ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008
MADRID
ALQUILERES
ORDEN 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero. BOCM 4-4-08. Ir a la Disposición.
CASTILLA-LA MANCHA
URBANISMO
Ley 1/2008, de 17 de abril, de la Presidencia de la Junta, de creación de la Empresa Pública de Gestión de Suelo de Castilla-La Mancha. DOCM 28-4-2008. Ir a la Disposición.
CASTILLA Y LEÓN
CASTILLA LEON-UE
Decreto 25/2008, de 3 de abril, por el que se crea la Delegación Permanente de la Comunidad de Castilla y León ante la Unión Europea. BOCYL 4-4-2008. Ir a la Disposición.
REGISTRO
Orden SAN/553/2008, de 3 de abril, por la que se crea el Registro de Recién Nacidos en Castilla y León. BOCYL 14-4-2008. Ir a la Disposición.
La presente Orden tiene por objeto crear el Registro de Recién Nacidos de Castilla y León (RENACyL), que constituye un sistema de información para la recogida de datos de todos los niños nacidos en la Comunidad Autónoma.
PATRIMONIO
Decreto 29/2008, de 10 de abril, por el que se regulan las Comisiones de Contratación Patrimonial. BOCYL 16-4-2008. Ir a la Disposición.
ANDALUCÍA
CONSEJERÍAS
Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías. BOJA 21-4-2008. Ir a la Disposición.
ARAGÓN
SUELO
Ley 1/2008, de 4 de abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 7-4-2008. Ir a la Disposición.
BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN
Decreto 61/2008, de 15 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el «Boletín Oficial de Aragón». BOA 21-4-2008. Ir a la Disposición.
ASTURIAS
PRESUPUESTOS
Ley del Principado de Asturias 2/2008, de 25 de abril, de Medidas Presupuestarias Urgentes. BOPA 8-5-2008. Ir a la Disposición.
BALEARES
HACIENDA
Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. BOIB 24-4-2008. Ir a la Disposición.
El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su redacción por la Ley Orgánica 1/2.007, de 28 de Febrero, ha constituído un paso más respecto a la necesidad de avanzar en una mayor autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal, desde su vertiente organizativa. De acuerdo con ello, la norma institucional básica citada prevé, en su artículo 133, la creación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, como un ente público con personalidad jurídica propia y de naturaleza estatutaria, al que corresponde la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como de los tributos estatales cedidos totalmente. Pues bien, con la Ley de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, se da cumplimiento a la mencionada previsión estatutaria.
CONSUMO
Decreto 30/2008, de 14 de marzo, por el que se crea la Comisión Coordinadora de Consumo. BOIB 25-3-2008. Ir a la Disposición.
MUJER
Decreto 49/2008, de 18 de abril, de creación del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears. BOIB 24-4-2008. Ir a la Disposición.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Decreto 46/2008, de 11 de abril, de creación de la Comisión Interdepartamental para la Participación Ciudadana. BOIB 24-4-2008. Ir a la Disposición.
CANARIAS
REGISTRO DE VALORES INMOBILIARIOS
Ley 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 22-4-08. Ir a la Disposición.
Supone la modificación del art. 23 relativo al Registro de Valoraciones Inmobiliarias y que había sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad. Además se establece una delegación legislativa al Gobierno de Canarias para la refundición de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma.
CANTABRIA
VIVIENDA
Decreto 44/2008, de 24 de abril, de modificación parcial del Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria. BOC 8-5-2008. Ir a la Disposición.
Entre ellas cabe destacar el impulso del mercado del alquiler, el fomento de la compra de viviendas usadas, la flexibilización de las condiciones de la promoción de viviendas protegidas de precio concertado, la mejora de las condiciones de préstamo para la rehabilitación integral de viviendas y de centros históricos y urbanos y la posibilidad de calificar como viviendas protegidas ciertas viviendas libres que cumplan las condiciones necesarias
TRIBUTOS
Decreto 37/2008, de 10 de abril, por el que se asumen las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de gestión de los tributos sobre el juego. BOC 18-4-2008. Ir a la Disposición.
CATALUÑA
CÓDIGO CIVIL: PERSONAS JURÍDICAS
Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. DOGC 2-5-08. Ir a la Disposición.
Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico.
Sistemáticamente, este libro tercero consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Ahora bien, hay que recordar que el Código civil de Cataluña es un código abierto, que permite encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de la presente ley.
El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad.
Las disposiciones de este título tienen una vocación de aplicación general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la Generalidad. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente.
En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.
El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad generalmente admitidos.
El capítulo IV del título I describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución.
El título se cierra con una regulación general del sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento de cada registro. El Código no altera el sistema vigente de acuerdo con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y certificación.
El título II comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones.
El capítulo I trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables. Por otro lado, se mantiene la necesidad de que el acuerdo de constitución se formalice por escrito y la inscripción en el Registro de Asociaciones sólo a efectos de publicidad.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a determinadas asociaciones.
El Título III regula las fundaciones, exigiéndose, como hasta ahora, que la carta fundacional se formalice en escritura pública, adquiriendo la fundación personalidad jurídica definitiva con la inscripción de la carta fundacional en el Registro de Fundaciones.
De las innovaciones que el título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas.
Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria.
Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen, previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las agrupaciones de interés económico.
El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que acepten absorberlas.
En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al mismo y a perfilar la medida de intervención temporal.
La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.
Y, en cuanto a las disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.
La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el DOGC.
CONTRATOS DE CULTIVO
Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo. BOE 7-4-08. Ir a la Disposición.
La presente ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del derecho civil de Cataluña. En esta ocasión, se aprueba una ley especial, dado el carácter específico de la regulación y su doble contenido de derecho civil patrimonial y de política agraria, todo ello sin perjuicio de que en el futuro los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña.
La presente ley se estructura en seis capítulos, y contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El capítulo primero de la ley establece las disposiciones generales aplicables a todos los contratos de cultivo y explicita sus principios rectores.
El artículo 1 delimita la noción de contrato de cultivo a efectos de la ley, comprendiendo los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los que tienen por finalidad la cesión onerosa del aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Esta delimitación positiva se complementa con la que negativamente efectúa el artículo 4 de los contratos que quedan excluidos y los artículos 2 y 3, que fijan el alcance material de los contratos de cultivo en el marco de la multifuncionalidad agraria.
El artículo 5 establece que todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar contratos de cultivo en Cataluña. El artículo 6 da la noción de cultivador directo y personal, basada en la efectiva dedicación al cultivo de la tierra, con un sesgo favorable a las personas físicas pero sin excluir la posibilidad de que también incluya a determinadas personas jurídicas.
En materia de forma, el artículo 7 establece la obligatoriedad de formalizar los contratos por escrito y el derecho de cada parte a exigir de la otra la documentación en escritura pública del contrato.
El artículo 8 dispone que los contratos de cultivo se rijan por las disposiciones imperativas de la presente ley, por los pactos convenidos por las partes, según el principio de libertad civil, por el uso y costumbre de la comarca y por el derecho dispositivo aplicable. Además la ley recoge como estándar de diligencia en la ejecución de los contratos la obligación de cultivar según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña.
El capítulo segundo regula el contrato de arrendamiento rústico, que constituye el cuerpo central de la ley, dividido en seis secciones.
La sección primera contiene los derechos y las obligaciones de las partes.
En la sección segunda, dedicada a la renta, la ley establece el principio de que esta debe consistir en dinero, aunque también puede pactarse una cantidad de frutos, que en ningún caso puede ser alícuota o proporcional de los que se obtengan. Sin embargo, las partes pueden pactar que, en vez de una renta, la contraprestación del arrendatario por el uso de la tierra consista en la realización de mejoras en la finca. Se tiene en cuenta también la actualización de la renta de acuerdo con lo que hayan previsto las partes y, si no, de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios. Finalmente, se impone al arrendador la obligación de entregar al arrendatario un recibo de la renta pagada.
En cuanto a la duración de los contratos, la regla es la libertad de pacto, en ausencia de la cual la duración del contrato es de siete años. En materia de prórroga del contrato, este se considera prorrogado por períodos de cinco años si una de las partes no avisa a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. En cualquier caso, el plazo de duración se entiende establecido en beneficio del arrendatario que, por cada anualidad, puede comunicar al arrendador su voluntad de poner fin al contrato.
La sección cuarta se ocupa del régimen de gastos y mejoras o inversiones en la finca.
En cuanto a la extinción del contrato, la sección quinta establece las causas, que incluyen las de resolución por incumplimiento. También se regula la sucesión del arrendador, estableciendo el artículo 29 que los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado, a pesar de que la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya un derecho real y ello, aunque el adquirente no sepa de la existencia del arrendamiento; así como la sucesión del arrendatario, señalando el artículo 30 que el derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica, el cual puede optar por continuar o por extinguir el contrato, lo que ha de notificar al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. Por otra parte, si la arrendataria es una sociedad, en el caso de que se disuelva, el derecho a continuar el arrendamiento corresponde al socio al cual se haya adjudicado este derecho en la liquidación. Y el arrendatario no puede subarrendar la finca, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador o arrendadora.
La sección sexta regula la preferencia adquisitiva del arrendatario sobre la finca arrendada, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto.
Según el art. 33, estos derechos de adquisición preferente se pueden ejercitar en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad; excepto si la enajenación se efectúa a favor del propietario de una parte indivisa de la finca, si se efectúa a favor de cónyuge, conviviente en unión estable de pareja, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado, o si la finca tiene la calificación urbanística de suelo urbano o urbanizable. El derecho de adquisición preferente no puede renunciarse anticipadamente, y es preferente al que legalmente pueda corresponder a los propietarios de las fincas colindantes. Si los arrendatarios o propietarios de fincas colindantes han ejercido esta preferencia adquisitiva deben destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. La Exposición de Motivos dice que solo puede ejercitar estos derechos el cultivador directo y personal.
En cuanto al ejercicio del derecho de tanteo, dice el art. 34 que cuando se trata de alguna de las enajenaciones señaladas en el precepto anterior, el propietario debe notificar su decisión de enajenar, el precio, el adquirente y las demás circunstancias de forma fehaciente al arrendatario, el cual, en el plazo de dos meses, puede hacer uso del derecho de tanteo adquiriendo la finca en las mismas condiciones mediante el pago o consignación del precio.
Y el art. 35 se refiere al derecho de retracto, según el cual:
"1. Si el propietario o propietaria no efectúa la notificación a que se refiere el artículo 34, o lleva a cabo la enajenación en favor de tercero antes del plazo de dos meses o, finalizado este plazo, enajena por precio o condiciones sustanciales distintas de las comunicadas al arrendatario o arrendataria, este puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.
2. En todo acto de enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y, en su caso, que se ha llevado a cabo la notificación al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.
3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada es preciso justificar que se ha llevado a cabo la notificación, de forma fehaciente, al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34. Esta notificación debe efectuarse y acreditarse en cualquier caso, aunque el arrendatario o arrendataria no tenga derecho de adquisición preferente al no ser cultivador directo y personal."
Los capítulos tercero y cuarto regulan los contratos de aparcería, que incluyen la masovería, el arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos. Estos contratos se rigen de forma principal por lo que hayan pactado las partes y, subsidiariamente, por las disposiciones relativas al arrendamiento.
La ley crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo en el capítulo quinto.
El capítulo sexto y último de la ley establece un derecho de adquisición preferente de suelo agrario en favor de la Generalitat,
Al respecto, el artículo 43 dice que la Generalidad tiene el derecho de adquisición preferente, en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas o explotaciones agrarias, estén o no arrendadas, con carácter subsidiario a los arrendatarios y los colindantes, excepto en los mismos casos vistos para el arrendatario.
Para posibilitar el ejercicio de esta preferencia adquisitiva en forma de tanteo, debe notificarse fehacientemente a la Administración pública titular de este derecho los datos relativos al precio o valor que se da a la finca en caso de donación, y las características de la enajenación proyectada y, en su caso, una copia de la escritura pública con la cual se haya instrumentado. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de dos meses a contar desde la correspondiente notificación, que debe efectuarse en todo caso y es requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Si falta dicha notificación o en caso de enajenación realizada en condiciones sustancialmente distintas de las comunicadas, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto dentro del plazo de los seis meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.
Y según el artículo 44, el Gobierno debe establecer por reglamento las demarcaciones territoriales afectadas por la preferencia adquisitiva de la Generalidad, así como las condiciones en que debe producirse el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
De las disposiciones adicionales, a destacar la segunda, que establece que las partes contratantes deben comunicar al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural la formalización de un contrato de cultivo a efectos de su inscripción el Registro Administrativo de Contratos de Cultivo.
Por su parte, la disposición transitoria establece que las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.
Finalmente la Ley deroga los artículos 337, 338 y 339 de la Compilación del derecho civil de Cataluña, que quedan sustituidos por los preceptos de la presente Ley, que entra en vigor al mes de su publicación.
VIOLENCIA DE GÉNERO
Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. DOGC 2-5-08. Ir a la Disposición.
DEPORTE
Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. DOGC 2-5-08. Ir a la Disposición.
AGENCIA TRIBUTARIA
Orden ECF/157/2008, de 3 de abril, por la que se aprueba el régimen jurídico a seguir en el establecimiento y el desarrollo del control financiero en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña. DOGC 21-4-08. Ir a la Disposición.
CONSTRUCCIÓN
Decreto 102/2008, de 6 de mayo, de creación del Registro de Empresas Acreditadas de Cataluña para intervenir en el proceso de contratación en el sector de la construcción. DOGC 8-5-08. Ir a la Disposición.
ANIMALES
Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. DOGC 17-4-08. Ir a la Disposición.
GALICIA
VIVIENDA DE ALQUILER
Decreto 63/2008, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el programa de vivienda en alquiler. DOG 7-4-08. Ir a la Disposición.
Mediante este decreto se amplía el ámbito de posibles personas beneficiarias de la subvención al arrendamiento pasando a establecerse que los ingresos anuales ponderados deben estar comprendidos entre 0,7 y 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). En lo que respeta a la subvención para la rehabilitación de las viviendas cuyas personas propietarias deseen incorporlas en el programa se fija la cuantía máxima de dicha subvención en 12.000 €. También se amplía el precio máximo absoluto en el programa de vivienda en alquiler hasta 500 euros o hasta 600 euros, dependiendo de la ubicación de la vivienda.
Orden de 8 de abril de 2008 por la que se modifica la Orden de 22 de junio de 2006, por la que se regula la gestión de las viviendas, el procedimiento de adjudicación y la concesión de las subvenciones en el Programa de vivienda en alquiler. DOG 22-4-08. Ir a la Disposición.
VIVIENDA PROTEGIDA
Orden de 31 de marzo de 2008 por la que se constituye el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Galicia. DOG 18-4-08. Ir a la Disposición.
Se integran en un solo Registro los dos ya existentes, esto es: el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Autonómica y el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Promoción Pública.
La inscripción en el registro es requisito necesario para participar en los procedimientos de adjudicación de las viviendas protegidas declaradas o calificadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos establecidos en la normativa reguladora que resulte de aplicación.
REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS
Decreto 90/2008, de 24 de abril, por el que se modifica el Decreto 157/2006, de 7 de septiembre, de rehabilitación y renovación de calidad de viviendas en el medio rural y en conjuntos históricos de Galicia. DOG 13-5-08. Ir a la Disposición.
AGENCIA URBANÍSTICA
Decreto 51/2008, de 6 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. DOG 27-3-08. Ir a la Disposición.
La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, creada por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, quedó efectivamente constituida en virtud de la publicación (DOG nº 222, del 16 de noviembre de 2007) y simultánea entrada en vigor del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, que aprueba los estatutos de dicha agencia. En el presente decreto se fija tanto su estructura orgánica como definir las funciones de las unidades administrativas de la Agencia.
PAÍS VASCO
VIVIENDAS
Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. BOPV 28-3-2008. Ir a la Disposición.
INFANCIA
Decreto 56/2008, de 1 de abril, por el que se establece el Reglamento de organización y funcionamiento de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia. BOPV 8-4-2008. Ir a la Disposición.
COMUNIDAD VALENCIANA
JUSTICIA
Decreto 30/2008, de 28 de marzo, del Consell, por el que se crea el Observatorio de la Justicia en la Comunitat Valenciana. DOGV 31-3-2008. Ir a la Disposición.