ENSXXI Nº 13
MAYO - JUNIO 2007
ANTONIO DOMÍNGUEZ MENA
Notario de Madrid
(Con agradecimiento a mi compañero Luis Enrique García Labajo, notario de Arenas de San Pedro (Ávila), por sus aportaciones a este artículo fácilmente reconocibles)
Hace muy pocas semanas, en mi despacho, recibí a una persona con una curiosa consulta. Se trataba de un simpático aficionado taurino que estaba “llevando” a un joven novillero en sus comienzos y que estaba “despuntando” entre los de su edad. Hasta aquí todo parecía fácil, teniendo en cuenta que yo soy un profano en lides taurinas y que desconozco los entresijos de este arte y del mundo que lo rodea. Sin embargo, al indagar acerca del motivo de su consulta, la cosa empezó a complicarse. Lo de “llevar” al novillero en cuestión tenía importantes connotaciones económicas para el consultante, y me explico.
Un Matador de Toros (consolidación definitiva del novillero como Doctor en Tauromaquia) no se convierte en tal por arte de magia; como en todas las artes o profesiones, necesita un periodo de formación, de aprendizaje, de desarrollo y de consolidación. La diferencia con muchas de las artes o profesiones se encuentra en que para conseguir esa formación no basta con estudiar o practicar en casa, sino que hay que practicar, practicar y practicar, con una sustancial especialidad: Se practica con becerros, novillos o toros de verdad, que tienen la “mala” costumbre de comer y que no nacen, crecen ni se desarrollan gratuitamente –a diferencia de las cucarachas-, sino que son el resultado de la inversión de mucho dinero y tiempo de personas que, si bien lo hacen en gran medida más por afición que por ambición, también esperan obtener de ello algún beneficio, lo que es lógico. Me dicen que el mundo de las novilladas es económicamente deficitario, pues su montaje requiere lo que en el argot de los toros se conoce como “el treinta y tres por ciento”, es decir, que cada uno de los novilleros que intervienen en el festejo aporta su porcentaje de todos los gastos que se generan en su organización (compra de los animales, intervención de subalternos y banderilleros y demás parafernalia, autorizaciones administrativas e intervención del equipo médico).
En definitiva, que para “sacar” adelante a un Matador de Toros hay que “poner” mucho dinero, porque hay que sufragar los gastos de su formación que, en los inicios, supone “pagar para torear”. Y a quien paga, según me dice un amigo aficionado taurino, se le llama “Ponedor”.
"Será fundamental incluir una cláusula que obligue al aspirante a ejercer su arte en exclusiva para beneficiar a la sociedad civil particular que se crea, pues de lo contrario se corre el riesgo de que, una vez llega el éxito, “vuele a nidos más calientes” sin compensación para el socio aportante de capital"
La preocupación del consultante era razonable: Estaba “poniendo” mucho dinero, el joven novillero empezaba a despuntar y despertaba el interés de los “grandes”, y aunque su trato con el joven y su padre era excelente, él temía que sus dineros invertidos se “perdieran” sin la más mínima posibilidad de recuperación porque, como me decía, “no tengo nada firmado”. Sin duda, acudía al auxilio de la escritura pública, del arte notarial, al “burladero”, para evitar la ingratitud y las “cornadas económicas” en el arte del toreo, de quien sufraga, no recupera y además ve cómo los demás se aprovechan de su inversión y de su tiempo. En fin, que como se suele decir, estaba siendo protagonista de una de las historias más antiguas desde que el Mundo es Mundo.
A la vista de los antecedentes, jurídicamente, como siempre, hay que darle una solución desde el punto de vista notarial, con algo de “artesanía”. Pero, ¿cómo se articulan las relaciones jurídicas entre el que financia y el que torea?
En primer lugar debe tenerse en cuenta qué es lo que persigue cada una de las partes contratantes, antes de elegir un determinado contrato, típico y nominado o bien atípico e innominado. Aquí la finalidad que persiguen ambas es clara: La de quien pone los cuartos (la expresión “ponedor” la desechamos sin más, porque, aunque gráfica, comporta un significado zoológico, y porque quien está invirtiendo sus dineros no puede calificarse como “gallina” en el sentido de cobarde, sino más bien todo lo contrario, como un intrépido financiero-explorador que se adentra en la selva taurina), además de desarrollar su afición, es obtener un claro beneficio económico en el momento en el que el novillero triunfe y su agenda esté repleta de festejos, además del público reconocimiento por haber descubierto a un “figura”. Por su parte, la finalidad perseguida por el joven aspirante a matador de toros también es clara: Desea torear y convertirse en una destacada figura del toreo, pero para eso precisa de los dineros necesarios para financiar toda la infraestructura y parafernalia y que, por supuesto, no tiene; lo que persigue es, claramente, lo que ahora se llama “desarrollo sostenible”.
Si la cuestión se recondujera simplemente a prestar dinero es evidente que lo pretendido sería un contrato de préstamo civil, con o sin interés, regulado en el Código Civil, salvo que se tratara de un comerciante quien financiara, en cuyo caso se acudiría al Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos, la cuestión sería sencilla, pues se trataría de prestar para restituir.
"Debe señalarse que la prestación personal por parte del aspirante a matador de toros es un hecho determinante del contrato, respecto del cual no cabe su fungibilidad"
Sin embargo, no parecía ser esto lo querido. Podríamos pensar que lo buscado es un contrato de mandato civil o bien una comisión mercantil; también sería sencilla la cuestión, pues su regulación está detallada, bien en el Código Civil o en el de Comercio. Pero, recordemos, lo que quiere quien financia es “asegurar” su inversión y evitar que, de un plumazo, se le quite del medio; y, por su parte, lo que pretende el aspirante a matador de toros es que la financiación sea constante para que su formación continúe y se consolide y no se le deje “a medias” y obtener con “fuerza” su Doctorado en Tauromaquia, para tener expectativas de continuar ejerciendo su profesión ya como Matador de Toros. En definitiva, las partes pretenderían dar mayor solidez a su compromiso contractual.
Desechadas ambas fórmulas, y manteniéndonos en el ámbito de los contratos típicos y nominados, parece más bien que lo querido es una fórmula asociativa, ya sea civil o mercantil. Podría recomendarse la constitución de una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada, buscando la flexibilidad de su funcionamiento y las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales que llevarían aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias por ambas partes (arts. 23 a 25 LSRL), en atención al componente personal de los socios. Esta parecería la solución más adecuada, pero, recordemos, por un lado, las partes no desean una libre transmisibilidad de las participaciones, y por otro, no son posibles las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones sociales, debiendo reconocerse el derecho del socio a separarse de la sociedad en cualquier momento (art. 30 LSRL), lo cual se apartaría de lo pretendido. No obstante, hay que destacar que quizás esta sería una de las fórmulas más adecuadas, aunque no la pretendida en el caso del consultante, siempre que las partes quieran dar una cierta fungibilidad a la condición de socio, aunque para ello parece más recomendable acudir a la forma de sociedad anónima.
Por todo lo dicho, parecería más adecuado acudir a la figura de la sociedad civil no universal, sino particular, y así parece deducirse del artículo 1.678 CC, que nos dice que la sociedad civil particular “tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte”.
De igual forma, otra fórmula que podría utilizarse también es la del contrato de cuentas en participación (arts. 239 y ss CdC), sobre el que ya escribí en otro número de esta revista a propósito de los negocios inmobiliarios, y respecto del cual podríamos reproducir aquí lo que en aquel artículo se dijo. Creo que esta figura –infrautilizada en la práctica- se adapta bastante bien a lo pretendido.
Una vez determinada la figura jurídica que mejor se adapta a la voluntad de las partes, al elegir un contrato típico y nominado, su régimen jurídico lo determina la ley, con las adaptaciones que permite la autonomía de la voluntad. En este contrato, que podría denominarse de sociedad civil particular para el arte del toreo, como en todos, hay elementos personales, reales y formales.
En cuanto a los elementos personales, de un lado tendremos al socio que aporta dinero, y de otro al que desarrolla el arte del toreo. Cabe la pluralidad de sujetos en ambas partes, así como la posibilidad de que quien aporta dinero sea una persona jurídica. Respecto de la capacidad, se exige la general para contratar pero con la particularidad de que puede ocurrir que el aspirante a matador de toros sea menor de edad o menor emancipado, teniendo en cuenta que la edad mínima para tomar parte en novilladas con picadores es de 16 años cumplidos (art. 6 R. D. 145/1996). En este caso, habrá que estar a lo dispuesto en el Código Civil y debemos distinguir. Si es menor no emancipado, serán los titulares de la patria potestad quienes le representarán, con la particularidad de que al tratarse de un contrato que obliga al hijo a realizar prestaciones personales se requiere su previo consentimiento (art. 162 CC). Si se trata de un menor emancipado, será él quien celebre el contrato, pues la emancipación le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor (art. 323 CC) y, por tanto, no precisa el complemento de capacidad. En este punto debemos destacar que si el aspirante a matador de toros es menor no emancipado no podrá ser administrador, en contra de lo dispuesto por los arts. 1692 y 1695.1 CC, por analogía con lo dispuesto en los arts. 124 LSA y 58.3 LSRL., y, a contrario, si es menor emancipado sí podrá serlo.
"Parecería más adecuado acudir a la figura de la sociedad civil no universal, sino particular, y así parece deducirse del artículo 1.678 CC, que nos dice que la sociedad civil particular 'tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos (...) o el ejercicio de una profesión o arte'"
Respecto de los elementos reales, aquí destacaremos el capital que aporta el “socio capitalista”, en dinero o en bienes –muebles, inmuebles o semovientes, como los toros- (art. 1665 CC), y la prestación que se obliga a desarrollar el aspirante a matador de toros (socio industrial), que es el ejercicio de la profesión o arte, en este caso, el toreo (art. 1.678 CC). Debe señalarse que la prestación personal por parte del aspirante a matador de toros es un hecho determinante del contrato, respecto del cual no cabe su fungibilidad. Además, difícilmente cabría la ejecución forzosa en forma específica si el aspirante no quisiera desarrollar su arte, aunque el art. 1.098 CC diga que “se mandará hacer a su costa”, pues su prestación es personalísima y no creo que ningún juez pudiera legalmente obligar a alguien, en contra de su voluntad, a plantarse delante de un toro bravo que pesa un montón de kilos y que embiste peligrosamente. Por esta razón, es conveniente prever en el contrato de sociedad las consecuencias económicas de la “espantá” del aspirante. Si la aportación de capital ha sido previa a la celebración del contrato es conveniente incluir un reconocimiento de deuda por parte del socio industrial a favor del aportante, de forma que ya queden fijados algunos de los elementos de la relación jurídica.
En cuanto a los elementos formales, hay libertad de forma, pero es recomendable la escritura pública. Como ya expuse en el artículo relativo a las cuentas en participación publicado en otro número de esta revista, “son innegables las ventajas de la escritura pública a la hora de su celebración, con sus efectos probatorios ... y ejecutivos ... Ciertamente, la celebración de este contrato en escritura pública permitirá no sólo detallar claramente los elementos personales y reales, sino también precisar todo el entramado contractual que puede contener”.
"Para 'sacar' adelante a un Matador de Toros hay que 'poner' mucho dinero, porque hay que sufragar los gastos de su formación que, en los inicios, supone 'pagar para torear'. Y a quien paga, según me dice un amigo aficionado taurino, se le llama 'Ponedor'"
En cuanto al contenido del contrato en sí, lo que denominamos efectos, es necesario determinar los derechos y obligaciones de cada parte. Así, el socio que aporta capital –dinero o bienes- debe quedar obligado a su aportación en los términos de los arts. 1.681 y 1.682 CC, especificando claramente la cuantía y periodicidad de su aportación. Por su parte, el aspirante a matador de toros (socio industrial) debe obligarse “a desarrollar su arte con toda la diligencia de un buen padre de familia”, y deberá a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en ejercicio del toreo (art. 1.683 CC). Será fundamental incluir una cláusula que obligue al aspirante a ejercer su arte en exclusiva para beneficiar a la sociedad civil particular que se crea, pues de lo contrario se corre el riesgo de que, una vez llega el éxito, “vuele a nidos más calientes” sin compensación posible para el socio aportante de capital. Por esta razón, es fundamental establecer la duración del contrato –si no se pacta por tiempo indefinido, lo cual será poco probable- y las consecuencias económicas del desistimiento unilateral anticipado.
Para esto último, y para todos los casos de incumplimiento de obligaciones por parte de cualquiera de las partes, es recomendable establecer un sistema objetivo que permita al aportante recuperar lo aportado y, en su caso, recibir alguna indemnización en concepto de cláusula penal (lo que futbolísticamente se llama “cláusula de rescisión”, que no es técnica y jurídicamente una rescisión al modo contemplado en el Código Civil, sino un desistimiento unilateral con cláusula penal conforme al art. 1.152 CC). En definitiva, el aportante querrá, si el aspirante a matador de toros le “abandona”, recuperar lo aportado y recibir una cantidad adicional en concepto de “derechos de formación”; por su parte, el aspirante a matador lo que querrá será que su formación “progrese adecuadamente” para triunfar en el mundo de los toros, por lo que también es lógico que se pacte alguna compensación adicional a su favor para el caso de que el socio capitalista se “canse” de poner cuartos. Independientemente de cualquier otro criterio, uno objetivo podría ser el número y clase de festejos en los que hubiera participado el aspirante a matador (recordemos que no es lo mismo una corrida de toros que una novillada con picadores, una sin picadores, rejoneos, becerradas, festivales taurinos, toreos cómicos o espectáculos o festejos populares, como así lo establece el art. 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de Febrero). De esta forma, la indemnización pactada a favor de uno u otro contratante, podría venir objetivamente en función del número de festejos o, incluso, de los premios y trofeos conseguidos (cuya denominación y requisitos para otorgarse se regulan en el art. 82 del mismo Real Decreto citado), pudiendo ser indicativo que el novillero tomara parte y triunfara en los festejos de ferias importantes de novilladas, del empaque de las de Arnedo (con el llamado “Zapato de Oro”), Algemesí o Arganda del Rey, por citar algunos ejemplos.
En fin, para todos aquellos que tengan interés o curiosidad en el tema, la regulación estatal de la Fiesta Nacional está contenida en la Ley 10/1991, de 4 de Abril, de Espectáculos Taurinos y en el Reglamento que la desarrolla, el Real Decreto 145/1996, de 2 de Febrero. Sólo me queda pedir que ante estas pobres líneas su autor no sea “devuelto a los corrales”, sino “indultado” y despedido con “silencio” (y, por supuesto, que no le corten ningún apéndice).-