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ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007

La negativa a la práctica de la prueba biológica que no ha sido acordada no es suficiente para declarar la paternidad

STC 177/2007, de 23 de julio. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se interpone contra un señor demanda reclamando la filiación extramatrimonial por quienes dicen ser hijos suyos, en la que se solicita la admisión y práctica de la prueba biológica. El demandado en su contestación niega los hechos y solicita que se deniegue la práctica de la prueba biológica por el grave perjuicio moral y al honor que se le irroga y por carecer la paternidad reclamada de verosimilitud e indicios serios. El juzgado, en una curiosa providencia, acuerda en cuanto a la práctica de la prueba biológica, vistas las manifestaciones del demandado, que no ha lugar a su práctica "sin perjuicio de que la oposición a la práctica de la prueba biológica ... pueda tener los efectos contenidos en la jurisprudencia existente"; en el acto del juicio se reitera de nuevo la petición de que se practique la prueba, que es rechazada, remitiéndose el juez a lo argumentado en la citada providencia. El juzgado dicta sentencia declarando la paternidad a la vista de las pruebas practicada, unidas a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica. El demandado interpone ante la Audiencia Provincial recurso de apelación planteando la inexistencia de pruebas y que la prueba biológica nunca fue acordada por el Juzgado, por lo que no cabe hablar de negativa, ni fundar la condena en esa pretendida negativa; se desestima el recurso por entender la Audiencia que ha habido una negativa injustificada a someterse a la prueba biológica, lo que unido al resto de pruebas directas e indiciarias hace suponer y presumir la paternidad. El demandado interpone recurso de amparo por entender lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE. El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda de amparo alegando que el recurrente no agotó la vía judicial, al no haber recurrido la providencia que aunque denegó la prueba biológica, aludió en forma confusa a los posibles efectos de esta negativa; el TC rechaza dicha argumentación pues la providencia denegó la práctica de la prueba y es inaceptable exigir a alguien que interponga recursos con finalidad meramente cautelar o preventiva, impugnando resoluciones cuya decisión no es desfavorable a sus derechos e intereses. El TC considera que al no haber sido acordada por el Juzgado la práctica de la prueba no hay negativa injustificada; por ello no es de aplicación el art. 767.4 LEC, que recoge la doctrina de las SSTC 7/94 y 95/99; para el TC la oposición del demandado en su escrito de contestación a que se admitiese y practicase la prueba de paternidad, no puede tener el mismo valor que la negativa a practicar dicha prueba una vez acordada por el juzgado, por lo que las sentencias impugnadas que consideran elemento decisivo para entender acreditada la filiación paterna esa supuesta negativa injustificada, son irrazonables y por lo tanto lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, por lo que otorga el amparo.
Hay un voto particular del Sr. Pérez Tremps que defiende que hay una identidad de razón que debería equiparar la oposición a que se acuerde la prueba a la oposición a que se practique la prueba acordada.

Libertad de expresión de un tertuliano

STC 125/2007, de 21 de mayo. Sala Primera. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un periodista redactor jefe de cierre de un diario, con el que tiene suscrito un pacto de dedicación exclusiva por el que percibe un complemento, viene participando como tertuliano en un programa de televisión desde 1998, con el conocimiento y aquiescencia tácita de la empresa editora, al igual que otros periodistas de la misma lo hacen en otros programas. Con motivo de la huelga general del 20 de junio de 2002 buena parte de la plantilla del periódico decide hacer huelga y siguiendo la práctica habitual ésta se hace el día anterior para que el periódico no salga el día de la huelga, y en cambio se trabaja ese día para informar al día siguiente del desarrollo de la misma; no obstante la dirección decide sacar una edición reducida para lo que unas furgonetas de la policía se desplazan a las rotativas, cercadas por los huelguistas, sacan los ejemplares precisos y los llevan al centro policial de Moratalaz desde donde se distribuyen; un sindicato policial denuncia el hecho. El día siguiente a la huelga el periodista participa en la tertulia televisiva, en la que entre otras cosas dice que su periódico ha ocultado que en el mismo se siguió mayoritariamente la huelga y que se siente avergonzado por la forma en que se ha distribuido su periódico con la colaboración de la policía, pidiendo disculpas a los policías que tuvieron que participar. A partir de ese día se comenta en la empresa editora que se va a controlar la participación en las tertulias y en concreto en la que participaba el citado redactor jefe. El 22 de julio la dirección comunica a todos los periodistas que para participar en cualquier otro medio será precisa una autorización expresa y escrita que habrá de solicitarse por escrito. El 12 de septiembre el periodista solicita autorización para seguir participando en la tertulia en la que venía haciéndolo y se le deniega; a otros periodistas se les concede. El periodista presenta demanda ante el Juzgado de lo Social alegando vulneración de los derechos de huelga, art. 28.2 CE, y libertad de expresión, art. 20.1.a.CE ,que es estimada parcialmente por entender que había indicios que permitían sostener que se vulneró la libertad de expresión, ya que la nueva normativa sobre participación en otros medios no se había aplicado con generalidad, ni había tenido la misma incidencia en el actor que en el resto. La empresa interpone recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia estimándolo sobre la base de que el pacto de exclusiva permite a la empresa denegar la autorización y que si la concede es una liberalidad que no ha de ser mantenida indefinidamente; contra esta sentencia se interpone recurso de amparo por violación de los derechos a la libertad de expresión, art. 20.1.a.CE y a la igualdad, art. 14 CE. El TC señala que la queja respecto de la igualdad resulta subsumible  en la referente a la libertad de expresión en la medida en que el recurrente la invoca como prueba de que la actuación empresarial constituye una represalia por el ejercicio legítimo de este último derecho. Recuerda el TC que el derecho fundamental a la libertad de expresión se refiere a la libre manifestación de pensamientos, ideas, opiniones, creencias, juicios de valor y crítica de conductas ajenas aún cuando la misma pueda molestar. Ni el contrato de trabajo ni la libertad de empresa, art. 38 CE, pueden implicar para el trabajador ni la privación ni limitaciones injustificadas de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano. Las facultades organizativas del empresario no pueden traducirse en resultados lesivos de los derechos fundamentales, siendo ineficaz la mera invocación genérica de facultades legales o convencionales. Por ello cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial enmascara una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio. La empresa no cumplió con su carga de acreditar una causa seria y real justificativa de su actuación que hubiere permitido destruir los indicios de un propósito atentatorio del derecho fundamental invocado, sino que tanto ella como el Tribunal Superior de Justicia se mantuvieron en un plano de estricta legalidad, centrado en la exigencia de un pacto de exclusividad, obviando cualquier ponderación sobre el derecho constitucional alegado por el demandante, sin valorar que ese mismo pacto no impidió al resto de la plantilla obtener la autorización que a aquel se negaba. Consecuentemente otorga el amparo y declara nula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Derecho al honor y libertad de información. Imputación en un programa televisivo de haber asesinado a la esposa

STC 131/2007, de 4 de junio. Sala Primera. Ponente Sr. García-Calvo y Montiel. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un programa televisivo de gran audiencia dos hermanas hacen determinadas declaraciones en las que imputan al cónyuge de otra hermana suya, de la que estaba separado, haberla matado para quedarse con determinadas propiedades, aventurando que había hecho desparecer el cadáver arrojándolo al mar desde el puente de Rande, introducido en un baúl; una de las hermanas incluso le llama asesino y dice que las dos hijas del matrimonio le han dado esta versión. El marido de la hermana desaparecida y sus dos hijas interponen demanda de protección al honor contra las dos hermanas de la desaparecida, la cadena de televisión y dos periodistas de la misma, uno de ellos director del programa; el Juzgado estima la demanda, declara la intromisión y condena a los demandados. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo admite y desestima la demanda. Se recurre en casación y el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia . Contra esta sentencia del TS el marido y las dos hijas de la desaparecida interponen recurso de amparo por estimar, entre otros motivos, que las sentencias de la Audiencia y del TS han supuesto una vulneración de su derecho al honor, intimidad personal y familiar, art. 18.1 CE, que hay que imputar no solo a las dos hermanas de la persona desaparecida sino también a la propia cadena televisiva y a los periodistas, dado el tono de la presentación, la valoración de los datos, la calificación de los protagonistas, el contexto general y las propias afirmaciones, que han convertido el programa en un instrumento amplificador de un mensaje ajeno pero que el medio ha asumido y presentado como propio. El TC señala que la libertad de expresión se refiere al derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos ya que esto último es el ámbito propio de la libertad de información; en el supuesto hay que enfocar el debate desde la perspectiva de la libertad de información, en la que resulta esencial la veracidad de la misma. Según reiterada doctrina constitucional la libertad de información para que goce de protección constitucional ha de reunir dos requisitos, que se refiera a asuntos de interés general y que sea veraz; el TC entiende que la información es de interés general ya que aunque afectaba a una persona carente de proyección pública, sí habían alcanzado cierta notoriedad constituyendo objeto de una investigación policial y judicial, con trascendencia social indudable dado que se trata de la desaparición de una persona. En cuanto a la veracidad recuerda el TC que no es identificable con una realidad incontrovertible plenamente demostrada sino que se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia de modo que lo que se transmita como hecho o noticia haya sido objeto de previo contraste, con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia, según los cánones de la profesionalidad, y con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible; esta diligencia debe acentuarse especialmente cuando la noticia pueda suponer descrédito para la persona a que se refiere; desde este punto de vista no cabe duda de que las hermanas entrevistadas que conocían sobradamente que las investigaciones policiales y judiciales habían sido reiteradamente archivadas, sustituyeron los datos existentes por sus personales y sesgadas opiniones,  incluso calificando una de ellas  al demandante de asesino; lo que hace que la demanda deba estimarse; en cuanto a los periodistas y a la propia cadena no se han limitado a realizar un reportaje neutral, lo que estaría constitucionalmente permitido, no limitándose a invitar a las entrevistadas a narrar su versión,  sino que han tomado partido, ofreciendo un determinado perfil de la personalidad del demandante y manifestando que la opinión de las dos hermanas es la de toda la familia, entre la que se encuentran las dos hijas de la desaparecida; para llegar a esta conclusión la sentencia hace un detallado estudio de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para que un reportaje se califique de neutral y la trascripción mecanográfica del programa. Consecuentemente otorga el amparo y anula la sentencia de la Audiencia y del Tribunal Supremo.

¿Qué es una centésima por ciento?

STC 171/2007, de 23 de julio. Sala Primera. Ponente Sr. Pérez Tremps. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Esta sentencia pone de manifiesto la necesidad de ser extremadamente precisos en el uso de las expresiones aritméticas, especialmente cuando se trata de consignar las cuotas en la propiedad horizontal. A unos locales se les fija una cuota de contribución a ciertos gastos de "una centésima por ciento". Los propietarios entienden que deben contribuir con el 0´01% y la comunidad cree que la cuota es el 1%. La demanda de los propietarios contra la comunidad se estima en primera instancia y en apelación, estableciéndose que la expresión numérica de la cuota es 0´01% y no 1%. Por un primer auto de aclaración la Audiencia Provincial rectifica su sentencia señalando que hubo un error aritmético y que la cuota es el 1%; consecuentemente un segundo auto de aclaración sienta la no procedencia de hacer condena en costas. Contra estos dos autos aclaratorios se interpone recurso de amparo, que es estimado por el TC al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales, art. 24.1.CE, al entender que el primer auto de aclaración, del que el segundo es una consecuencia, no contiene la subsanación de un mero error aritmético, sino un cambio radical de criterio sobre lo que desde el principio era la cuestión de fondo litigiosa.

Se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones cuando transcurridos veintidós meses desde la celebración del juicio aún no se ha dictado sentencia

STC 178/2007, de 23 de julio. Sala Segunda. Ponente Sr. Jiménez Sánchez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El 30 de septiembre de 2003 se presenta una demanda para repercutir sobre el arrendatario ciertas obras realizadas; el juicio se celebra el 29 de abril de 2005 con asistencia de todas las partes, quedando pendiente de dictar sentencia. El demandante presenta sucesivos escritos los días 28 de noviembre de 2005, 24 de marzo de 2006 y 15 de enero de 2007 instando se dicte la sentencia; en los dos últimos invocaba formalmente la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, art. 24.2 CE. El 15 de febrero de 2007 se interpone recurso de amparo, que es estimado por el TC, al entender que el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado el derecho fundamental alegado dado el tiempo transcurrido sin dictar sentencia en un asunto que no reviste especial complejidad sin que la actitud procesal de las partes haya supuesto obstáculo alguno y pese a habérsele solicitado tres veces. Es de destacar la celeridad del TC en al tramitación y resolución del recurso.

Carece de motivación la resolución que se limita a señalar que "parece meridianamente claro" que un recurso se ha presentado fuera de plazo

STC 122/2007, de 21 de mayo. Sala Segunda. Ponente Sr. Conde Martín de Hijas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En un juicio de faltas por imprudencia leve con resultado de lesiones se dicta sentencia que establece determinada indemnización, declarando responsable directa a la entidad aseguradora. Se solicita por la víctima declaración de la sentencia, notificándosele el auto correspondiente el 30 de julio, y el 1 de septiembre siguiente dicha parte interpone recurso de apelación. No se le admite por considerar que está presentado fuera de plazo, a no ser agosto inhábil; la inadmisión es confirmada por la Audiencia Provincial mediante auto cuyo único fundamento jurídico es del siguiente tenor: "Visto el informe del Juzgador de Instancia aparece meridianamente claro que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, ello es suficiente para desestimar la queja formulada." Contra dichas resoluciones se interpone recurso de amparo, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, ya que con arreglo a los arts. 183 y 184 LOPJ, agosto es inhábil salvo para aquellas actuaciones que se declaren urgentes por las leyes procesales y para la instrucción de las causas criminales. El TC recuerda que aunque la interpretación y aplicación de las normas relativas al cómputo de los plazos para recurrir es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los jueces y tribunales, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento para hacer valer los propios derechos o intereses con entidad suficiente para considerara que su omisión es determinante de indefensión siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE. La resolución resumida carece de toda motivación que sustente que el recurso de apelación quede excepcionado de la regla general que deriva de los arts. 212 LECrim. 183 y 184 LOJ, por lo que se otorga el amparo.

La intervención y liquidación de la aseguradora no impide al perjudicado reclamar al autor la totalidad de la indemnización acordada en sentencia

STC 121/2007, de 21 de mayo. Sala Primera. Ponente Sr. García-Calvo y Montiel. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Como consecuencia de un accidente se dicta sentencia firme en el juicio de faltas condenando al autor a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia, con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, al estar intervenida y en liquidación la compañía aseguradora. En fase de ejecución se fijan las cantidades a abonar por el Consorcio a los múltiples perjudicados, y entre ellas una de 15.332.994 pesetas a favor de una Caja de Enfermedad alemana, la recurrente en amparo, por gastos de hospitales y acción y asistencia, si bien con el límite de 100.000 pesetas establecido por la legislación sobre seguro obligatorio. La Caja alemana presenta escrito solicitando que se requiera al autor para que pague la cantidad no cubierta por el Consorcio; el juzgado dicta auto desestimando dicha petición por entender que si bien el autor fue condenado, su responsabilidad estaba cubierta por el seguro y por ello ha sido desplazada a la compañía aseguradora, cuya intervención y liquidación es un hecho totalmente ajeno y no imputable al conductor. La Caja recurre ante la Audiencia Provincial, dictándose otro auto que confirma el anterior argumentando que si bien el privilegio del Consorcio no puede beneficiar al condenado, tampoco la liquidación de la aseguradora le puede perjudicar, pues es un hecho ajeno a su responsabilidad y el Código Penal declara la responsabilidad civil directa, que no subsidiaria ni solidaria, y por ello no puede exigirse el pago de la indemnización al condenado, pues su responsabilidad estaba cubierta y el descubierto no se le puede imputar. Contra dicho auto se interpone recurso de amparo, alegando violación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. El TC señala que la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces y tribunales, art. 117.3 CE, y que el control que el TC puede ejercer sobre este punto se limita a comprobar si las correspondientes resoluciones judiciales son incongruentes, arbitrarias o irrazonables, por apartarse de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución judicial que se ejecuta; ello obliga a partir de los pronunciamientos del fallo o parte dispositivas de la sentencia, que declara de una parte la responsabilidad civil directa del condenado y de otra la responsabilidad civil directa del Consorcio hasta un límite, precisamente por haber sido intervenida y liquidada la entidad aseguradora; estos pronunciamientos son alterados posteriormente en fase de ejecución, por lo que procede otorgar el amparo.

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