Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007

DERECHO CIVIL

LA APRECIACIÓN DE LA CAPACIDAD DEL TESTADOR CORRESPONDE A INSTANCIA. ¿CUÁNDO NO HAY CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO?
STS 4 de Octubre de 2007. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

Se trata de una sentencia cuyo contenido es de índole procesal pero en la que merece la pena destacar algunos aspectos de relevancia notarial, que son en los que nos vamos a centrar, prescindiendo de las cuestiones formales.
Se solicita la nulidad de un testamento otorgado ante Notario por incapacidad de la testadora. Frente a la tesis de primera instancia en la que se rechaza la demanda, no ocurre lo mismo en segunda, donde los argumentos fundamentales para declarar la nulidad por incapacidad son; que la testadora no había manifestado en ningún momento su intención de disponer por actos mortis causa, pruebas testificales, como la del conductor de la ambulancia que traslada a la testadora a la Clínica donde luego se firmaría el testamento, pruebas periciales, entre ellas un informe en el que se declara que la firma impresa en el testamento es de una persona "de avanzada edad, fatigada y de escasa energía vital", errores en el testamento, la fecha de nacimiento que figuraba era la que constaba en el D.N.I pero no en la partida de nacimiento y que del nombrado albacea, que es el que acompaña al Notario a la Clínica donde se otorga el testamento, no consta relación ni de amistad, ni confianza o profesional con la testadora. Por todo ello se entiende en segunda instancia que la testadora no era capaz de decidir sobre el destino de su patrimonio y ordenar la sucesión hereditaria.
Se recurre dicha sentencia sobre todo, como ya se ha mencionado, por cuestiones de índole procedimental, rechazadas todas por el Supremo. A destacar que el Alto Tribunal señala que la valoración de la capacidad del testador y la valoración de la prueba, que se hace en su conjunto, corresponde a los tribunales de instancia, que el juicio favorable sobre la capacidad para testar emitido por Notario o por testigos es una presunción iuris tantum que puede destruirse mediante prueba en contrario y que "la situación de no encontrarse en su cabal juicio a la que se refiere el artículo 663 del Código Civil no reduce su ámbito a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o de determinarse con discernimiento y espontaneidad, privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue."

CRÉDITO HIPOTECARIO

SUBROGACION EN LA POSICION DEL DEUDOR DE UN CREDITO HIPOTECARIO. OBLIGACIONES A PLAZO CON VENCIMIENTO ANTICIPADO
STS 4 de octubre de 2007. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

La mercantil demandante reclama el pago del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario que los demandados (cónyuges casados en régimen de separación de bienes, prestatario el marido y fiadora la mujer) habían celebrado con una entidad de crédito, una vez saldada dicha deuda y subrogándose en su posición frente a los codemandados.
El Tribunal de instancia señala que, amortizado el préstamo por la sociedad demandante, está solo tendrá derecho a repetir contra el deudor (Art.1158 CC), pero no le asistirá ninguna acción contra la fiadora demandada, ya que la obligación principal de la que derivaba la de la fiadora fue extinguida.
Y la Audiencia, si bien coincide con la sentencia anterior señalando que la obligación no había vencido en el momento de presentarse la demanda por falta de transcurso del plazo fijado, disiente de dicha resolución y aplica el Art.1129.2 CC, con la pérdida del plazo pactado a favor del deudor, pues aunque efectivamente el préstamo en el que se subrogó la mercantil demandante establecía unos plazos de devolución por parte del deudor, no es menos cierto que la deuda queda vencida y es exigible en su totalidad, entre otras circunstancias, cuando hubiese incumplimiento en el pago, por lo que se entiende perdido por el deudor su derecho al plazo establecido.
El recurso de casación interpuesto frente a la resolución expuesta de la Audiencia no prospera.

CONSIDERACIÓN DE UN ACREEDOR HIPOTECARIO COMO TERCERO HIPOTECARIO EX ARTÍCULO 34 LH: REQUSITOS
STS 10 de Octubre de 2007. Ponente: Don Xavier O`Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

Se solicita por parte de los demandantes que se declare la validez y eficacia de una escritura de compraventa de una finca otorgada en 1969 así como la adquisición por prescripción de la propiedad de una segunda finca. Consecuentemente con ello que se declare la nulidad de las inscripciones registrales de propiedad sobre las fincas a favor de los demandados, y, lo que es la parte esencial del debate, la nulidad de la hipoteca inscrita a favor de una entidad crediticia sobre una cuarta parte de una de las fincas, con la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que por ello se llevó a cabo y la devolución de las cantidades recibidas por ello por la entidad de crédito pero, curiosamente, sin solicitar la nulidad de la adjudicación llevada a cabo como consecuencia del procedimiento,  que fue a favor de los propios actores.
En las dos instancias se declara la propiedad de las fincas a favor de los actores y la nulidad de las inscripciones de propiedad de los demandados pero se mantiene la validez de la hipoteca y del procedimiento de ejecución, absolviendo a la entidad acreedora, partiendo de que ésta reúne los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y esto es lo que llega a casación. Por tanto la cuestión se centra en la eficacia de la constitución de una hipoteca por quien era titular registral en el momento de la constitución, pero que, en sentencia posterior, se declara que no es la verdadera propietaria.
Mantiene el recurrente que la hipoteca no es válida ex artículos 1857 y 1860 del Código Civil, que exigen que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la hipoteque, cosa que no se da en este caso;  así como por entender que es de aplicación el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, dado que la fe pública registral no protege frente a contratos nulos. El Tribunal Supremo, citando otras sentencias, especialmente la de 25 de Octubre de 2004 y de 5 de marzo de 2007, resalta cuál es la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Así dice que si bien es cierto que la hipoteca ha de estar constituida por quien sea propietario de la cosa, ello se entiende sin perjuicio del efecto convalidante de la protección registral. En este caso el acreedor hipotecario reúne todos los requisitos para ser considerado como tercero hipotecario; no es parte en la relación jurídica por la que se declara que la titular registral no es la verdadera propietaria, se ha presumido su buena fe dado que no se ha probado que conociera ni que tuviera posibilidad de conocer la realidad extrarregistral, y ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad.
Señala el Tribunal Supremo que a diferencia del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que supone una presunción iuris tantum, la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es una presunción iuris et de iure, inatacable, del que no cabe prueba en contrario y por el que se viabilizan las adquisiciones a non domino, salvando la falta de titularidad o poder de disposición del transmitente. El del debate es un caso claro del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no del artículo 33 del mismo cuerpo legal.
También plantea la recurrente, para evitar la aplicación de la doctrina del tercero hipotecario, la falta de buena fe de la entidad de crédito, lo que es rechazado por el Supremo dado que si bien la buena fe es un concepto jurídico valorable en casación, no lo son los hechos que determinan su apreciación, lo que corresponde a instancia. Por todo ello rechaza el recurso.

 

BUENA FE

DOBLE VENTA: PREFERENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO A FAVOR DEL COMPRADOR QUE PRIMERO INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SIEMPRE QUE CONCURRA BUENA FE
STS de 14 de Septiembre de 2007. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Mediante contrato formalizado en documento privado de fecha 23 de abril de 1998, doña Isabel vendió a una S.L. una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad. Se fija el precio total  y se aplaza el pago en cuatro meses, coincidiendo el último pago con el compromiso de elevar a público dicho contrato, momento en que el comprador recibiría la posesión de la finca.
El día 8 de julio de 1998, la vendedora compareció ante Notario a fin de que requiriera de resolución a la entidad compradora al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil por falta de pago de la parte de precio que había de satisfacerse el día 1 de julio anterior. La entidad compradora contestó a tal requerimiento oponiéndose al mismo y manifestando que la cantidad correspondiente había sido entregada al mediador en el contrato y, al no haber sido retirada por la vendedora, se consignó notarialmente la misma el día 14 de julio y citando a la vendedora en la Notaría a efectos de otorgamiento de la escritura y recepción de la parte pendiente del precio, sin que compareciera la misma para tal finalidad.
Consta que mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1998, doña Isabel vendió la citada finca a otra sociedad, que inscribió la adquisición en el Registro de al Propiedad el 5 de octubre siguiente, sociedad ésta que tenía conocimiento de la existencia del contrato privado de compraventa de 23 de abril de 1998 celebrado entre doña Isabel y la primera compradora.
Con tales antecedentes, la entidad primera compradora interpuso demanda contra doña Isabel y la S.A., interesando que se dictara sentencia por la que se declare que la actora adquirió de la demandada Sra. Isabel la finca anteriormente descrita y se declare que la segunda venta realizada por la Sra. Isabel es inexistente por falta de objeto o venta de cosa ajena acordando en cualquier caso que ésta ha de ser mantenida en el uso y posesión de la finca y la cancelación de los asientos registrales que la segunda venta hubiese causado en el Registro de la Propiedad. Pretensiones éstas estimadas en primera y segunda instancia, dando lugar al recurso de casación.
El TS entiende que la aplicación de la preferencia establecida por el artículo 1.473-2º del Código Civil para los supuestos de doble venta de cosa inmueble exige el requisito de la buena fe en el segundo adquirente, que se halla implícito en la norma y cuya exigencia ha sido reiterada por esta Sala que, entre otras muchas, en sentencia de 8 de febrero de 2001 , señala que «el artículo 1473 del Código Civil exige para su aplicación la buena fe, que, como ha señalado la sentencia de esta Sala de16 de febrero de 1981 y reiteran las de 23 de enero de 1989, 11 de mayo de 1992, 12 de julio y 27 de septiembre de 1996, entre otras, no es estado de conducta sino de conocimiento (...)
La más reciente jurisprudencia de esta Sala acerca de la cuestión de la buena fe y la impugnación en casación de lo resuelto al respecto en la instancia viene sintetizada en la sentencia de 27 de noviembre de 2006, según la cual «la buena fe, como ha señalado esta Sala, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 8 de junio de 1994, 6 de junio de 2002, 29 de enero de 2004 , etc.) en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos (Sentencias de 5 de junio de 1999, 17 de enero, 10 de julio y 18 de diciembre de 2001, 28 de junio de 2002, 6 de febrero de 2003 , etc.). No basta, pues, que el recurrente se limite a invocar la inexistencia de buena fe en un determinado comportamiento, sin ulterior precisión, que ha de realizarse, por una parte, señalando el error en la valoración de la prueba que haya podido sufrir la Sala de instancia, o el supuesto de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en que se haya podido encontrar....».

BUENA FE: NO SE DA CUANDO EL DESCONOCIMIENTO DE LA REALIDAD EXTRARREGISTRAL SE DEBE A UNA FALTA DE DILIGENCIA MÍNIMA O ELEMENTAL
STS de 7 de Septiembre de 2007. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Descargar Sentencia
.

El litigio causante de este recurso de casación ha versado sobre la propiedad de una finca vendida por su titular registral a dos compradores diferentes mediante sendas escrituras públicas entre las que transcurrieron más de cinco años y de las cuales solamente la segunda se inscribió en el Registro de la Propiedad. El objeto de las dos ventas no fue totalmente coincidente porque con ocasión de la primera se segregó de la finca matriz una porción de la mayor parte de su superficie, que fue la que se vendió, pasando dicha finca matriz de 33 hectáreas a tener tan sólo 8 hectáreas, mientras que en la segunda compraventa se vendió la totalidad de la finca.
A la vista del planteamiento del litigio, de su distinta solución en ambas instancias y de
los dos motivos del presente recurso de casación, la respuesta de esta Sala pasa necesariamente por hacer algunas consideraciones previas que desvanezcan ciertos equívocos y puntos oscuros tanto de las respectivas tesis de las dos partes litigantes como de la respectiva motivación de las sentencias de ambas instancias. Tales consideraciones son las siguientes:
1ª El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten, además de por donación y por sucesión testada e intestada, "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".
2ª La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título (el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad traslativa, cuyo prototipo es la compraventa.
3ª En consecuencia, lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Para que no sea así, esto es para que el impago de todo o parte del precio pueda influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria, cuya respectiva constancia registral sí afectará al tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
4ª El artículo 1473 del Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata "De la entrega de la cosa vendida", dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor.
5ª En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez  años (SSTS 6-12-62 y 13-4-93), y lógicamente también por menos tiempo (STS 4-3-88), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada "venta de cosa ajena", entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro. En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de "doble venta", a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de "venta de cosa ajena", excluido de su ámbito de aplicación (SSTS 8-3-93, 25-3-94, 6-5-04, 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley, por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25-5-06, aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta "por pago íntegro del precio y entrega de la cosa"). Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto, "venta de cosa ajena", se aplica a dos figuras diferentes: una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1º del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro. En la mayoría de los casos la primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del párrafo tercero del artículo 1473.
6ª A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso nº 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, "en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino" por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil.
7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material
(artículo 1462 del Código Civil, párrafo primero ), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil, párrafo segundo ), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria: con su artículo 34 , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, "aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción", pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción.

EL USO O NO DE LA FACULTAD MODERADORA DEL ARTÍCULO 1103 DEL CÓDIGO CIVIL CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA
STS 10 de Octubre de 2007. Ponente: Don Román García Varela. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato de arrendamiento con opción de compra entre dos sociedades en Julio de 1995; ante el impago de las rentas por parte de la arrendataria, la arrendadora reclama, contestando aquella que no puede hacer frente al pago de las rentas y solicitando la resolución del contrato. En Febrero de 1996 se llega a un acuerdo resolutorio extrajudicial y se devuelven a la propietaria las llaves del local, vendiéndose en Octubre de 1996 en escritura en la que la vendedora, antigua arrendadora, declara ya que el local está libre de arrendatarios.
Se demanda por la sociedad arrendadora el pago de las rentas vencidas y no satisfechas desde Septiembre de 1995, fecha en que se produjo el primer impago, hasta febrero de 1996, más el pago de unas obras realizadas, y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, que fija en una cuantía. Tanto en primera como en segunda instancia se admiten la primera y tercera de las peticiones, no así la de las obras.
La demandada no se opone al pago de las rentas, sino a la indemnización por daños y perjuicios, por lo que recurre al Supremo. Aduce infracción de los artículos 1256 y 1282 del Código Civil, en el sentido de que la sociedad arrendadora, a la vista de los hechos declarados probados, aceptó la resolución del contrato y el desistimiento contractual con lo que reclamar ahora la indemnización iría en contra de la doctrina de los propios actos, tesis rechazada por el Supremo ya que la recepción del local no es obstáculo legal para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. Por otro lado denuncia la no aplicación de la facultad moderadora de la responsabilidad por negligencia que corresponde a los Tribunales ex artículo 1103 del Código Civil puesto que según la recurrente dados los hechos sí procedía su aplicación. A ello responde el Supremo que el uso, o no, de la facultad que a los Tribunales atribuye el artículo 1103 del Código es una cuestión que está sometida al arbitrio del juzgador de instancia y en la que el Tribunal Supremo no entra salvo que el debate se centre sobre la naturaleza y grado del aporte de culpabilidad o cuando ni siquiera se haya planteado su aplicación en instancia y venga forzosamente impuesta por las circunstancias del caso, no dándose en este caso ninguno de los dos supuestos.

PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD HORIZONTAL Y EQUIDAD: NO SE VULNERA EL ARTÍCULO 3.2 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO EL TRIBUNAL NO HA ACUDIDO A LA EQUIDAD PARA FUNDAR SU DECISIÓN, SINO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS CRITERIOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LPH PARA ESTABLECER LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN
STS de 18 de Septiembre de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

El juicio de menor cuantía del que trae causa este recurso tuvo por objeto la modificación de la cuota de participación en los gastos comunes, correspondiente a la vivienda de la planta ático, de Gerona, propiedad de los demandantes, quienes pretenden la asignación a dicho elemento de la cuota del 7.10 % del total del inmueble, en vez de la del 9,35% que tiene atribuida en el título constitutivo. Dicha pretensión fue rechazada por el Juez de Primera instancia. La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó el parte el recurso de apelación interpuesto por los actores y acogió en parte la demanda, modificando la cuota de participación correspondiente a la vivienda, reduciéndola del 9,35 % al 8,10%, cuya diferencia se ha de distribuir proporcionalmente entre el resto de viviendas y locales del inmueble, en trámite de ejecución de sentencia. Los demás propietarios del edificio, en el único motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 3.2 del Código Civil, y del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. La infracción normativa denunciada se sitúa en el hecho de haber acudido el tribunal sentenciador al recurso de la equidad para fijar el coeficiente de participación correspondiente a la vivienda propiedad de los actores, sin que la Ley le autorizara a ello, habiendo utilizado parámetros tales como el beneficio que para el propietario representa la mayor o menor altura del elemento privativo, la mayor o menor temperatura ambiental que soporta, o el uso mayor o menor del aparato elevador con que cuenta el inmueble, que no se encuentran entre los criterios que de forma taxativa se enumeran en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal para fijar la cuota de participación de los diferentes pisos o locales del edificio.
El TS señala que la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Sala de instancia, para fijar la cuota de participación de la vivienda de los actores, se atuvo a los criterios establecidos en el artículo 5 LPH a tales efectos, lejos, pues, de acudir a la equidad, cuya aplicación no se aprecia si no es con la mera finalidad hermenéutica de integrar el significado de los conceptos que sirven para definir los criterios legales con arreglo a los cuales ha de fijarse la cuota de participación de los distintos pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal. Así, tras atender a la superficie útil de la vivienda en relación con el total del inmueble, tomó en consideración, conforme al mandato legal, su situación y el uso que racionalmente se presumía iba a efectuarse de los servicios o elementos comunes, a cuyos efectos tuvo en cuenta que el elemento privativo en cuestión se hallaba situado en un sobre-ático al que no llegaba el ascensor, y cuya altura diminuía progresivamente por razón de la inclinación o abuhardillamiento de la cubierta del edificio. Por ello desestima el recurso.

PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSENTIMIENTO TACITO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
STS 5 de octubre de 2007. Ponente: Don Clemente Auger Liñán. Descargar Sentencia.

El TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, que rechazó la petición de la Comunidad de Propietarios contra la propietaria de un local comercial del edificio, sobre eliminación de obras ilegales y reclamación de daños y perjuicios.
La propietaria demandada había realizado obras destinadas a la instalación de tubos de salida de humos y colocación de aparato de aire acondicionado en su local-churrería. El TS desestima la pretensión de la Comunidad de Propietarios, señalando:
- que los estatutos de la Comunidad son muy amplios, con un régimen de permisividad casi absoluto en lo referente a los locales, sin necesidad de tener que pedir permiso a la comunidad para, por ejemplo, derribar tabiques, agrupar locales, destinarlos al uso que tengan por conveniente, colocar toldos o marquesinas...
- Que no existen pruebas de haber sido alteradas la estructura o seguridad del edificio
- Que las obras fueron realizadas ocho años antes de la interposición de la demanda, y a lo largo de esos años ha existido el consentimiento necesario para el mantenimiento del negocio, consentimiento que puede ser tácito cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión (transcurso pacífico de largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna).

ACCION PAULIANA: REVOCACIÓN DE DONACIÓN REALIZADA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
STS 27 de septiembre de 2007. Ponente: Don Clemente Auger Liñán. Descargar Sentencia.

En el supuesto de hecho se examina la procedencia de la revocación de la donación efectuada en escritura pública por el deudor tributario a su hermana de una cuarta parte indivisa de una finca de su propiedad, y en consecuencia, la ineficacia de la hipoteca constituida posteriormente por la donataria, al amparo del artículo 340 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña; y subsidiariamente, para el caso de que así no fuese, la revocación de la donación al amparo de la acción pauliana regulada en el CC.
Examinados los requisitos previstos en el mencionado artículo 340, la Audiencia Provincial, en los términos que posteriormente confirma el TS, reconoce el éxito de la pretensión ejercitada por los demandantes, una vez justificados los requisitos de existencia del crédito y perjuicio para la Administración Tributaria. Y con relación al computo del plazo de caducidad de la acción (desde que pudo ser ejercitada), la Audiencia señala que el "dies a quo" habrá de remontarse al tiempo de la fecha de la inscripción de la donación, y no, como pretendía el Tribunal de instancia, a la fecha del asiento de presentación.

SOCIEDAD DE GANANCIALES

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN CAPITULACIONES: ES INOPONIBLE A LOS ACREEDORES, SIN NECESIDAD DE QUE LOS CAPÍTULOS SEAN ANULADOS O RESCINDIDOS Y AUNQUE LA SENTENCIA DECLARATIVA DE LA DEUDA SEA POSTERIOR A LOS MISMOS
STS 25 de Septiembre de 2007. Ponente: Señor Roca Trías. Descargar Sentencia.

Hechos: Un Ayuntamiento demanda a una persona casada en gananciales. Con posterioridad a la demanda y con anterioridad a que recayera la sentencia firme que declara la deuda, dicha persona y su esposa otorgan capitulaciones en que al marido se le adjudica metálico y a la mujer los bienes inmuebles. El Ayuntamiento, habida cuenta de la insolvencia del deudor, demanda la inopobilidad de los capítulos (1.317Cc), a lo que se oponen los dos cónyuges sobre la base de considerar que la deuda surge en virtud de la sentencia firme que la declara y que la misma fue posterior a los capítulos.
Fundamentos de Derecho: El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento por entender que la deuda surge del incumplimiento del contrato y la sentencia tan sólo es declarativa de la misma. Además, no es necesario instar la demanda de nulidad o rescisión de los capítulos para su inoponibilidad frente a los acreedores.

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES PRECEDENTE AL MATRIMONIO Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS de 7 de Septiembre de 2007. Ponente: Don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Descargar Sentencia.

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Doña Juana, la cual, alegando que ambos litigantes habían convivido, formando una unidad familiar desde el año 1978, fruto de la cual habían nacido sus dos hijos, y que contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992, siendo que, durante diecisiete años, ambos cohabitaron more uxorio, ocupándose la actora de la familia, además de desempeñar un trabajo fuera del hogar. En fecha 20 de noviembre de 1995, se produjo la separación judicial del matrimonio, acordándose en la sentencia la disolución del régimen económico matrimonial, sin que, hasta la fecha, se hubiese procedido a la liquidación y adjudicación de los bienes que formaban la sociedad de gananciales (la mayoría de los bienes se habían adquirido antes del matrimonio).
Por todo ello, solicitaba la declaración de la existencia de la unión extramatrimonial, así como la división de los bienes, adjudicando a cada uno la mitad del valor de los mismos, oponiéndose el demandado en el sentido de que ya había recaído una sentencia (de separación) sobre el mismo objeto.
El TS sostiene que es claro que no concurre en el presente caso la excepción procesal alegada, de "cosa juzgada material", tal como ya se razonó por la Audiencia en su Sentencia, puesto que en el proceso de separación se acordó -por así exigirlo el artículo 95 del Código Civil- la disolución del régimen económico matrimonial, mientras que en este proceso se dirimen varias y diferentes cuestiones: 1) La declaración de existencia de una convivencia "more uxorio" previa al matrimonio que después celebraron las partes; 2) La declaración de existencia de una comunidad de bienes generada por la propia convivencia prenupcial; 3) La declaración de participación en el 50% de los bienes que formen parte de la citada comunidad de bienes de cada una de las partes; 4) La disolución y liquidación de la comunidad de bienes mediante las operaciones de partición correspondientes, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes, en periodo de ejecución de sentencia.
En consecuencia, la solicitud de declaración de "disolución" de la sociedad de gananciales, que se hizo en este juicio, no puede considerarse como una pretensión que determine el objeto del proceso, sino un mero presupuesto para la liquidación de bienes comunes, que es lo que constituye la verdadera cuestión controvertida, siendo, por otra parte, la disolución del régimen económico matrimonial una consecuencia "ope legis" de la sentencia de separación como establece el Código Civil (artículo 95).
En suma, aparte de lo peculiar que resulta la invocación de la excepción de cosa juzgada, en vía de recurso, por el propio demandante, falta la necesaria identidad objetiva entre ambos procesos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA: NO PUEDE INVOCARSE COMO CUESTIÓN NUEVA EN CASACIÓN
STS 25 de Septiembre de 2007. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Pues, al no haber sido aducida en la demanda, de admitirse en casación, se alteraría el objeto de la controversia, con contravención de los principios de preclusión e igualdad de las partes, y se produciría indefensión.

LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES EN ESCRITURA DE FECHA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LSRL 1995, BASADA EN UNA COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE FECHA ANTERIOR A DICHA ENTRADA EN VIGOR, EN LA QUE NO SE PRECISABA NI EL COMPRADOR NI EL PRECIO, ES INEFICAZ FRENTE A LA SOCIEDAD
STS 21 de Septiembre de 2007. Ponente: Don Vicente Montes Penadés. Descargar Sentencia.

Hechos: El socio de una SRL comunica al órgano de administración de la misma el propósito de vender sus participaciones sociales, sin indicación del concreto comprador ni del precio. Queda acreditada la recepción de la comunicación el 15-9-1994. El 2-7-1996 se constituye una determinada SL. El socio que había comunicado su propósito de vender en 1994 vende a esta nueva sociedad en escritura de fecha 10-10-1996 sus participaciones sociales en la primera de las sociedades referidas. En la escritura se hace constar que la venta se realiza al amparo de la ley de 1953. Demandada la nulidad de la venta de dichas participaciones, tanto el JPI como la AP desestiman la demanda, por entender aplicable la LSRL de 1953 y que en la comunicación del propósito de vender por esta ley exigida, no se requería la concreta designación del adquirente ni la fijación del precio. El TS estima el recurso de casación sobre la base de los siguientes Fundamentos de Derecho: La exigencia de la comunicación en la Ley de 1953 se fundaba en la existencia de un "derecho de adquisición preferente", lo que también exige la ley de 1995, si bien con requisitos más rigurosos.  Es claro que la comunicación de autos no se ajusta en absoluto a los presupuestos y condiciones de la nueva regulación. A partir de este dato ha de afrontarse la solución del problema planteado.
 Así, dice la sentencia que: "el artículo 33 LSRL 1995 determina que el régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en la que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa. El precepto contiene una regla para impedir que la mutación posterior de sistema operada por decisión de la mayoría afecte a las transmisiones en curso. Pero el precepto se refiere a una comunicación regular, ajustada a los presupuestos legales, que inicia el proceso, asimismo regular, que conducirá a la perfección o consumación de la operación proyectada, no a una comunicación lejanamente antecedente, incompleta y deficiente, que se utiliza para justificar ex post facto la inexistencia de la comunicación ajustada a los requisitos que el artículo 29.2 LSRL1995 , vigente en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, exige, en tono imperativo, para dar comienzo al proceso transmisivo. Pues se ha de recordar que, fechada la escritura en 10 de octubre de 1996, y vigente la nueva ley desde el 1º de junio de 1995 (Disposición Final 1ª ), es en principio aplicable la nueva regulación, salvo que el proceso se haya iniciado regularmente con anterioridad. Y en este caso las sentencias de instancia no lo estiman así porque ya se había producido la "comunicación del propósito de transmitir" en un momento anterior a la vigencia de la ley. Luego la solución descansa sobre la regularidad de tal comunicación de acuerdo con la legislación anterior. Es ello coherente con la regla básica del Derecho Transitorio y con la Disposición Transitoria Segunda, inciso primero, del Código civil : el respeto a los derechos adquiridos y la eficacia de los actos válidos según la legislación anterior imponen una solución de este tipo.
La Sala no comparte el criterio de la instancia en punto a la regularidad de la comunicación del propósito de transmitir ni respecto a que sea esa comunicación la que haya iniciado el proceso que se perfecciona mediante la escritura de 10 de octubre de 1996.
El artículo 20 de la LSRL 1953 no se conforma con la notificación de un abstracto propósito de transmitir. Dos datos al menos del texto normativo hacen pensar lo contrario: la referencia a una persona extraña a la sociedad y la alusión a una discrepancia sobre el precio. Se trata de un derecho de tanteo, según reiterada indicación del precepto, pero su exacta calificación es irrelevante, en tanto se sostenga que pertenece a la categoría de los derechos de adquisición preferente. [...] La exigencia de un mínimo contenido de la notificación inicial se encuentra en los supuestos legales de derecho de tanteo y la jurisprudencia ha declarado que ese derecho de tanteo ha de recaer sobre precio ya ofrecido y antes de consumarse la enajenación (Sentencias 7 de mayo de 1927, 11 de diciembre de 1964 , etc.).
Ha de tratarse de que el socio tenga algo más que un mero propósito abstracto de transmitir: un proyecto más concreto, en que se hayan determinado las participaciones a que afecta, el adquirente, el precio y las condiciones.
 No puede decirse que existiera tal proyecto cuando la sociedad adquirente no había sido siquiera constituida (lo fue el 2 de julio de 1996, casi dos años después de la comunicación), y este dato es por sí mismo significativo de que la comunicación del proponente vendedor, en 15 de septiembre de 1994, no respondía a un proyecto concreto, o bien se refería a un proyecto de transmisión que ya había caducado. En cualquier caso, al iniciarse los contactos para la
transmisión finalmente realizada, ya vigente la LSRL de 1995, debieron las partes haber acudido al procedimiento señalado en el artículo 29 , ofreciendo a los socios y a la sociedad la posibilidad de ejercitar los derechos que la ley les concede y que, del modo en que se ha actuado, han quedado burlados.
Esta lectura parece la más coherente con la idea, tantas veces repetida, de que la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad cerrada en la que no son irrelevantes las circunstancias personales de una nuevo socio y en la que la transmisión de las participaciones, vehículo de la incorporación del nuevo socio, es algo más que la transmisión de un bien."

SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE Y DE SEXO (DE VARÓN A MUJER), FORMULADA ANTES DE LA LEY 3/2007, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO. DENEGACIÓN EN LA INSTANCIA POR NO HABERSE PRODUCIDO REASIGNACIÓN SEXUAL
STS de 17 de Septiembre de 2007. Ponente: Don Vicente Luis Montes Penadés. Descargar Sentencia.

Se trata de una pretensión de cambio de la mención de sexo y de nombre que, formulada antes de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha sido denegada sucesivamente en las dos sentencias de instancia, dictadas ambas también antes de que entrara en vigor la mencionada Ley, por razón de no haberse producido la cirugía de reasignación de sexo que hasta la vigencia de la expresada norma se entendía como requisito necesario, al menos en el sentir de la jurisprudencia española, que, por otra parte, se mostraba coherente con la doctrina que cabía extraer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el Recurso de Casación se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución, que se ponen en relación con el principio de libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 10.1 CE , así como con el de seguridad jurídica que se declara en el artículo 9.3 CE y con el derecho a la igualdad del artículo 14CE , y con el deber de promover hasta la eficacia los valores de libertad y de igualdad que establece para los poderes públicos el artículo 9.2 CE.  Se citan también, los artículos 17 del Convenio de Roma y 6 de la Declaración Universal de 1948.
El TS se pregunta cuál es la ratio de la exigencia de la cirugía de reasignación de sexo, para evaluar hasta qué punto puede ser decisivo, en un sistema en que se protegen y garantizan los derechos fundamentales, la falta de la intervención quirúrgica que determine la denegación en la instancia. La práctica de la intervención quirúrgica señalada venía siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la legislación de varios países de nuestro entorno (Alemania, Francia, Reino Unido hasta 2004, etc.) como conditio sine qua non porque supone, ante todo, la manifestación de un propósito, de una intentio firme del transexual en el sentido de adaptarse y de seguir viviendo como persona del sexo deseado, para evitar de este modo una labilidad, es decir una variabilidad del sexo que lo pusiera a total disposición del libre arbitrio del interesado.
En nuestro Derecho,  a partir de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, los transexuales pueden obtener, cumpliendo los requisitos que la ley establece y por las vías que la propia ley señala, el cambio de la mención de sexo y de nombre, y el tratamiento como persona del sexo deseado, sin requerir el tratamiento quirúrgico que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior a la ley 3/2007 , era conditio sine qua non del cambio. Pero esta constatación, tan obvia, por sí misma no resuelve el problema planteado, toda vez que la indicada Ley dispone que la rectificación "se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley". La nueva ley concede un derecho que se extiende a supuestos y por tanto alcanza a personas que se encuentran en situaciones diversas de aquéllas en las que, antes de su vigencia, se podía conceder la rectificación que respecto del sexo y del nombre se solicita en el caso. Tal es el supuesto de una persona que no se ha sometido a la cirugía de reasignación de sexo que esta Sala venía exigiendo.
Ahora la nueva Ley permite que se consiga el cambio de sexo y de nombre sin necesidad de tal exigencia, pero señala que ha de acudirse al expediente gubernativo. La Ley no contiene una previsión sobre el caso de los solicitantes cuyo asunto se encuentra en curso.
No se introdujo una previsión sobre los asuntos judiciales en curso, a pesar de que se había solicitado en las enmiendas en las que se trataba de introducir una Disposición Transitoria Segunda, referida a los juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
La aplicación a los procedimientos en curso, suscitados antes de la entrada en vigor de la ley por personas que sólo en función de los criterios que ahora establece la nueva regulación pueden obtener el efecto que persiguen (la rectificación de sexo y nombre que constan en el Registro Civil) puede subsumirse en las previsiones de las Disposiciones Transitorias del Código civil, que constituyen el Derecho común y general en esta materia. La duda posible en torno a si cabría calificar la posición del transexual solicitante como un supuesto de acto o contrato que, nacido nulo e ineficaz bajo el Derecho anterior, no puede ser sanado por la nueva ley,  carece de sentido en este caso. El supuesto de hecho de la norma atiende a una situación de hecho que tiene una connotación de permanencia en un tiempo determinado. Si con anterioridad se hubiera solicitado, y hubiera sido denegada por las razones que ahora se expresan en las sentencias de instancia, el cambio que ahora se postula, nos volveríamos a encontrar ante una persona que, cumpliendo los requisitos que ahora establece la nueva ley, habría de poder solicitar de nuevo la tutela judicial para la viabilidad de la pretensión deducida. No hay, en el objeto del proceso entablado, una cuestión de validez o de eficacia de un determinado acto o comportamiento, sino el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica cuya viabilidad estaba impedida por un obstáculo que la nueva ley ha removido.
El derecho nacido ex novo por efecto del cambio legislativo (derecho a producir una modificación del sexo por hallarse en la situación de haber sufrido la mutación, pero sin cirugía de reasignación), que venía siendo solicitado por vía judicial, como tantas veces había exigido la jurisprudencia, y era doctrina constante de la Dirección General de Registros y del Notariado puede ahora ejercitarse por vía de expediente gubernativo. Pero ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre la pretensión deducida, en vista de que a fortiori, sobre la base de la DT 4ª, inciso 3º, correspondería una opción al interesado entre uno y otro procedimiento en caso de ejercicio de derecho nacido y no ejercitado bajo la legislación anterior, pero poderosas razones de analogía impelen a la aplicación de esta misma regla cuando se trata de un derecho solicitado conforme a la ley antigua, que ahora ha de reconocerse después de haberse producido la mutación legislativa.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo