ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007
REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. BOE 5-9-07. Ir a la Disposición.
A la fecha de cierre de la presente sección se ha publicado esta importante norma, que será resumida en el siguiente número de la revista
CONTABILIDAD IMPORTANTE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. BOE 5-7-07. Ir a la Disposición. Por la presente Ley se modifican el Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, con la finalidad de adaptar la legislación mercantil en materia contable al Reglamento CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras. |
MEDIOS TELEMÁTICOS Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. BOE 23-6-07. Ir a la Disposición. La presente Ley viene a regular el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. Es decir, esta Ley, en el progresivo desarrollo de la llamada administración electrónica, pretende dar el paso del podrán por el deberán, pues hasta ahora se dejaba en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos podían de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas. |
COMPETENCIA
NUEVA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. BOE 4-7-07. Ir a la Disposición.
Con el objetivo de disponer un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado, se promulgó la anterior Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, la cual, en los últimos tiempos se ha visto afectada por varias disposiciones, tanto internas como comunitarias.
En este marco, la presente nueva Ley -que entró en vigor el 1 de septiembre- tiene por objeto la reforma del sistema español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas.
La Ley se estructura en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.
El título primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de esta política: régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia, principios del control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas.
Por lo que respecta a las conductas restrictivas de la competencia, la Ley introduce cambios principalmente en tres líneas:
1º.- Se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. En concreto, se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas y del abuso de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, pero se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica
2º.- Se pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención legal en línea con el modelo comunitario. Al respecto, la Ley excluye de la prohibición aquellos acuerdos que reúnan determinados requisitos. El cambio de sistema se completa con la desaparición de las autorizaciones singulares por parte de la autoridad de competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.
3º.- Se aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas de minimis. Así, se extiende a todos los tipos de infracción la exención de las conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y de las conductas de minimis.
En cuanto a los aspectos sustantivos del control de las concentraciones económicas, la Ley aporta novedades en tres ámbitos principales. En primer lugar, aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control, estableciendo un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración. Finalmente, refuerza la participación de la Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limita el papel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos.
Dentro de las ayudas públicas, se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos.
El título segundo se ocupa del esquema institucional, en concreto, se refiere a los órganos administrativos competentes para la aplicación de esta Ley, con una novedad principal, la creación en el ámbito estatal de una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes.
El título tercero se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano encargado de aplicar esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional.
La Ley especifica la naturaleza jurídica -entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda- y régimen de funcionamiento de la nueva Comisión Nacional de la Competencia, detallando su composición y recursos económicos. También se recogen sus funciones, tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados. Y se regula su transparencia y responsabilidad social.
Respecto a los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia, dos principios fundamentales rigen su diseño: la independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno y la separación entre instrucción y resolución.
El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa. Así, se simplifican los procedimientos y se separa la instrucción y la pura resolución.
Y el título quinto recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley realiza una graduación de las diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que determinarán la multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que se adopten. También se introduce un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario.
Por último, mediante las Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicación privada de las normas de competencia por parte de los órganos de lo mercantil. Así, se establece la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley, y se modifican, entre otras, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSUMIDORES
COMERCIALIZACIÓN A DISTANCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. BOE 12-7-07. Ir a la Disposición.
La presente Ley -que tiene como objeto completar la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/65/CE- establece el régimen específico que habrá de aplicarse a los contratos con consumidores de servicios financieros prestados, negociados y celebrados a distancia, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que se contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, y, en su caso, en el capítulo II del Título III y disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y demás normativa de aplicación general a los consumidores, así como la normativa especial que rige la prestación de los servicios financieros en cada caso.
En concreto, esta Ley se aplicará a los contratos de servicios financieros prestados a distancia por las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los mediadores de seguros, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y cualesquiera otras que presten servicios financieros. Se comprenden en el ámbito de la Ley los contratos celebrados entre un proveedor y un consumidor y las ofertas relativas a los mismos siempre que generen obligaciones para el consumidor, cuyo objeto es la prestación de todo tipo de servicios financieros a los consumidores, en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor, cuando utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluida la propia celebración del contrato.
Los objetivos principales de la Ley se centran en una mayor protección de los consumidores, atendiendo siempre a las especiales características de los servicios financieros.
En prueba de ello, se dispone la irrenunciabilidad por parte de los consumidores de los derechos reconocidos en la Ley (carácter imperativo). También se establece un régimen riguroso en cuanto a la información que deben recibir los consumidores antes de la celebración del contrato.
La figura singular que se regula es el derecho de desistimiento, en cuya virtud el cliente puede rescindir el contrato firmado en un plazo de 14 días (30 para seguros) sin argumentar más que su voluntad de hacerlo. Pero dada la naturaleza de muchos servicios financieros, este derecho no lo podrá ejercitar en los importantes casos que la Ley recoge, los cuales se fundamentan en la inevitable fluctuación de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio de la formalización del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan una seguridad jurídica especial, como es el caso de las hipotecas. Podemos destacar, entre estas excepciones, los contratos relativos a:
- créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o destinados a renovar o mejorar inmuebles;
- créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;
- las declaraciones de consumidores hechas con la intervención de Notario, siempre y cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el artículo 7;
- los planes de pensiones.
Debe también destacarse que la Ley ofrece garantías complementarias a los consumidores para protegerse contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago cuando fueran utilizadas para el pago de servicios financieros e igualmente en cuanto concierne a servicios y comunicaciones no solicitadas.
La Ley asegura, por otra parte, la necesaria defensa judicial para el consumidor y promueve, de manera decidida, el uso de la reclamación extrajudicial, cuando la requiera el consumidor. También establece un régimen sancionador que armoniza el establecido en la Ley 34/2002 con los regímenes específicos vigentes para los prestadores de servicios financieros.
Finalmente, modifica la Ley 26/1984, 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, introduciendo un nuevo apartado, 19 bis, a la disposición adicional primera (Cláusulas abusivas) con la siguiente redacción: "19 bis. La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la norma que los regula."
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
PRIMERA REGULACIÓN UNITARIA DEL TRABAJO AUTÓNOMO
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. BOE 12-7-07. Ir a la Disposición.
El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico. Por ello, esta Ley, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, tiene como finalidad ofrecer una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo.
La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no-ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las anteriores personas no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los anteriores requisitos:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
e) Los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley de Extranjería.
Están expresamente excluidas:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.
El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:
a) Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.
c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional.
d) Los usos y costumbres locales y profesionales.
Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
A continuación, se regula el régimen profesional de los trabajadores autónomos, comenzando por la lista de sus derechos y deberes.
En cuanto a los derechos, podemos destacar los siguientes:
- Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
- A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- A no ser discriminado por razones de discapacidad.
- Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
- A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.
- A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.
Por otro lado, los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.
Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
Del precepto relativo a las garantías económicas, podemos destacar las siguientes normas:
- Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación,.
- En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley.
- El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.
MERCADO DE VALORES
Nueva regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores
Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. BOE 28-7-07. Ir a la Disposición.
Como ya se reseñó en esta revista, la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores ha dado una nueva redacción al artículo 34 y al Capítulo V del Título IV de la Ley del Mercado de Valores. El objetivo de la citada Ley ha sido doble: por un lado, introducir las necesarias modificaciones exigidas por la transposición de la Directiva 2004/25/CE; y por otro, modificar aquellos aspectos de la regulación para garantizar que las ofertas públicas de adquisición se lleven a cabo en un marco legal completo y con total seguridad jurídica. El presente Real Decreto sobre ofertas públicas de adquisición viene a completar las modificaciones introducidas por la citada Ley 6/2007, con el fin de profundizar en los dos objetivos antes mencionados, derogando y sustituyendo el anterior Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, y conteniendo una regulación exhaustiva de todas las fases de la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada.
Este Real Decreto consta de 50 artículos, distribuidos en once capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.
El capítulo I contiene las normas fundamentales sobre el ámbito de aplicación. Así establece que el Real Decreto se aplica a todas las ofertas públicas de adquisición, ya sean voluntarias u obligatorias, que se formulen sobre una sociedad cotizada.
En el capítulo II se recogen las normas específicas aplicables a las ofertas públicas de adquisición obligatorias cuando se alcanza el control de una sociedad, tanto de manera directa como sobrevenida. Si se producen los supuestos de hecho que definen dicho control se deberá lanzar una oferta pública de adquisición por la totalidad del capital de la sociedad a un precio equitativo. No obstante, esa oferta no será obligatoria en los casos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorgue una dispensa o en aquellos otros casos excluidos en la presente norma. También se especifican aquellos casos en los que el precio de la oferta puede o debe ajustarse al alza o a la baja.
El capítulo III desarrolla otros supuestos de ofertas públicas de adquisición. Así, junto a las ofertas obligatorias cuando se alcanza el control se recogen otros dos supuestos de ofertas obligatorias: las ofertas para la exclusión de los valores de cotización y las ofertas cuando una sociedad desea reducir el capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su posterior amortización. Finalmente, se señala también la posibilidad de formular ofertas voluntarias. Se trata de aquellos casos en los que una persona desea adquirir un paquete grande de acciones apelando a todos los accionistas. Estas ofertas pueden formularse por la totalidad del capital o por una parte del mismo. En general, las reglas aplicables a estas ofertas son las mismas que las de las ofertas obligatorias, con algunas excepciones, que se mencionan a lo largo del articulado.
A continuación, el Real Decreto desarrolla los aspectos relativos a la contraprestación y a las garantías ofrecidas en la oferta en el capítulo IV. La contraprestación por las acciones de la sociedad puede consistir en dinero o en valores o en una mezcla de ambos. Se recogen ciertos casos en los que se ha de ofrecer como alternativa una contraprestación en efectivo, para garantizar la adecuada protección de los accionistas. Se exige también, para asegurar la seriedad de la oferta, que el oferente presente las debidas garantías que demuestren que puede hacer frente a la contraprestación ofrecida en la oferta.
El procedimiento a seguir en una oferta pública de adquisición viene regulado en todas sus fases por el Real Decreto. Así, según el capítulo V, este proceso comienza con el anuncio de la intención (cuando es voluntaria), o de la obligación (en caso contrario), de presentar una oferta pública. Este anuncio ha de hacerse tan pronto como se decida formular una oferta o tan pronto como se den los supuestos de hecho que exigen la formulación de una oferta obligatoria. Una vez anunciada, se ha de presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la solicitud de autorización con la documentación necesaria para su análisis, y tras su autorización, el oferente habrá de difundirla adecuadamente, con objeto de informar al mercado y, en particular, a todos los accionistas de la sociedad objeto de la oferta. En todo este proceso los trabajadores del oferente y de la sociedad objeto de la oferta han de estar adecuadamente informados. El oferente debe conceder un determinado plazo a los accionistas para que acepten la oferta, si así lo desean. Antes de que finalice ese plazo de aceptación se exige que el consejo de administración de la sociedad objeto de la oferta publique un informe con su opinión sobre la misma.
El capítulo VI desarrolla lo ya dispuesto en la Ley respecto al deber de pasividad obligatorio del consejo de administración de la sociedad afectada y respecto al régimen opcional de neutralización de otras defensas frente a las ofertas. Para el primero de los casos se relacionan medidas concretas que han de obtener la autorización de la junta general. Para los dos supuestos señalados se establecen las cautelas necesarias para que la junta general decida con pleno conocimiento sobre las propuestas que se les formulan.
Aunque en principio, las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, el capítulo VII contempla aquellos supuestos en los que, las ofertas voluntarias podrán someterse al cumplimiento de determinadas condiciones. Para las ofertas obligatorias se incluye la posibilidad de desistimiento cuando al final de todo el procedimiento de ofertas competidoras, sigue existiendo una oferta no sometida a condiciones que mejora la oferta obligatoria así como, con determinadas condiciones, si la oferta está sujeta a autorización administrativa en materia de defensa de la competencia. Existe además una cláusula general para el desistimiento de cualquier oferta referida a la existencia de circunstancias excepcionales que impidan su realización. Por otro lado, el Real Decreto otorga la posibilidad al oferente de mejorar la oferta inicialmente presentada.
La oferta pública concluye con el período de aceptación, el cómputo de las aceptaciones recibidas y la liquidación de la misma, recogidos en el capítulo VIII.
El capítulo IX se centra en el procedimiento aplicable a las ofertas competidoras, esto es, aquellas que se formulan sobre una sociedad sobre la que previamente se ha formulado otra oferta y cuyo plazo de aceptación aún no ha finalizado.
El Real Decreto desarrolla en el capítulo X el procedimiento aplicable a la novedosa figura en nuestro ordenamiento de las compraventas forzosas, definidas en la Ley.
Por último, el Real Decreto concluye con una breve mención al régimen de supervisión, inspección y sanción aplicable a lo regulado en el mismo. A destacar que las sociedades y agencias de valores y las entidades financieras, así como los fedatarios públicos que por razón de sus funciones o actividades tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de opas, deberán abstenerse de intervenir en ellas.
La presente norma entró en vigor el 13 de agosto de 2007.
DEMARCACIONES NOTARIAL Y REGISTRAL
ACLARACIÓN DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
Orden JUS/2384/2007, de 27 de julio, por la que se aclara la disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial. BOE 4-8-07. Ir a la Disposición.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, establece que la demarcación aprobada por dicho Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Pues bien, la presente Orden contiene un único artículo, con el siguiente texto: "Modificación de la demarcación Notarial. La demarcación Notarial aprobada por el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial, podrá ser modificada por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, sin que en la primera aprobación de la demarcación que se lleve a cabo por parte de dichas Comunidades Autónomas resulte de aplicación los limites previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento de la organización y régimen del Notariado."
Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara el apartado 2 de la disposición final segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en lo relativo a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. BOE 4-8-07. Ir a la Disposición.
La disposición final segunda, apartado 2, del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, contiene una autorización a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la disposición final tercera establece un mandato para que el Ministerio de Justicia elabore los estudios necesarios para la modificación de la demarcación registral establecida por el citado Real Decreto 172/2007.
Con el objeto de aclarar dichas normas, la presente Orden contiene estos dos artículos:
"Artículo 1. Resolución de dudas. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, resolverán, a través de los órganos competentes, las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.
Artículo 2. Elaboración de estudios para modificar la demarcación registral. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, elaborarán, a través de los órganos competentes, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el articulo 275 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, procederán a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los citados estudios."
VARIOS
INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.
Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. BOE 19-7-07. Ir a la Disposición.
El presente Reglamento viene a desarrollar, sustituyendo el anterior de 1987, la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, conforme a la cual son incentivos regionales las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar laactividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.
Destacamos la Disposición final primera, que modifica la disposición adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la constancia en el Registro Mercantil de concesiones económicas regionales, que queda redactada de la manera siguiente:
"1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota.
2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.
3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales."
Por su parte, el artículo 29 regula la presentación de la resolución de concesión en el Registro Mercantil.
INSTRUCCIONES DE LA DGRN REGISTRO CIVIL: CONSIGNACIÓN DE APELLIDOS EXTRANJEROS Según se expone en la presente Instrucción la Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido conocimiento oficial del hecho de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido, así como de la expedición subsiguiente de certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido entre los datos de filiación del inscrito, hechos que por no ajustarse al Ordenamiento jurídico español han de ser corregidos. NACIONALIDAD Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. BOE 8-8-07. Ir a la Disposición. El Código Civil establece, en su artículo 22, los plazos y requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, girando en torno a los conceptos de residencia que «habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición», de buena conducta cívica y de suficiente grado de integración en la sociedad española. Es, fundamentalmente, el Reglamento del Registro Civil en sus artículos 220 a 224 el que regula el procedimiento. |
BLANQUEO DE CAPITALES
Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales. BOE 9-8-07. Ir a la Disposición.
La reforma operada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, extendió el catálogo de obligaciones impuestas por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introduciendo en su artículo 3.7 la exigencia de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados fueran objeto de examen anual por un experto externo.
Posteriormente, el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por Real Decreto 925/1995, incide en esta obligación, señalando el nuevo apartado 7 adicionado
a su artículo 11 que los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Asimismo, en atención al distinto régimen que preside toda la normativa de prevención del blanqueo de capitales en función del sector de actividad de que se trate, el Reglamento flexibiliza esta obligación para los sujetos de régimen especial, permitiendo, con determinadas cautelas, que el examen externo se lleve a cabo cada tres años.
Sobre la base de estas consideraciones, se pretende detallar, a través de esta Orden, el alcance y contenido de la referida obligación, especificando una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito, y concretando los aspectos mínimos sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación sean objeto de examen por un experto externo.
SOCIEDADES PROFESIONALES: REDUCCIÓN ARANCELARIA
Real Decreto 1131/2007, de 31 de agosto, por el que se fija la reducción de los derechos arancelarios de los notarios y de los registradores mercantiles contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales ordena en su disposición transitoria primera que las sociedades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1.1 y que fueron constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley, deberán adaptarse a sus previsiones y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Con objeto de incentivar la mencionada adecuación a las previsiones de la Ley, su disposición transitoria tercera establece que durante el plazo de un año los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.
En definitiva, constituye el objeto del presente Real Decreto la determinación de dicha reducción, de modo que:
1º.- Los Notarios percibirán los derechos que resulten de aplicar el arancel notarial, reducidos en un 30 %, por la autorización de los documentos que contengan los actos y contratos necesarios para que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, e incluidas en su ámbito de aplicación, se adapten a sus disposiciones, y que se autoricen dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
2º.- Los Registradores Mercantiles percibirán los derechos que resulten de aplicar su arancel, reducidos en un 30 %, por la inscripción de los actos y documentos necesarios para que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 2/2007, e incluidas en su ámbito de aplicación, se adapten a sus disposiciones y que se presenten en el Registro dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
SEGUROS
Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro. BOE 3-7-07. Ir a la Disposición.
La razón de esta Ley es la incorporación al Derecho español de los aspectos de la Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro que requieren rango legal. Esta Directiva establece un marco de supervisión prudencial para las actividades de reaseguro en la Unión Europea.
Destacar que la citada Directiva 2005/68/CE sigue el enfoque de la legislación comunitaria adoptada en materia de seguro directo. Por consiguiente, el acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva.
Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se realizan mediante esta Ley se estructuran de forma que la regulación de las entidades reaseguradoras españolas se mantiene en el capítulo V, «Reaseguro», del título II, «De la actividad de entidades aseguradoras españolas», mediante la regulación en sendos artículos qué entidades pueden aceptar operaciones de reaseguro, el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas, las condiciones para el ejercicio de la actividad, y la intervención y supervisión de entidades. Para las entidades reaseguradotas extranjeras se crea un capítulo III, «De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras», en el título III, «De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras», y se regula con separación la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo, de la actividad en España de las entidades reaseguradotas domiciliadas en terceros países.
Se modifican también algunos artículos referentes a la actividad de las entidades de seguro directo, como los referentes a las provisiones técnicas y al fondo de garantía.
Se incorpora al Texto Refundido las precisiones que sobre cesión de datos entre aseguradoras y reaseguradotas introdujo la disposición adicional novena de la Ley 26/2006, de Mediación. Asimismo, se prevé el modo en que se aplican las disposiciones de la Ley a las entidades reaseguradotas que ya estuvieran autorizadas antes de su entrada en vigor.
Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. BOE 12-7-07. Ir a la Disposición.
Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a fin de incorporar al Derecho interno diversas directivas comunitarias relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor.
A destacar que la Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro.
Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.
Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
PARTIDOS POLÍTICOS
Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. BOE 5-7-07. Ir a la Disposición.
La presente Ley regula la financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que se ajustará a lo dispuesto en ella.
Como normas tributarias más importantes podemos destacar las siguientes:
Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento.
Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas conforme a lo establecido en la Ley.
A las donaciones efectuadas a los partidos políticos les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.
Se añade el número 28.º al apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, sobre exenciones en operaciones interiores, con el siguiente texto: «28. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.»
Y se añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sobre exenciones subjetivas, con la siguiente redacción: «e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.»
EMPLEADO PÚBLICO
Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. BOE 23-6-07. Ir a la Disposición.
La entrada en vigor el 13 de mayo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), resumida en el número anterior de la revista, ha hecho necesario dictar unas Instrucciones generales que contengan los criterios de interpretación necesarios para lograr una actuación coordinada y homogénea de los responsables de la gestión de los recursos humanos, fundamentalmente en relación con:
a) Preceptos del EBEP que están en vigor y por tanto son directamente aplicables en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, así como preceptos de la normativa de función pública que permanecen vigentes hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP.
b) Determinadas materias del régimen de función pública respecto de las cuales el Estatuto introduce algunas novedades bien desde su entrada en vigor, bien una vez aprobada la Ley de Función Pública de la AGE.
REGISTRO DE BUQUES
Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. BOE 23-6-07. Ir a la Disposición.
El objeto de la presente Ley es la regularización y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales. Estos registros son los instrumentos por medio de los cuales la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española, y en los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y a sus
armadores y propietarios.
En ningún caso la regularización o actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
DISCAPACITADOS
Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo. BOE 14-7-07. Ir a la Disposición.
Este real decreto tiene por objeto regular los contenidos comunes del programa de empleo con apoyo como medida de integración laboral de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 37.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
LIBRO
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. BOE 23-6-07. Ir a la Disposición.
La presente Ley tiene por objeto definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.
CONSTRUCCIÓN: REGULACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN
Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. BOE 25-8-07. Ir a la Disposición.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. En concreto, son cuatro los aspectos que se desarrollan: el Registro de Empresas Acreditadas, el Libro de Subcontratación, las reglas de cómputo de los porcentajes de trabajadores indefinidos marcados en la Ley y la simplificación documental de las obligaciones establecidas para las obras de construcción en el ordenamiento jurídico.
IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS
Resolución de 27 de junio de 2007, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2007, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. BOE 6-7-07. Ir a la Disposición.
Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2007, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.
Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2007 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado Uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007, ambos inclusive.
TRIBUTOS: RECAUDACIÓN
Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 9-7-07. Ir a la Disposición.
Esta Orden se promulga con el objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión formativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación.
TRIBUTOS: GESTION
Resolución de 20 de junio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de enero de 2005, que regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet. BOE 26-6-07. Ir a la Disposición.
TRIBUTOS: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA
Resolución de 17 de julio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación electrónica de las solicitudes de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias correspondientes a declaraciones tributarias cuya presentación electrónica sea obligatoria, así como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompañar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía electrónica en nombre de terceros. BOE 23-7-07. Ir a la Disposición.
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución de 10 de julio de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito. BOE 23-7-07. Ir a la Disposición.
Se aumenta de 4000 a 6000 euros el límite para utilizar el procedimiento establecido en la Resolución de 17 de julio de 2001 para llevar a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito.
AHORRO ENERGÉTICO
Orden PRE/2118/2007, de 13 de julio, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de ahorro de energía en los edificios de la Administración General del Estado. BOE 14-7-07. Ir a la Disposición.
Se acuerda que la temperatura de los edificios de la Administración General del Estado, Organismos públicos dependientes o vinculados y restantes entidades integradas en el sector público estatal, no podrá ser inferior a los 24º C en la temporada de verano.
AGUAS
Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. BOE 7-7-07. Ir a la Disposición.
HIDROCARBUROS
Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. BOE 3-7-06. Ir a la Disposición.
SUBVENCIONES
Orden EHA/2261/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la justificación de las subvenciones. BOE 26-7-07. Ir a la Disposición.
IRNR E IS.
Orden EHA/2243/2007, de 24 de julio, por la que se amplía el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para aquellos sujetos pasivos cuyo período impositivo finalice entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de enero de 2007. BOE 25-7-07. Ir a la Disposición.
SISTEMA GEODÉSICO
Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. BOE 29-8-07. Ir a la Disposición.
Tratados internacionales RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE ROMA SOBRE OBLIGACIONES CONTRACTUALES APOSTILLA: COREA ADMINISTRACIÓN Y TRATADOS INTERNACIONALES. PLURALIDAD DE NACIONALIDADES |