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ENSXXI Nº 18
MARZO - ABRIL 2008

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ-GIL VICH
Notario de Madrid y Registrador de la Propiedad

Entre los múltiples aspectos criticables del recurso gubernativo en su actual regulación merece un puesto destacado el silencio negativo, del que trataré en otro artículo en el futuro.
Me interesa ahora centrarme en un punto, que puede haber pasado desapercibido y que reviste una importancia extrema en cuanto a la responsabilidad del Registrador incumplidor. Y, en la práctica, la inmensa mayoría está incumpliendo su obligación de notificar la calificación en forma.
Dice el artículo 322 LH que la calificación negativa deberá notificarse al Notario y al presentante y que dicha notificación se efectuará de conformidad con la LRJAE y PAC.
Esta exigencia legal no es un capricho, puesto que es el único modo de poder defenderse en caso de discrepancia. Pero además, del escrupuloso cumplimiento formal de la notificación depende el cómputo de la prórroga del asiento de presentación.

"La conclusión es que el Registrador no puede dejar constancia de fechas en supuestos de notificaciones por fax o por vía telemática, si el Notario o el interesado no han aceptado ese modo de notificación"

l artículo 323 LH considera que se inicia "desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior". De esta fecha se dejará constancia por nota al margen.
La conclusión es que el Registrador no puede dejar constancia de fechas en supuestos de notificaciones por fax o por vía telemática, si el Notario o el interesado no han aceptado ese modo de notificación.
Por tanto, si no hay constancia fehaciente de la notificación efectuada en forma legal (conforme a LRJA y PAC) no tenemos fecha inicial para el cómputo de la prórroga del asiento.
Y, si esto es así: ¿Qué ocurre a los 60 días hábiles? ¿Ha vencido el asiento o no? ¿Ha caducado el asiento de presentación?
La respuesta debe ser, indefectiblemente, negativa.
Parece evidente que si el Registrador presenta títulos contradictorios y provoca el conflicto entre el título inicial y el que estaba en espera, ha incurrido en extrema responsabilidad puesto que su negligencia e incumplimiento de la ley en cuanto a las notificaciones de calificaciones ha creado una apariencia falsa: el asiento de presentación ha caducado. Y no ha caducado en absoluto; la nota marginal de inicio de la prórroga es nula y no produce efecto sustantivo alguno.
A mi juicio, como no ha podido iniciarse el plazo, el asiento de presentación está vigente.
El daño que se produce al ciudadano es palmario y frontal puesto que no se le permite reaccionar frente a una calificación, que, en principio le obstaculiza el derecho a inscribir y además trastoca el orden fundamental de la vigencia de los asientos.
De idéntico modo, si el Registrador no ha notificado en forma al Notario, éste podrá recurrir en cualquier tiempo, puesto que no hay término inicial válido. La DGR y N ya lo ha establecido en varias resoluciones revocando el defecto alegado por el Registrador en cuanto a la extemporaneidad del recurso.
Tampoco podrá alegarse -como se hace- que ha transcurrido el plazo para pedir la intervención del registrador sustituto (15 días siguientes a la notificación de la calificación desestimatoria).
E incluso, en pura lógica, tampoco se podrá efectuar el cómputo de 60 días para determinar la pertinencia de la solicitud de la práctica de la anotación preventiva del artículo 42.9 LH.

"El daño que se produce al ciudadano es palmario y frontal puesto que no se le permite reaccionar frente a una calificación, que, en principio  le obstaculiza el derecho a inscribir y además trastoca el orden fundamental de la vigencia de los asientos"

Imaginemos un supuesto de doble venta. Se presenta la primera escritura y es calificada negativamente por el Registrador pero notifica la calificación por fax (es decir, no legalmente) y practica la nota al margen para el inicio de la prórroga. El Notario tampoco recibe la notificación legalmente; el interesado tampoco.
Llegados los 60 días vence el asiento -según el Registro- y como no ha sido presentada la subsanación se inscribe el segundo título de la doble venta.
El Registrador es indudablemente responsable directo puesto que la irregularidad en la notificación no tiene como efecto que el asiento venza cuando él quiere (desde el fax) sino que como no hay término inicial, el asiento está vigente indefinidamente, hasta que se cumpla por el Registrador lo dispuesto en la ley.
Y en ese caso, probablemente, la responsabilidad le sea exigida también por quienes detrás de la barrera aspiraban a su inscripción en un tiempo razonable.
El asunto no es nimio y llegado el pleito, la cuestión puede complicarse de manera exponencial.
Me sorprende la ligereza con la que se ha recibido esta exigencia legal y el escaso cumplimiento que se le está dando en la práctica.
Un mínimo respecto al ciudadano tendría que producir el efecto contrario de forma inmediata.

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