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ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007

JOSÉ JAVIER CUEVAS CASTAÑO
Notario de Barcelona

En estas mismas páginas se ha valorado el Real Decreto 45/2007 como “un reglamento en claroscuro” y se han señalado e, incluso, analizado sus luces y sus sombras, contrastando así con la posición oficial del Consejo General del Notariado, incomprensiblemente triunfalista y huérfana del mas mínimo sentido crítico.
Posiblemente sea en el Título V, “De la Organización del Notariado”, donde más abunden las zonas oscuras y donde más se adivine la sombra de determinados personajes. En todo caso es esta parte de la reforma, junto con el artículo 143, la que más críticas adversas viene recibiendo, pese a no haber transcurrido tiempo suficiente para comprobar sus temidos efectos devastadores. Este resultado negativo en nada sorprende a quienes ya intuíamos, a la vista del proyecto, que estábamos ante una involución del sistema cuya única finalidad era dar cabida a tres o cuatro cuestiones muy concretas que tenían destinatarios, beneficiarios o damnificados, claramente predeterminados. Razón tenían las asociaciones y agrupaciones notariales que intervinieron en las jornadas monográficas celebradas en el Colegio notarial de Madrid en el mes de mayo del pasado año, cuando concluyeron que los objetivos de la reforma de la estructura corporativa deberían ser incrementar la eficacia de su funcionamiento y profundizar en los principios de representatividad y transparencia  y cuando sostenían que tal reforma debe contar con una amplia base de consenso  entre todos los interesados, lo que solamente resultará posible si va precedida de un debate sereno y profundo, lo que llevaba inevitablemente a postular la posposición de este bloque del articulado del proyecto.
Lo cierto es que sin aquel debate, sin tomar en consideración proyectos y sugerencias de algunas de las asociaciones, sin oír a nadie o, lo que es peor, oyendo sólo a los de siempre, se siguió adelante con el proyecto involucionista, que se convirtió en el Real Decreto 45/2007 y que, por otros motivos, ha puesto en pie de guerra a los mas diversos colectivos, como lo prueba la lista de anunciadores de recurso contencioso-administrativo. Pocas veces un texto logra tanta unanimidad en el rechazo.

"Posiblemente sea en el Título V, “De la Organización del Notariado”, donde más abunden las zonas oscuras y donde más se adivine la sombra de determinados personajes. En todo caso, es la que más críticas viene recibiendo"

Entrando ya en materia vamos a analizar las consecuencias que para la subsistencia de los colegios notariales puede tener el nuevo artículo 316, relativo a los ingresos de los colegios notariales. Lo primero que sorprende, pese a no constituir novedad alguna, es que la minuciosidad con la que se regula esta materia contrasta con la parquedad con la que se regula la economía del Consejo General del Notariado, materia sobre la que sólo encontramos el escueto punto B 11 del artículo 344 que cita entre las facultades del propio Consejo, sin previsión de control externo alguno (ni posibilidad de control interno, si hacemos caso a la Agencia de Protección de Datos)  las de “Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedentes, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas”.
Pero lo malo del asunto no está ni en aquella minuciosidad ni en este cheque en blanco y capacidad de autorregulación del Consejo, sino en el regresivo punto 4º  (sustitutivo del anterior punto 7º) del artículo 316 al disponer que la aportación mensual de los colegiados  “en ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al volumen de ingresos de los notarios. En la determinación de esta cuota será preciso que la Junta Directiva del Colegio identifique el servicio y financiación que el mismo exija”. Trabajo tienen las Juntas Directivas para nutrir en forma reglamentaria el presupuesto colegial contando con tales limitaciones, de las que ninguno de los otros puntos del artículo proporciona escapatoria, limitaciones que no eran tan tajantes en el proyecto que pasó el filtro del Consejo de Estado, donde se hablaba de “una cantidad mensual variable que en ningún caso podrá tener carácter progresivo. Para la determinación de la cuantía resultante, la Junta Directiva podrá atender entre otros criterios a la tipología de los documentos autorizados o intervenidos, su cuantía, su base arancelaria y número de folios…”
Al parecer el actual punto 4º, introducido a ultimísima hora, tuvo su origen en el área fiscal del Gobierno, lo que nos hace temer que por esta vía se conecta la materia con el ámbito de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de aportaciones a los colegios profesionales y, concretamente, con el actual límite de 500 euros previsto en el art. 10º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Se trata de una vieja amenaza, que si nunca estuvo justificada, menos lo está desde el momento en que desapareció la relación entre cuotas colegiales y las aportaciones progresivas, que tantas reticencias suscitaban, a la Mutualidad Notarial.

"A nadie extrañe que exprese mi convencimiento de que es imprescindible poner en marcha una nueva reforma reglamentaria, centrada en el regresivo Título V"

Las limitaciones que el 316-4º impone a los colegios notariales (y que tampoco concitan el riesgo de que se cuestione la deducibilidad de lo obligatoriamente aportado) contradicen un tradicional criterio de equidad (que, paradójicamente, se predica para las aportaciones de los colegios al Consejo) y van en dirección contraria a los principios de justicia y capacidad contributiva que inspiran nuestro sistema fiscal, principios que no son del todo ajenos al tema que nos ocupa, según trataremos de demostrar.
Según nos recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado en su, sin duda, histórica resolución de 11 de abril del 2007, invocando doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 67/1983, de 22 de julio, 76/1983, de 5 de agosto y 87/89 de 11 de mayo) “los Colegios Notariales no son puras asociaciones profesionales, por más que los notarios también lo sean en algún aspecto de su actividad, sino ante todo y principalmente, colegios de funcionarios”, “Los Colegios Notariales no son corporaciones regidas por los principios de autonomía y autoorganización, sino piezas de una estructura administrativa”. Para mi esto quiere decir que los colegios notariales son Administración Pública y, en cuanto tal, la práctica totalidad de las actividades que desarrollan tienen por finalidad la ordenación y el funcionamiento del servicio público notarial y de los servicios, también públicos, que prestan los propios colegios y no la defensa o satisfacción de derechos o intereses de los colegiados, lo que marca su radical diferencia con entes asociativos, sindicales, gremiales o colegiales fundamentalmente orientados a la defensa de tales derechos y satisfacción de aquellas necesidades estrictamente privadas.
A pesar de que la inmensa mayoría de los recursos de los colegios notariales se destinan a atender los gastos derivados de las crecientes actividades públicas que legal y reglamentariamente les vienen impuestas, tales recursos no tienen origen público, sino que son allegados por los propios miembros de la corporación y a ello, junto con los gastos de funcionamiento de la oficina pública notarial, se adscriben en primer término los ingresos arancelarios que el notario percibe, según dejó patente la Ley de Tasas y Precios Públicos. No es, por tanto, ningún invento oportunista preconizar, como preconizamos, la aplicación a las aportaciones colegiales de los mismos criterios de equidad, proporcionalidad e, incluso progresividad, que  determinan la “capacidad contributiva” y que nada tienen que ver con las cuotas colegiales a las que pone límite el citado artículo 10º del Real Decreto 439/2007.
Después de lo dicho, a nadie extrañe que, como conclusión de estas  cuartillas, exprese mi convencimiento de que es imprescindible poner en marcha una nueva reforma reglamentaria, centrada en el regresivo Título V, y que ponga remedio al problema que hoy nos hemos planteado y a otros muchos de parecido calado.

 

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