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ENSXXI Nº 17
ENERO - FEBRERO 2008

Los inmigrantes, aun sin autorización de residencia, gozan de los derechos de reunión, asociación, sindicación y a la educación

STC 236/2007, de 7 de noviembre. Pleno. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Parlamento de Navarra interpone recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que reforma la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Es una sentencia importantísima, no solo por las cuestiones que resuelve sino por los fundamentos y premisas que sienta, que sin duda incidirán decisivamente en la solución de las que se planteen en el futuro en relación a los derechos de los extranjeros. Ex art 13.1 CE los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el título primero en los términos que establezcan los tratados y la ley. La expresión libertades públicas no debe interpretarse restrictivamente, por lo que también gozan de los derechos reconocidos en dicho título; la remisión a la ley no supone una desconstitucionalización, puesto que el legislador aún disponiendo de un amplio margen para concretar los términos en los que los extranjeros gozan de los derechos y libertades, se encuentra sometido a límites y éstos límites dependen del concreto derecho afectado; así existen derechos que corresponden a los extranjeros en condiciones plenamente equiparables a las de los españoles sin que resulte posible un trato desigual; son los derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal, no como ciudadano, son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, fundamento del orden político, art. 10.1 CE, tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros; el grado de conexión con la dignidad humana determina el grado de libertad del legislador para configurar el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Dicho grado de conexión debe ser apreciado conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, a los que se remite el art. 10.2 CE. También esta limitado el legislador al regular aquellos derechos que la constitución reconoce directamente a los extranjeros, para lo que debe atenderse entre otros criterios a la dicción de los propios preceptos (“todos”, “todas las personas”, “nadie”, “los españoles”); otro límite del legislador es el contenido delimitado para cada derecho por la CE  y los Tratados, y por último el legislador deberá preservar otros derechos, bienes o intereses, constitucionalmente protegidos.
Se declara inconstitucional el art. 7.1, en cuanto niega el derecho de reunión a los extranjeros que no tengan autorización de estancia o residencia en España; el derecho de reunión según la doctrina del TC y del TEDH es una manifestación colectiva de la liberta de expresión y cauce del principio democrático participativo; para muchos grupos sociales es uno de los pocos cauces para expresar sus ideas y reivindicaciones; la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos los reconocen a toda persona; este derecho está íntimamente conectado a la dignidad de la persona, por ello se declara inconstitucional la citada restricción. También se declara inconstitucional el art. 8, en cuanto que reconoce el derecho de asociación sólo a los extranjeros con autorización de estancia o residencia, y el art. 11.1, que establece la misma restricción para el derecho a sindicarse. Estos tres preceptos se declaran inconstitucionales, pero no nulos, ya que garantizan los derechos de los extranjeros que hayan obtenido autorización de residencia y su declaración de nulidad produciría un vacío, que no sería conforme a la CE; tampoco se puede declarar la nulidad sólo del inciso que exige autorización de residencia, pues ello equivaldría a alterar la voluntad del legislador, equiparando a todos los extranjeros, suplantándolo ya que es al propio legislador al que corresponde, dentro de su libertad de configuración, establecer en un plazo de tiempo razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por los extranjeros que carecen de autorización de residencia.
El art. 8 reconoce el derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles a los extranjeros “residentes”; el TC declara inconstitucional y nula la restricción que supone el término “residentes”, ya que el derecho a la educación no obligatoria puede someterse a requisitos de mérito y capacidad pero no a una circunstancia como la situación administrativa del menor. En este caso sí se declara la nulidad del inciso, ya que la CE reconoce por igual dicho derecho a todos los extranjeros. Lo mismo ocurre con el art. 22.2, relativo a la asistencia jurídica gratuita en todo proceso, declarándose la nulidad de la expresión “residentes”.
El art. 60 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible y que la autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá al juez de instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de setenta y dos horas para que determine el lugar en el que hayan de ser internados. Se impugna alegándose que más allá de las setenta y dos horas el juez no puede decidir otra cosa distinta al internamiento, limitándose a señalar el lugar donde ha de ser internado, lo que iría contra el art. 17.1 y 2 de la CE. La sentencia, interpretativa en este punto, declara que el precepto no es inconstitucional siempre que se interprete que al juez hay que acudir para solicitar autorización, al objeto de que el extranjero pueda permanecer detenido pendiente del trámite de expulsión, más allá de las setenta y dos horas, siendo el órgano judicial el que decidirá libremente sobre si continúa o no la detención y en su caso el lugar de ésta.
Hay un voto discrepante del Sr. Conde Martín de Hijas al que se adhiere el Sr. García Calvo y Montiel.

La mera negación de la existencia del holocausto no es delito

STC 235/2007, de 7 de noviembre. Pleno. Ponente Sr. Gay Montalvo. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El titular de una librería de orientación nazi, especializada en la distribución de publicaciones que niegan la existencia del holocausto, es condenado por el Juzgado como autor de un delito continuado de genocidio del art. 607.2 del Código Penal, que castiga la difusión por cualquier medio “de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen” los delitos de genocidio o afines o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos; recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial plantea cuestión de inconstitucionalidad, ya que el art. 607.2 podría ser contrario al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de palabra, por escrito o por cualquier otro medio de reproducción, art. 21 CE. El TC recuerda su doctrina sobre la libertad de expresión, sin la cual no hay sociedad libre y que garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre y que comprende cualquier opinión por equivocada o peligrosa que pueda parecer, incluso las que ataquen al propio sistema democrático (STC 176/95), incluso las ideas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población, tal como reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 24 febrero 97). En la CE no tiene cabida un modelo de “democracia militante” esto es un modelo en el que se imponga la adhesión positiva al ordenamiento y en primer lugar a la Constitución (STC 48/2003), lo que en el plano de la libertad ideológica y de expresión implica diferenciar claramente entre actividades contrarias a la Constitución, que ésta no protege, y la mera difusión de ideas, e ideologías contrarias a la Constitución, que si están protegidas por ésta. La negación de la actuación nazi con respecto a los judíos, por tergiversada y reprobable que sea, que lo es, está protegida por la libertad de expresión, art. 20.1 CE. El TEDH ha mantenido una doctrina coincidente con la expuesta. Ahora bien, la libre transmisión de ideas no es un derecho absoluto ya que no se garantiza el derecho a expresar ideas con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos; tampoco cabe emitir juicios ofensivos ni que inciten al racismo; como ha dicho el TEDH la libertad de expresión no ofrece cobertura al llamado “discurso del odio”, esto es, el que supone una incitación directa a la violencia contra ciudadanos, razas o creencias. Por ello el TC declara que la mera negación de un delito de genocidio está amparada por la libertad de expresión, por lo que declara inconstitucional la expresión “nieguen o” del art. 607.2 CP. En cambio difundir ideas que justifiquen el genocidio es un juicio de valor y la constitución permite que pueda ser perseguido penalmente siempre que dicha justificación opere como incitación indirecta a su comisión, siempre que no se entiende incluida la mera adhesión ideológica a posiciones políticas. Por ello declara el TC que el resto del primer inciso del art. 607.2 CP, no es inconstitucional, siempre que se interprete en la forma dicha.
Hay cuatro votos particulares de los Sres. García Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez, que entienden que la cuestión de inconstitucionalidad debió ser rechazada.

Nulidad de la prueba de alcoholemia en sangre obtenida sobre muestras extraídas con fines terapéuticos

STC 206/2007, de 24 de septiembre. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Un conductor sufre un accidente, saliéndose de la carretera como consecuencia, al parecer, de la ingestión de bebidas alcohólicas; es llevado a un hospital para atenderlo, donde se le extrae sangre con fines terapéuticos; la Guardia Civil ordena que sobre la muestra extraída se practique un análisis de alcoholemia sin contar con el consentimiento del accidentado ni autorización judicial. El recurrente en amparo es condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Contra dicha sentencia alega vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, art. 15 CE, a la intimidad, art. 18.1 CE, y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. El TC reitera su doctrina de que las intervenciones corporales consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc) o la exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias, etc) afectan al derecho a la integridad física pero en este caso deniega la violación de dicho derecho ya que la sangre se le extrajo con su consentimiento tácito y no fue una intervención corporal coactiva practicada contra su voluntad. En cambio el que a posteriori sobre la muestra extraída se practicase un análisis de alcoholemia, aunque fuere para investigar un delito, aunque responde a un fin constitucionalmente legítimo al no existir ni consentimiento informado del afectado, ni autorización judicial previa, si supone una invasión de la esfera íntima de la persona por lo que se vulnera art. 18.1 CE, lo que determina la nulidad de la prueba obtenida. En cambio no estima vulnerado el derecho de presunción de inocencia ya que la sentencia condenatoria constató y valoró autónomamente otras pruebas distintas del análisis en sangre. En consecuencia otorga parcialmente el amparo reconociendo el derecho del recurrente a la intimidad personal, sin anular la sentencia condenatoria.

Beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores cuando actúan en defensa de un asociado

STC 217/2007, de 8 de octubre. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Una asociación de consumidores formuló demanda, en defensa de un asociado, contra una compañía de seguros reclamando cierta cantidad y solicitó el beneficio de justicia gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó el beneficio, toda vez que la asociación no actúa en el procedimiento en representación de intereses generales de usuarios y consumidores, sino de uno de sus asociados. Impugnada la denegación el Juzgado de Primera Instancia desestima la impugnación y contra ésta resolución se interpone recurso de amparo por lesión del derecho de la asociación a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y en relación con los derechos a la defensa y asistencia letrada, art. 24.2 CE, y a la justicia gratuita, art. 119 CE. El TC recuerda que las asociaciones de consumidores gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita para defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin limitar éste derecho a aquellos supuestos en que la asociación interviene en defensa de una pluralidad de usuarios. La pretensión de la administración de que cuando actúan en defensa de algún asociado han de acreditar que éste carece de medios económicos no es admisible. Consecuentemente otorga el amparo, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia y  defensa letrada, art. 24.1 y 24.2 CE, y anula la decisión judicial retrotrayendo las actuación al momento anterior.
Hay que recordar que la Ley 44/2006 y el Texto Refundido de 16 de noviembre de 2007, posteriores a la citada resolución y por tanto no aplicables, reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo a las asociaciones de ámbito supraautonómico e inscritas en el Registro Estatal; concurriendo dichas condiciones será aplicable la doctrina que resulta de la sentencia.

Competencia de los tribunales españoles en delitos de genocidio

STC 227/2007, de 22 de octubre. Sala Segunda. Ponente Sr. Conde Martín de Hijas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Los demandantes de amparo interpusieron querella contra destacados ciudadanos de nacionalidad china (un Ex Presidente de la República Popular China, otro Ex Presidente del Comité Central del Partido Comunista Chino y el Director de la Comisión Nacional de Políticos y de la Ley y Coordinador de la Oficina de Control 6/10) por presuntos delitos de genocidios y torturas cometidos en China desde 1990 por la persecución de personas relacionadas con el grupo Falun Gong. Un Juzgado Central de Instrucción, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declararon y confirmaron la inadmisión de la querella a trámite; su decisión se fundó en la doctrina de la STS, Sala de lo Penal, de 25 de febrero de 2003, que exige la existencia de determinados vínculos de los hechos denunciados con nuestro ámbito jurisdiccional, entre ellos que el presunto autor se halle en territorio español, que las víctimas sean españolas o que exista otro punto de conexión directo con intereses españoles. En el presente caso concurre la circunstancia de que es imposible el acceso a la Corte Penal Internacional dado que China no ha ratificado el Estatuto de Roma y es miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo que dispone de veto de cualquier resolución que pudiere dictarse para su remisión al Fiscal de la Corte Penal Internacional, por lo que la única vía procesal de que disponen las víctimas es la aplicación del principio de jurisdicción universal que consagra el art. 23 LOPJ. La STC 237/2005, declaró que la doctrina de la STS de 25 de febrero de 2003, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y ahora reitera dicha doctrina declarando que en cuanto a la exigencia de que el presunto culpable se halle en territorio español, puede condicionar el eventual enjuiciamiento y condena dado que nuestra legislación no admite los juicios in absentia, salvo supuestos no aplicables al caso, y que por eso la figura de la extradición es una pieza esencial para la efectiva consecución de la finalidad de la jurisdicción universal, pero ello no puede llevar a erigir esta circunstancia en requisito imprescindible para la apertura del proceso. Exigir la nacionalidad española de las víctimas es una reducción contra legem que ni siquiera implícitamente establece la Ley, y que tiene el efecto de reducir y casi suponer una derogación de facto del art. 23 LOPJ, y que en relación con el genocidio contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal; la tesis del TS equivaldría a que el genocidio sólo es relevante para los tribunales españoles si la víctima fuera española y además la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español, y es inverosímil que tal finalidad fuere contemplada por el legislador. En cuanto al criterio del interés nacional la persecución transfronteriza del genocidio es un objetivo de la Comunidad Internacional, un interés compartido por todos los Estados y, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de un Estado en concreto. Por todo ello se estima  vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de  acceso a la jurisdicción, art. 24.1 CE, se otorga el amparo y se anulan las resoluciones reseñadas retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera.

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