ENSXXI Nº 18
MARZO - ABRIL 2008
EMILIO DURÁN CORSANEGO
Notario
La dimensión universal que el desarrollo de los derechos humanos ha alcanzado en el siglo XX va a continuar a lo largo del presente. El respeto que a los mismos impone la Carta de las Naciones Unidas es elemento común en multitud de disposiciones. La Declaración Universal de 1948, la Carta Social Europea de 1961, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, son hitos en un camino en el que se sitúa la Constitución Española y otras disposiciones de nuestro acervo jurídico y legal. Estos derechos se refieren a la existencia misma de la persona, a su protección y seguridad, a la vida política, social y jurídica, y los de contenido económico y social. De modo especial, a la igualdad, sea entre varones y mujeres, sea entre personas plenamente capaces y aquellas que padecen cualquier clase de discapacidad.
Así, la Disposición Adicional 19ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de la Función Publica, introducida por la Ley 23/1988, de 28 de julio, dispone que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
En la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, la Exposición de Motivos reconoce que en España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud, hay unos 3,5 millones de personas con alguna discapacidad, entendiendo por tales aquellas a las que se haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. La Ley 53/2003, de 2 de diciembre, fijó para esta reserva un cupo no inferior al cinco por ciento.
"Los derechos se refieren a la existencia misma de la persona, a su protección y seguridad, a la vida política, social y jurídica, y los de contenido económico y social"
Para fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan la igualdad de oportunidades, se dictó el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre. Se mantiene un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, y se posibilita la convocatoria de las mismas bien con las demás plazas ordinarias bien mediante una convocatoria en turno independiente para esas personas. Pero introduce una norma excepcional, una novedad, al disponer que ’si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del 3 por ciento de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularan al cupo del 5% de la oferta siguiente, con un límite máximo del 10%’ (art°. 3,2). Sin embargo, para las pruebas selectivas para acceso por promoción interna a cuerpos, escalas y categorías de la Administración General del Estado, ‘las plazas reservadas que queden desiertas se acumularan a las del tumo ordinario de promoción interna’ (art.° 5,2). También ‘en las convocatorias para la cobertura de plazas por personal temporal que incluyan fase de oposición y en las que se convoquen 20 plazas o mas en un mismo ámbito de participación, con reserva del mismo cupo, ‘las plazas del cupo reservado que queden vacantes se acumularan a las libres’ (art° 6,1). Se establecen para estos aspirantes con discapacidad ciertas ‘adaptaciones y ajustes razonables’, en especial la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios (art° 8,3); con unos criterios generales que se publican en la Orden de la Presidencia 1822/2006, de 9 de junio, en cuyo anexo constan estas ‘adaptaciones de tiempo según deficiencias y grado de discapacidad para ejercicios cuya duración sea de 60 minutos’, y que contiene un amplio abanico en función de las diversas clases de deficiencias, que va desde ‘ausencia de dedos o falanges’ y ‘limitación funcional bimanual’, hasta ‘estado terminal’ o ‘discapacidad múltiple’ pasando por ‘tetraplejía’, ‘retraso mental` y otras.
"En España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud, hay unas 3,5 millones de personas con alguna discapacidad"
El acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor, aparece regulado por el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio.
Una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de octubre de 2006, convoca oposiciones para cubrir cincuenta plazas de Registradores, de las que se reservan cinco a discapacitados. Otra de 12 de julio de 2007, convoca oposición libre para obtener el título de Notario, y fija en ciento sesenta el número de plazas que se convocan y ‘de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, se reservan ocho plazas de las ciento sesenta a cubrir para las personas con discapacidad en les términos del citado Real Decreto. Y otra Resolución del mismo día, ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 a 108, ambos inclusive, y demás concordantes del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado’, convoca oposición entre Notarios, fijándose en cuarenta y seis el número de plazas que se convocan, y sin que conste reserva alguna a favor de los discapacitados, pese a tratarse de un supuesto de ‘promoción interna’, y de la normativa aplicable.
Es curioso observar la distinta solución que da el Real Decreto 2271/2004 para los casos de que no se cubran las plazas convocadas, al no haberse presentado solicitudes de personas con deficiencias o, de haberlas, que no hayan superado las pruebas, es decir, el caso de ‘plazas excedentes’. En el caso que podemos llamar normal u ordinario esas plazas se acumularán al cupo del 5% de la oferta siguiente pero si la convocatoria es para promoción interna o para personal temporal se acumularan a las ordinarias o libres.
"Es curioso observar la distinta solución que se da para los casos de que no se cubran las plazas convocadas, al no haberse presentado solicitudes de personas con deficiencias o, de haberlas, que no hayan superado las pruebas"
Más lógico parece acumular las ’plazas vacantes’ al número de las ‘ordinarias’. por las siguientes razones, entre otras:
1º. Se da cumplimiento a la provisión del número de vacantes anunciadas, sin que quede a resultas del azar según se cubran o no las del turno especial;
2º. La acumulación de las plazas vacantes al número de las libres esta prevista, como hemos visto, en el Real Decreto 2271/2004, si bien limitada a los casos que expresamente contempla;
3º. A nadie beneficia, en principio, la existencia de plazas vacantes ‘para acumularlas a la convocatoria siguiente’. Si en cambio resultan perjudicados aquellos aspirantes que, habiendo superado los ejercicios incluso con notación superior a los adjudicatarios de las plazas especiales y por tanto con méritos suficientes, ven frustrada su aspiración pese a no cubrirse todas las plazas anunciadas. Y también se resienten las necesidades del servicio al que deberían haber sido incorporados.
4º. Resulta una interpretación que conduce al absurdo. Si el mismo criterio se aplicase a las plazas que en los medios de transporte público se reservan a los discapacitados, veríamos a numerosas personas apiñadas de pie en el autobús, contemplando libres y vacías las plazas para aquéllos pero sin poder ocuparlas ante la posibilidad de que accedan personas con derecho preferente a ellas. Es como si un comerciante se niega a vender el último artículo que le queda alegando que si alguien llega después no tiene qué ofrecerle.
5º. Se trata de una ‘reserva’, de una ‘preferencia’, en caso de varios candidatos que aspiran a la misma plaza, pero jamás de una ‘exclusión’ que impida a otros alcanzarla si ya no hay aspirantes en ese cupo especial.
En todo caso, parece desmesurado este afán protector de las personas con discapacidad que puede llevar, como regla general, a la absurda conclusión de que las plazas vacantes no puedan ser agregadas a las libres. Para no dejar dudas al respecto, y lograr la deseada unanimidad en esta decisión, acaso convendría suprimir el art° 3,2 del citado Real Decreto, o al menos modificarlo disponiendo, en todo caso, que las plazas que por cualquier causa no sean cubiertas por las personas con discapacidad se agreguen a las libres, solución concorde con el número total de plazas que constan, por regla general, en la misma convocatoria.