ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007
FRANCISCO CONSEGAL GARCÍA
Notario de Figueras (Gerona)
Creo que la discrepancia enriquece, siempre que se plantee en términos correctos y razonables, y es por ello que deseo plantear una opinión distinta a la sostenida en dos artículos publicados en números anteriores de esta Revista sobre las legitimaciones de firmas, aunque dejando constancia de todo mi afecto y consideración para con sus autores.
Vaya también por delante mi posición abiertamente crítica con la reforma del Reglamento Notarial, fuente, por precipitada, de soluciones técnicas discutibles y redacciones no suficientemente aquilatadas.
Se podrá discutir, de lege ferenda, acerca de si resultaría conveniente permitir la legitimación por cotejo con los documentos de identidad, de cuya posibilidad hasta el que suscribe podría ser partidario; pero, de lege data, no cabe duda de que este sistema no aparece recogido en el artículo 259 ni en ningún otro. El argumento de los compañeros citados, interpretando el verbo "podrá" en un sentido no excluyente, olvida que la misma construcción puede utilizarse perfectamente para indicar cuáles son los únicos sistemas posibles. Este sentido es el más propio reglamentariamente hablando, pues ya desde antiguo se sabe que ubi lex voluit dicere dixit et ubi noluit tacit. No parece posible que la voluntad del legislador sea la de admitir un sistema tan importante y caracterizado como el cotejo con la firma de documentos de identidad y omitir toda referencia al mismo. Antes bien, lo que a todas luces parece es que se ha optado por suprimirlo.
El argumento nuclear del primero de los artículos, quizá simplificando excesivamente, consiste en asimilar la firma del documento de identidad con la "firma original legitimada" que exige el precepto, entendiendo que la firma puesta ante el funcionario que expide el documento de identidad es una firma legitimada. En mi opinión, podrá tratarse de una firma "legítima", pero no parece que en un texto dirigido precisamente al colectivo notarial pueda aceptarse que sea una firma "legitimada", por no hablar de que no será original en la mayor parte de los casos.
Y por lo que se refiere al razonamiento base del segundo, incurre en una cierta petición de principio, al admitir como válida la legitimación por cotejo con firma "indubitada", entendiendo por indubitada la firma del documento de identidad, pero olvidando que tal categoría (firma "indubitada") ha desaparecido del precepto reglamentario y es por completo extraña a la terminología de la reforma, que emplea únicamente la expresión "firma original legitimada".
En fin, me parece que, nos guste o no, sólo podemos legitimar por alguno de los sistemas que regula el artículo 259 de nuestro Reglamento, sin que quepan interpretaciones extensivas.