firmante para legitimar las firmas de aquellos documentos que, sin contener una declaración de voluntad, puedan servir de base para declaraciones de voluntad posteriores (p.ej. nombramientos de administrador o conformidad del administrador saliente a efectos del artº 111 del RRM); a mi juicio, ambas llamadas a la prudencia, siguen plenamente vigentes bajo el nuevo Reglamento.
3 En esta línea se ha recomendado una fórmula que vendría a decir lo siguiente: "considero legítima la firma por serme conocida al coincidir con la que figura en su DNI, previamente exhibido".
4 La diferencia entre la percepción de un hecho y la formulación de un juicio no es baladí; lo primero puede ser verdadero o falso, lo segundo acertado o erróneo; no obstante, en el primer caso la percepción del hecho está condicionada por la formulación de un "juicio de identidad" previo que, de nuevo, puede ser acertado o equivocado pero no falso.
5 RIPOLL JAEN cita, además del RD por mi contemplado, la Ley 1/1992 de 21 de febrero, la disposición adicional 4ª de la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, la Ley 10/1999 de 21 de abril, la Ley 84/1978 de 28 de diciembre y las Ordenes ministeriales de 12 de julio de 1990 y 26 de abril de 1996.
6 Aunque, como asegura FERNANDO GOMA LANZON, esta legislación se refiere a los nuevos documentos de identidad de los que todavía se ven pocos no es menos cierto que la legislación otorgaba un valor similar a los datos personales del titular contenidos en el DNI (ver artículo 1 del RD 196/1976, de 6 de febrero así como la disposición adicional tercera del RD 1245/1985, de 17 de julio.
7 La validez y vigencia de estos DNI se deduce tanto de la disposición transitoria del RD 19/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el DNI -hoy derogado- como de la del RD 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.