ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007
DERECHO CIVIL
VECINDAD CIVIL ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA: NO SE COMPUTA EL TIEMPO EN QUE NO ERA CAPAZ DE OBRAR El recurso de casación se funda fundamentalmente en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la iniciación del cómputo de los diez años para la adquisición de la vecindad civil. La adquisición de la vecindad civil por residencia se produce ipso iure, automáticamente por el cumplimiento del plazo, según constante doctrina jurisprudencial. Pero el problema no es éste, que es indiscutible. El problema, en el presente caso y en tantos otros, es el cómputo. Más concretamente: si se computa el tiempo en que el adquirente carecía de capacidad de obrar. VICIOS EN LA CONTRATACIÓN DEBE DESESTIMARSE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN LA QUE NO SE PRUEBA LA CONCURRENCIA DE VICIOS DE CONSENTIMIENTO Y EN CASACIÓN SE INVOCA LA ACCIÓN PAULIANA Se demanda la nulidad de un préstamo hipotecario, sobre la base de ser ilícito, pero sin aducir ni probar causa alguna de las que permiten anular un contrato. Después, en casación, se invoca el ejercicio de la acción pauliana, lo que, en tanto que cuestión nueva introducida en casación, es inadmisible. |
NULIDAD DE PRESTAMO: CONTRATO CALIFICADO COMO DE GESTION DE VENTA DE LETRAS DE CAMBIO
STS 4 de julio de 2007. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.
El TS desestima el recurso de casación interpuesto, en el que defendían los actores que el contrato, cuya nulidad se instaba, era un préstamo con garantía hipotecaria, que debía reputarse usurario, por no hacer entrega el demandado a los prestatarios del importe total del mismo. Tanto en la sentencia de primera instancia, que acogía parcialmente la demanda, como en la de segunda, desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmatoria de la de primer grado, se calificó el contrato como de gestión de venta de efectos, y la Audiencia Provincial concluyó que, en la medida que el demandado no prestó dinero, ni se obligó en consecuencia a entregar la totalidad de la suma reclamada, sino que tan sólo intermedió en la venta de las letras de cambio libradas para proporcionar liquidez a los actores, el contrato debe calificarse como de «gestión de venta de efectos», y respecto a la cuestión de atribuirle carácter usurario, señala la Audiencia que el interés por descuento de las letras, no es «manifiestamente desproporcionado», en atención a lo libremente pactado.
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA QUE NO ES CUMPLIDA EN EL PLAZO ESTABLECIDO. FIRMA DE UN NUEVO CONTRATO EN ESCRITURA PUBLICA
STS 9 de julio de 2007. Ponente: Don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Descargar Sentencia.
El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "CANDESA" en reclamación de cantidad a "SUELEN, S.A.", como consecuencia de los pagos que la actora tuvo que realizar para la adquisición de unas fincas.
La parte demandada opuso que el contrato de compraventa, de fecha 11 de diciembre de 1992, estaba sujeto a una condición suspensiva, lo que significa que la efectividad del contrato quedaba pendiente de que, "para el día 31 de enero de 1993 se haya aprobado definitivamente el convenio entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Suelen, S.A. en el que se determinen y concierten las Unidades de Aprovechamiento que ésta última deba de ceder a aquel en compensación a la casa propiedad del Ayuntamiento y que se ha de derribar". Al no haberse alcanzado acuerdo alguno entre el Ayuntamiento y "SUELEN, S.A.", en esa fecha, el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1992 no llegó a surtir efecto, siendo claro que el suscrito entre las partes mediante escritura pública de compraventa, de fecha 23 de abril de 1993, fue un contrato de compraventa diferente del anterior, en el que no se obligaba a nada más que lo que figuraba en dicha escritura.
El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, resolvió el litigio considerando que la compraventa pactada el 11 de diciembre de 1992 contenía una condición suspensiva, que no llegó a cumplirse en el plazo pactado, por lo que la obligación no llegó a nacer ni a producir efectos, si bien, tras la correspondiente valoración probatoria, entendió que el contrato celebrado entre los litigantes mediante la escritura pública de fecha 23 de abril de 1993 era la mera elevación o plasmación en escritura pública, de forma sucinta, de los acuerdos alcanzados mediante el documento privado anterior, por lo que procedía la estimación de la demanda. El TS rechaza el recurso de casación y confirma los pronunciamientos de las sentencias indicadas.
ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON POSTERIOR DOCUMENTO PRIVADO EN LA QUE SE DICE ES DONACION. INEXISTENCIA POR DEFECTO DE FORMA
STS 21 de Junio de 2007. Ponente: Don Alfonso Villagomez Rodil. Descargar Sentencia.
Don Diego y Doña Carmen celebran sendos contratos de compraventa, formalizados en escritura pública en los que venden determinados bienes a sus tres hijos. Posteriormente en documento privado las partes señalan que en realidad las compraventas formalizadas no eran tales, sino que eran donaciones, reservándose además los padres el usufructo, con facultad de reversión y con prohibición de disponer, hasta el fallecimiento de ambos progenitores.
Fallece uno de los hijos, y se reclama por los padres a los herederos de éste la elevación a público de tales documentos privados.
En primera instancia se estima parcialmente la demanda, condenando a la esposa del hijo fallecido a esa elevación a público; no ocurre así en segunda donde se desestima la demanda, llegando la cuestión al Tribunal Supremo.
El Tribunal para su razonamiento parte de la tesis de segunda instancia de no declarar la nulidad de las escrituras de compraventa, sino entender que con los documentos privados posteriores se pretendía modificar tales escrituras, y que en ellos hay donaciones inmobiliarias. Pero tales donaciones necesitan documentarse en escritura pública ex artículo 633 del Código Civil, y como no hay tal escritura, las donaciones son nulas. Efectivamente, señala el Supremo que la escritura pública en las donaciones es forma ad solemnitatem, esencial, frente a la regla general en nuestro derecho, y que la falta de ella determina no tanto la nulidad, sino la propia inexistencia de la donación. Por ello rechaza el recurso, confirmando la sentencia de segunda instancia.
NULIDAD DE DONACIÓN ENCUBIERTA POR DEFRAUDAR DERECHOS LEGITIMARIOS: ILICITUD DE LA CAUSA
STS 20 de Junio de 2007. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Descargar Sentencia.
El supuesto de hecho es como sigue; Doña Eva otorga dos contratos de compraventa, formalizados en escritura pública, por los que vende una serie de bienes, en uno de ellos a uno de sus nietos y su esposa y en otro a la esposa de otro de sus nietos. Fallecida la vendedora se impugnan ambos contratos por parte de Doña Alejandra, legitimaria de Doña Eva. solicitando la nulidad de los dos por defraudar sus derechos legitimarios.
En primera instancia se declara la nulidad de ambos contratos por simulación total de los dos dado que no hay pruebas del estado de necesidad de Doña Eva, se vende a parientes cercanos, el precio no es pagado, y no consta la realidad de unas obras que uno de los demandados dice haber hecho, con lo que no queda acreditado que se hayan producido actos de dominio.
En segunda instancia se reconoce también la existencia de una simulación, pero la conclusión a la que se llega es totalmente diferente. Se parte de la existencia de una simulación relativa, que encubre una donación, pero que no es nula, dado que se cumplen los requisitos de forma del artículo 633 del Código Civil, sino que, en su caso, si efectivamente perjudica a la legítima, dará lugar a la reducción por inoficiosidad. Por ello desestima la demanda.
El Tribunal Supremo parte de reconocer legitimación activa al legitimario para instar la nulidad de los contratos realizados por su causante en fraude de su legítima y luego distingue; las posibles donaciones que perjudican a la legítima y que pueden ser declaradas inoficiosas ex artículos 636 y 654 del Código Civil, de las donaciones encubiertas hechas para defraudar los derechos legitimarios, que pueden ser declaradas nulas ex artículo 1275 del Código Civil.
Entiende el Alto Tribunal que una vez se ha declarado que en este caso hay una donación encubierta hay que dilucidar si la causa de la misma es o no lícita, llegando a la conclusión de que en este caso es ilícita puesto que se hizo con la intención de defraudar derechos legítimarios, con lo que debe ser declarada nula. Por ello admite el recurso y declara la nulidad de las compraventas.
Incidentalmente señala que la donación encubierta debería ser declarada también nula por defecto de forma ya que la nulidad de la de la escritura pública de compraventa impide que se declare la validez de la donación encubierta por defecto de forma.
GANANCIALES
FORMA PARTE DEL ACTIVO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE COBRADA POR EL MARIDO ANTES DE LA DISOLUCIÓN El TS efectúa un resumen de lo dicho por esta Sala en relación a distintas retribuciones relacionadas con el trabajo de uno de los cónyuges, para llegar a conclusiones que permitan obtener una regla que pueda resultar aplicable a casos semejantes al que ahora debe decidirse: |
SUCESIONES
COLACION DE DONACIONES
STS 2 de julio de 2007. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
El TS estima parcialmente la pretensión de la demanda, ordenando que se practiquen las operaciones de colación de las donaciones recibidas por algunos de los herederos de los causantes, y que se proceda a efectuar la partición hereditaria.
Son hechos probados que los causantes hicieron sendas donaciones a dos de sus tres hijos, y que a su herencia concurren los donatarios como herederos ab intestato, y los nietos, en virtud del derecho de representación del otro hijo, no donatario, premuerto.
La sentencia recurrida concluyó que las donaciones no eran inoficiosas; que excedían de lo debido por legítima, pero que cabían perfectamente en el tercio de bienes disponible, y ello en nada afectaría a la legítima de los actores, nietos de los causantes.
Pero el TS ordena la colación, señalando que no constaban más bienes hereditarios que los donados, por lo que había de practicarse una computación de las donaciones hechas por el matrimonio a sus hijos, para determinar la legítima de los mismos y decidir si son o no inoficiosas, con el fin de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia del causante tenga efectividad. Y señala que siendo todos los interesados en la partición promovida herederos forzosos y preexistiendo donaciones --lo que constituyen los requisitos de la colación--, habrán de traerse a ésta, no las cosas donadas sino su valor (en el momento de efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios), siendo del cargo del donatario el aumento o la pérdida o deterioro de la cosa, y ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.045 del C.c, para formar, de manera ideal, la masa partible, percibiendo cada uno de ella su cuota, imputando, primero, el valor de lo donado en la cuenta del colacionante y, segundo, compensando a los demás en la forma determinada en el art. 1.047 y ss. del C.c.
OPOSICIÓN A PARTICIONES HECHAS POR CONTADOR PARTIDOR DIRIMENTE; EL JUICIO SOLO PUEDE TENER POR OBJETO DICHA OPOSICIÓN; SE HA DE ATENDER POR EL CONTADOR AL CONJUNTO DE LA PARTICION Se trata de dos sentencias con una cuestión de fondo muy similar, en la que se impugnan particiones efectuadas en juicio de testamentaria por un contador partidor dirimente. |
PROPIEDAD HORIZONTAL
VIVIENDA DEL PORTERO: NO CABE USUCAPIÓN ORDINARIA CUANDO SE TRATA DE UNA MERA POSESIÓN TOLERADA POR LA COMUNIDAD Se reclama la propiedad de una vivienda, que, según el título constitutivo de la división horizontal era elemento común del edificio, destinado a vivienda del portero. DIVISION DE COMUNIDAD SOBRE UNA EDIFICACION. IMPOSIBILIDAD DE TRANSFORMAR AQUELLA EN PROPIEDAD HORIZONTAL En juicio ordinario sobre división de cosa común, la parte actora formuló demanda suplicando se dictase sentencia declarando extinguido el condominio existente entre los actores y la demandada sobre una vivienda; declarando que la finca es esencialmente indivisible; acordando la venta en pública subasta de la finca con admisión de licitadores extraños, conforme al art. 1.062 del Código civil, repartiendo el precio por terceras partes iguales entre los comuneros. La parte demandada contestó oponiéndose a la misma, solicitando que se declarase extinguido el condominio existente entre actores y demandada sobre la casa en cuestión; se declare la divisibilidad de la finca en régimen de propiedad horizontal; que en ejecución de sentencia se proceda a efectuar la división de la finca sobre la base del proyecto presentado, adjudicándose cada uno de los tres lotes mediante sorteo y con las compensaciones en metálico que procedan. |
DERECHO MERCANTIL
SOCIEDADES
SOCIEDAD LIMITADA RESPONSABLE DEL PAGO DE UN BIEN COMPRADO A SU NOMBRE Y CONDICIONADO A LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA EN CASO ACEPTACIÓN TÁCITA DE DICHA COMPRAVENTA La cuestión de hecho se basa en la compra de dos tractores realizada, no después del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad (sociedad en formación), sino incluso antes de tal otorgamiento. NEGATIVA A CALIFICAR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL COMO CUENTAS EN PARTICIPACIÓN: NO ES NECESARIO CALIFICAR UN CONTRATO PARA CONOCER A QUÉ SE OBLIGÓ CADA PARTE Una sociedad se obliga frente a otra a llevar a cabo determinadas actividades de publicidad y gestión en relación a una promoción inmobiliaria, por las que recibe una remuneración anticipada. Ante el incumplimiento de las referidas obligaciones por parte de la primera, la segunda demanda la resolución del contrato, a lo que aquélla se opone, solicitando en reconvención el abono de una participación en los beneficios, por considerar que la relación contractual existente es de cuentas en participación; asimismo aduce que la existencia de un poder irrevocable, base de dicha relación contractual, determina que su revocación comporte la obligación de indemnizar daños y perjuicios. El JPI estima la demanda de resolución, con la consiguiente condena a la sociedad incumplidora a restituir la cantidad percibida por adelantado, lo que confirma la AP. Dicha sociedad recurre en casación y el TS desestima el recurso sobre la base de considerar que no es necesario calificar un contrato para conocer a qué se obligó cada parte y que el apoderamiento, como negocio unilateral con heteroeficacia no cumple otra función que otorgar al apoderado la facultad de ejecutar las gestiones representativas contractualmente encomendadas. Además niega que el del caso sea un poder irrevocable, pues ni hubo pacto en tal sentido ni resulta necesario para la efectividad del contrato subyacente. VALIDEZ DE LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EFECTUADA POR EL PRESIDENTE DE UN CONSEJO DIMITENTE Y POR UN ADMINISTRADOR DE FACTO El supuesto de hecho es como sigue; todos los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima Deportiva firman la dimisión de sus cargos por documento privado en fecha de cinco de Agosto de mil novecientos noventa y siete. Se celebra Junta General de accionistas de la mencionada sociedad el día treinta de Agosto del mismo año, publicada en el BORME y convocada por Don Cristóbal, Presidente del Consejo de Administración que había dimitido, aunque la renuncia no se había inscrito todavía en el Registro Mercantil, y por Don Carlos Daniel, que era quien de facto se había hecho cargo de la gestión de la sociedad tras la renuncia. En dicha Junta se acuerda el nombramiento de nuevos consejeros. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL: NO SON ADMISIBLES OTRAS CAUSAS QUE LAS ESTATUTARIAS SI ASÍ LO HAN DISPUESTO LOS ESTATUTOS Los estatutos de una sociedad civil constituida en escritura pública disponen que "La sociedad se disolverá únicamente en los siguientes casos:1) renuncia o acuerdo de todos los socios; 2) acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta General Extraordinaria convocada especialmente a tal fin; 3) y cuando la explotación del negocio social no resulta rentable". Dos de los tres socios demandan la disolución al amparo de la causa segunda del artículo 1.700 Cc (pérdida de la cosa o terminación del negocio que le sirve de objeto), prescindiendo de utilizar la vía estatutaria que les hubiera permitido lograr la disolución al no existir más que tres socios y querer dos la disolución. El JPI desestima la demanda; la AP revoca la sentencia y el TS casa la sentencia de la AP, pues considera que las causas de disolución aplicables eran las específicamente establecidas con carácter único en los estatutos al amparo de la libertad de pacto (1.255Cc), con fuerza obligatoria (1.091Cc). |