ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008
FERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO
Notario de Coslada (Madrid)
Es conocida la actitud de manifiesta rebeldía contra el cumplimiento de la ley, en materia de calificación de facultades representativas de algunos registradores. Con altiva contumacia, a pesar de la claridad del mandato legal, han querido insistir en no dar por válida la calificación de suficiencia del poder del notario. Tal actitud ha sido denunciada en numerosas ocasiones por esta revista ya desde su número 1. Por fin, respecto de uno de ellos, esta rebeldía ha dado lugar a importantes consecuencias disciplinarias.
El 18 de enero de 2008 se aprobó una primera resolución de un expediente disciplinario que acumulaba cinco denuncias de dos notarios. En el se establecen como sanciones, por la falta grave de desobediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, una multa de 24.000 euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por dos años y la postergación de 100 puestos en el escalafón. Y por la falta leve de notificar por fax a los notarios sus calificaciones negativas, una multa de 3.000 euros.
El 28 de abril de 2008 se han dictado 18 resoluciones sancionatorias más contra el mismo registrador en los correspondientes expedientes abiertos por denuncias presentadas por un mismo notario. En cada una de ellas se impone al registrador, por la sanción grave de la falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la DGRyN, la sanción de multa de 12.000 euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia y traslación y la postergación de 100 puestos en el escalafón. Y por la falta leve de notificar por fax, 3.000 euros.
Por lo tanto, además de las otras sanciones, el total acumulado en multas asciende a la cantidad de 297.000 euros.
"El registrador es un funcionario público que también en su tarea calificadora depende jerárquicamente de la DGRyN"
La totalidad de las resoluciones se apartan de las propuestas del registrador instructor del expediente que, sorprendentemente, en una expresión de rancio corporativismo, consideraban que no se había cometido falta disciplinaria alguna.
De los fundamentos de estas resoluciones merecen destacarse algunas afirmaciones, como son:
En los momentos en que se produjeron las calificaciones negativas, el criterio legal sobre el tema había sido modificado hacía tiempo por la Ley 24/2005 lo que había dado lugar a una extensa red de resoluciones interpretativas y aclaratorias sobre su alcance, algunas de ellas generadas por el propio expedientado.
Desde esta misma Ley, que dio nueva redacción al párrafo 10 del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, es claro que las resoluciones expresas estimatorias de los recursos gubernativos son vinculantes para todos los registradores desde el momento en que se publican en el BOE, y mientras no sean anuladas por los tribunales.
No supone esto que la función calificadora de los registradores sea sustituida por la DGRyN. Este efecto, por muy perverso que pueda parecer al sancionado, ha sido acordado en sede parlamentaria y plasmado en una norma con rango de Ley. Y que con él se logra, en beneficio de quien desea inscribir un derecho en el Registro, la necesaria predictibilidad en las calificaciones, y se impide que ante una misma materia jurídica cada Registro actúe de modo autónomo y contradictorio.
El registrador es un funcionario público que, a todos los efectos, incluida su tarea calificadora, depende jerárquicamente de la DGRyN, pues es titular de una oficina pública dependiente del Ministerio de Justicia. Y no se puede admitir que un funcionario público subordinado dicte resoluciones en sentido contrario a las que aprueba su Dirección General, máxime cuando respecto a estas últimas, la Ley, de modo terminante y claro, expresa son vinculantes para los registradores.
La DG considera que, tras la Constitución, el artículo 18 LH no es interpretable en el sentido de plena independencia de los criterios calificativos en el ejercicio de la función pública, con el alcance predicable en los órganos jurisdiccionales, lo que de forma más nítida han expresado las leyes 24/2001 y 24/2005, de forma que un funcionario público ha de acatar las resoluciones que su superior jerárquico dicta en vía de recurso.
"Considerar inaplicable una Ley en base a cierta postura doctrinal constituye una clara extralimitación de sus funciones"
La desobediencia no puede ampararse en un conjunto, por cierto minoritario, de sentencias. Tales resoluciones podrían tenerse en cuenta para sostener una postura doctrinal sobre el asunto, pero nunca para incumplir la Ley que obliga de manera directa al expedientado.
Supone una desobediencia civil inadmisible para cualquier ciudadano el incumplir normas legales por discrepar de las mismas, por muy lícito que sea esa discrepancia en el plano teórico o incluso enriquecedor doctrinalmente hablando. El registrador puede estar disconforme con el criterio sostenido por la DG y por la propia Ley 24/2005, pero esto no le legitima para incumplir abiertamente ésta. Considerar inaplicable una Ley en base a cierta postura doctrinal o a ciertas sentencias supone una clara extralimitación de sus funciones.
"Lo que resulta realmente grave de la conducta del expedientado es que pretenda situarse por encima de la Ley"
Nuestro ordenamiento tiene cauces reconocidos para encauzar esas discrepancias. Pero mientras tanto tiene que someterse al imperio de la Ley. Por eso considera que lo que resulta realmente grave de la conducta del expedientado es que pretenda situarse por encima de la Ley.