ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007
JORNADAS CONJUNTAS BANCO DE ESPAÑA Y COLEGIO NOTARIAL DE MADRID
La protección del consumidor en la contratación bancaria
INMACULADA RICO BONILLA
Letrado-Asesor del Servicio de Reclamaciones del Banco de España
Una cosa es la titularidad de disposición solidaria que significa que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas sobre el saldo que arroje la cuenta, y otra cosa distinta es la titularidad dominical sobre dichos fondos
En los últimos años se ha puesto de manifiesto un incremento en el número de reclamaciones presentadas ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España a raíz del fallecimiento del titular de una cuenta o depósito a plazo, centrándose estas reclamaciones, fundamentalmente, en dos cuestiones:
- las relativas a las solicitudes de información sobre las posiciones del causante, y
- aquellas otras relacionadas con órdenes de disposiciones de fondos, denunciándose por parte de los reclamantes bien que éstas órdenes no habían sido atendidas por las entidades, o bien al contrario que las entidades habían hecho entrega de los bienes que le fueron confiados en depósito a personas cuya legitimidad para disponer se cuestiona, o que por razón de la cuantía o el concepto de la disposición existía igualmente controversia.
Ahora bien, antes de centrarnos en estas materias, nos gustaría hacerles partícipes, aunque sea de forma breve, de cual ha sido nuestra experiencia en el Servicio de Reclamaciones en relación con la tramitación de expedientes de testamentarias por parte de las entidades y que tratamiento hemos dado a este tipo de reclamaciones.
En primer lugar, el Servicio ha establecido unos principios o pautas generales de actuación que, a nuestro juicio, conforman lo que puede considerarse una actuación acorde con las buenas prácticas bancarias, entendiendo como tales "aquéllas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros"1.
Para ello, el Servicio se ha apoyado en las normas derecho común, fundamentalmente el Código Civil -normas de derecho sucesorio y de obligaciones-, la normativa fiscal2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, finalmente, en la doctrina.
No obstante, estos principios, pueden requerir, como de hecho ocurre, algunas matizaciones en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto, como luego tendremos ocasión de ver, por lo que para la resolución de cada una de las reclamaciones habrá de estarse al caso concreto.
Por último, nos gustaría resaltar en esta breve introducción la importancia que tiene en la tramitación de las testamentarías el que las entidades extremen el deber de diligencia que, como profesionales expertos que son de su operativa, cabe exigirles, entre otras cosas, por su propio interés; pensemos, por ejemplo, en las responsabilidades que, en su caso, podrían derivarse de su actuación.
Solicitudes de información
Entrando en materia sin mas dilaciones y por lo que se refiere a las reclamaciones relativas a solicitudes de información formuladas por los herederos sobre las posiciones que mantenía el causante, hay que partir de la premisa de que, en caso de fallecimiento del titular de una cuenta, las entidades han de asegurarse -deber de diligencia- de que quienes acuden a ellas demandando información, en calidad de herederos, ostentan realmente tal condición.
"El Servicio de Reclamaciones ha venido sosteniendo que las entidades han de facilitar a los herederos de sus clientes la información que les sea requerida, reconociéndose, con carácter general y con las salvedades que efectuaremos"
Así, lo habitual es que para justificar el derecho hereditario la entidad solicite a los interesados el Certificado de defunción de su cliente, el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, así como copia autorizada del último testamento; a falta de testamento, será necesario que estos aporten el Auto de declaración judicial de herederos abintestato, o Acta de notoriedad tramitada ante Notario.
Una vez acreditada la condición de herederos, el siguiente paso es determinar cual es la información que tienen que facilitar las entidades.
Para ello partiremos de lo preceptuado en el artículo 661 del Código Civil, que como todos Uds. bien saben, dispone que "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", de lo que se desprende que la muerte del titular de la cuenta otorga a sus herederos los mismos derechos y obligaciones que le hubiera correspondido al titular frente a la entidad; entre ellos, el derecho de información.
Al hilo de lo anterior, el Servicio de Reclamaciones ha venido sosteniendo, con carácter general, que las entidades han de facilitar a los herederos de sus clientes la información que les sea requerida, reconociéndose, con carácter general y con las salvedades que efectuaremos, el derecho del heredero a obtener información, sin que dicha petición de información tenga que estar amparada, siempre y en todos los casos, por una resolución judicial. Subrayamos lo de siempre y en todos los casos por cuanto dicho derecho, como hemos apuntado anteriormente, ha de ser precisado.
Llegados a este punto, conviene precisar que las solicitudes de información pueden ir referidas:
- A las Posiciones del causante a la fecha del fallecimiento. Esta solicitud da lugar a que la entidad emita el correspondiente Certificado de posiciones que mantenía el causante frente a ella, siendo en la práctica la información más demandada por resultar imprescindible para determinar el caudal relicto.
- A los movimientos habidos en la cuenta con posterioridad a la fecha del fallecimiento. Pensemos, por ejemplo, en el interés que para los herederos puede tener el conocer los cargos practicados en la cuenta con motivo de disposiciones efectuadas por otros cotitulares supérstites, o los adeudos en la cuenta derivados de recibos domiciliados o, en fin, cualesquiera otros cuya procedencia quieran examinar y, en su caso, cuestionar
y, por último,
- A los movimientos habidos en la cuenta con anterioridad a la fecha del óbito. Este tipo de solicitudes de información es la que, sin duda, acapara un mayor número de reclamaciones y es por ello que el Servicio, a la luz de la experiencia acumulada, a la vista de las solicitudes de información más frecuentes, así como los motivos de reclamación, consideró necesario precisar el alcance del derecho de información que asiste a los herederos sobre movimientos anteriores al fallecimiento, ya que si bien es cierto que carece de sentido admitir que la obtención de dicha información debe ir precedida en todos los casos de un pronunciamiento judicial, no es menos cierto que ese derecho, a nuestro juicio, debe ser matizado.
Así en la Memoria del Servicio de Reclamaciones correspondiente al año 2004, el Servicio precisó que:
- El reconocimiento de este derecho no puede dar lugar, en modo alguno, a admitir peticiones desproporcionadas en las que lo que pretendan los herederos sea efectuar una auditoria de la relación que existía entre la entidad de crédito y el causante a lo largo de un amplio período de tiempo, exigiendo a ésta que vuelva a rendir cuentas de las operaciones efectuadas. Además, no podemos olvidar que se presume que la entidad ya cumplió, en vida de su cliente, con su obligación de entrega de información periódica.
- Por otra parte, las solicitudes de información han de concretarse, sin que sea admisible, a nuestro juicio, que éstas se refieran a periodos indeterminados, por ejemplo, "últimos años".
A las matizaciones anteriores, y tratándose de cuentas de titularidad plural, hay que tener en consideración que:
- Cuando existe oposición expresa del cotitular supérstite de la cuenta a que se facilite información sobre los movimientos anteriores al fallecimiento, debe conjugarse el derecho de información del heredero con el deber de secreto de la entidad3 y la protección de datos de carácter personal4 consagrada en nuestra legislación, por lo que, en estos casos, la negativa de la entidad a facilitar dicha información sin que medie un previo pronunciamiento judicial, no puede considerarse, en opinión del Servicio, arbitraria o carente de justificación, sino que por el contrario obedece a la prudencia y cautela con la que deben de actuar las entidades en supuestos en los que, como aquí ocurre, pueden entrar en colisión los derechos de distintos sujetos, a saber: herederos, otros cotitulares, e incluso terceros que no han sido parte en la relación contractual -por ejemplo, solicitudes de información tendentes a identificar a los beneficiarios de órdenes de transferencias cursadas en vida del titular, así como el número de sus cuentas, etc.-.
En definitiva, cuando existan peticiones de información manifiestamente desproporcionadas e injustificadas, o concurran especiales circunstancias que así lo aconsejen, las cuales deberán ser valoradas caso por caso por la entidad y ser alegadas y acreditadas ante el Servicio, no parece razonable calificar como una actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros que la entidad condicione la entrega de dicha información a la existencia de una resolución judicial que resuelva, a la vista de las circunstancias, sobre la procedencia de una solicitud de esa naturaleza, moderando y ponderando los derechos de todos los sujetos afectados.
Disposición de fondos
La segunda cuestión que vamos a abordar se refiere a la disposición de fondos de una cuenta cuando se ha producido el fallecimiento del titular.
Para ello, resulta conveniente que tengamos presente a qué tipo de cuenta nos estamos refiriendo, esto es, si estamos en presencia de una cuenta de titularidad única, o de una cuenta de titularidad plural y dentro de esta última si el régimen de disposición pactado por los titulares es solidario o también llamado indistinto, o el régimen de disposición convenido es mancomunado o también denominado conjunto5, si bien algunos aspectos, como tendremos ocasión de ver, tienen un tratamiento uniforme.
"El reconocimiento de este derecho no puede dar lugar a admitir peticiones desproporcionadas en las que lo que pretendan los herederos sea efectuar una auditoria de la relación que existía entre la entidad de crédito y el causante a lo largo de un amplio período de tiempo"
Con carácter general, esto es, tanto en el caso de las cuentas de titularidad única, como en las de titularidad plural, cuando se produce el óbito del titular, y una vez ha justificado por los interesados el derecho hereditario -a fin de obtener información-, los herederos deben acreditar ante la entidad el derecho a la adjudicación de los bienes concretos, para lo cual ésta puede exigir la documentación justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de bienes, que podrá formalizarse tanto en documento notarial, como en documento privado, siempre que, en este último caso, venga firmado por todos los herederos o sus representantes y se lleve a cabo el reconocimiento de firmas mediante la pertinente diligencia.
Igualmente, con anterioridad a la disposición de bienes, la entidad se halla facultada para exigir a los herederos la justificación del pago del Impuesto sobre Sucesiones, o la exención del mismo, para salvar de esta forma la responsabilidad subsidiaria que por el pago del impuesto corresponde a los intermediarios financieros en las transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, según se infiere de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones6 y el artículo 19, letra a), del Reglamento del citado Impuesto7, como así ha reconocido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992.
Ahora bien, ello no es óbice para que el Servicio haya venido sosteniendo de forma reiterada que no constituye una mala práctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicación de la herencia, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando
- éstas vengan autorizadas expresamente por todos los herederos,
- se trate de gastos referidos al sepelio o funeral habilitados por Ley, o
- se refieran a operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, entre las que se pueden incluir las domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, de telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podrían suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios; ello, claro está, salvo que exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos.
Disposición de fondos: cuentas solidarias o indistintas
Mayor complejidad ofrece la disposición de fondos cuando se trata de cuentas plurales y sobre todo en el caso de las cuentas solidarias o indistintas.
El criterio que el Servicio de Reclamaciones viene manteniendo es que tratándose de cuentas cuyo régimen de disposición es solidario, cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de la misma como si fuese el único titular, estando obligada la entidad en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares indistintos a atender cualquier orden de disposición firmada por el otro u otros titular/es indistintos sobreviviente/s, sin que ésta puede exigir el consentimiento, y ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridad activa, basada en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los cotitulares.Cuestión distinta sería la responsabilidad que, en su caso, podrían exigir los herederos del titular fallecido al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente, si bien este extremo se enmarcaría dentro de las relaciones jurídico-privadas entre los cotitulares supérstites y los herederos del causante y, por tanto, no serían responsabilidad de la entidad de crédito, ni tampoco entraría dentro del ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones, debiendo sustanciarse la controversia, de estimarlo oportuno los interesados, ante los tribunales de justicia, únicos que mediante la práctica de las pruebas que estimaran oportunas podrían determinar, sin ningún género de duda, a quién pertenecen los fondos que fueron confiados a la entidad depositaria.
Esta posición del Servicio encuentra su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, podemos citar la Sentencia de 27 de febrero de 1984 -que ha sido objeto de numerosos estudios doctrinales-, y a la que han seguido otras muchas, entre ellas, las de 23 de mayo y 7 de julio de 1992, que señalan lo siguiente:
"... las reglas de solidaridad activa han de ser observadas en los depósitos bancarios indistintos de dinero frente a la entidad depositaria, siendo cuestión diferente la de la propiedad de ese dinero, en la que pueden contender los diversos cotitulares entre sí o sus herederos, y a la que es ajena aquella entidad, la cual está ligada contractualmente con ellos, sin que para nada deba influir en el cumplimiento de sus obligaciones el que no esté determinada y aclarada la controversia sobre la propiedad del dinero que está en su poder.
Esta doctrina jurisprudencial tiene su base, en definitiva, en lo establecido en los artículos 1.137 y 1.142 del CC, en relación en el artículo 50 del CCom., de los que se desprende que cuando se constituye obligaciones en la que haya varios acreedores, cualquiera de éstos podrá cobrar íntegramente del deudor, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ello respecto a las relaciones internas entre los acreedores, de modo que el fallecimiento de uno de los titulares solidarios del crédito no conlleva una modificación del vínculo obligacional."
Por tanto, una cosa es la titularidad de disposición solidaria que significa que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas sobre el saldo que arroje la cuenta, y otra cosa distinta es la titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, que habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se nutre dicha cuenta.
Conscientes de la problemática que presentan estas cuentas en orden a la disposición de fondos cuando se produce el fallecimiento de un titular, es cada vez mas frecuente que existan previsiones contractuales al respecto y en concreto sobre el saldo cuya propiedad debe atribuirse al causante -normalmente la parte alícuota- de no haberse designado ésta por los titulares y causahabientes, así como para el caso de que exista disconformidad entre los interesados, previéndose incluso que la entidad podrá inmovilizar el saldo o consignarlo.
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que, a falta de previsión contractual, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditación o razón en contrario, que los titulares supérstites o los herederos del causante tienen derecho a disponer únicamente de la parte alícuota de los fondos depositados en función del número de titulares existentes.
Disposición de fondos: cuentas mancomunadas o conjuntas
Dado el tratamiento general que hemos dado en orden a la disposición de fondos, tan solo indicaremos por lo que se refiere a las cuentas mancomunadas algo que es obvio y es que estas cuentas, que en principio nacen con el germen de la desconfianza, en la práctica presentan menos problemas que las cuentas solidarias en relación con el tema analizado. Esto es así, por cuanto en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para efectuar reintegros o actos de disposición sobre el saldo de la cuenta será preciso que las órdenes de disposición vayan firmadas por todos los titulares supérstites, supliéndose la voluntad del titular causante por la de todos sus herederos.
De no ser así, en nuestra opinión, la entidad no debería atender las solicitudes de disposición que le sean formuladas, ya que quienes no hubieran suscrito la orden -titular mancomunado supérstite o algún heredero del titular mancomunado causante- estarían facultados para exigir a la entidad responsabilidad por los daños causados en base al artículo 1.101 del Código Civil.
"El criterio que el Servicio de Reclamaciones es que tratándose de cuentas cuyo régimen de disposición es solidario, cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de la misma como si fuese el único titular"
Cuentas de titularidad plural: impuesto de sucesiones
Para finalizar, quizás convenga que nos detengamos en el pago del Impuesto sobre Sucesiones cuando se trata de una cuenta plural. Ya indicamos anteriormente que tanto la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones8, como su Reglamento9, establecen la responsabilidad subsidiaria por el pago del impuesto de, entre otros sujetos, los intermediarios financieros en las transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, certificados de depósitos, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas especiales.
Por otra parte, la citada Ley10 y su Reglamento11 establecen que "los intermediarios financieros no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice".
Ahora bien, en nuestra opinión y a la luz de los razonamientos que hemos expuesto, lo preceptuado por las normas antes indicadas no puede llevarnos a la conclusión de que ello habilita a la entidad a bloquear el saldo de la cuenta hasta tanto no se efectúe el pago del impuesto o se justifique su exención.
Cuestión distinta, a nuestro juicio y sobre la que nada cabría objetar, es que la entidad retenga la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal, tomando como base -eso sí a efectos fiscales y a falta de acreditación o razón que permita establecer el saldo cuya propiedad deba atribuirse al causante- lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones12, que establece que el saldo se presumirá dividido en tantas partes iguales como titulares haya, salvo que conste de manera fehaciente titularidad material diferente.
1 Artículo 6, número 4, del Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Comisionados para la Defensa del cliente de Servicios Financieros (BOE de 3 de marzo).
2 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), y Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre).
3 Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30), Disposición Adicional Primera.
4 Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE de 14 de diciembre).
5 En el caso de que nada se especifique sobre el carácter solidario o mancomunado de la cuenta, se entenderá, por aplicación del principio de la mancomunidad en el caso de las obligaciones plurales, que está constituida bajo régimen de disposición mancomunado, en consonancia con establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.
6 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)
7 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre).
8 Artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
9 Artículo 19, letra a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
10 Artículo 32, número 4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
11 Artículo 91 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
12 Artículo 30 del Reglamento: