ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008
DERECHO CIVIL
INTERPRETACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE RENUNCIA A DERECHOS HEREDITARIOS
STS de 26 de marzo de 2.008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
El TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, señalando que es nula de pleno derecho la renuncia de los actores, pactada en documento privado, a sus derechos a la herencia de una persona por vivir ésta en el momento de hacerla, por infracción del artículo 1.271-2 del CC. Y mantiene los pronunciamientos relativos a la procedencia de realizar la partición solicitada de la herencia de la fallecida, en la que el haber estará integrado únicamente por la mitad del único bien ganancial adquirido constante el matrimonio de la misma.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
STS de 14 de marzo de 2.008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
La parte actora solicita resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios. La base de la demanda era el incumplimiento por la demandada del contrato de permuta de solar a cambio de pisos y locales del edificio a construir, en el que se pactó un plazo de entrega máximo de 18 meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura de permuta, y la entrega de un aval bancario como garantía del comienzo de las obras en el plazo de 9 meses, a contar desde la fecha del contrato citado.
El TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, que señala que no se da uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cual es que la actora haya cumplido por su parte con las obligaciones contraídas, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso.
LA RESERVA LINEAL NO EXIGE UNA ATRIBUCIÓN IGUALITARIA A LOS RESERVATARIOS
Sentencia de 13 de Marzo de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.
El supuesto de hecho planteado en el presente caso es el siguiente: 1º.- La actora doña Gabriela es hija extramatrimonial de doña Sonia; 2º.- Esta última, tras el nacimiento de la actora, contrajo matrimonio con don Serafín con quien tuvo dos hijos, don Esteban y doña Filomena; 3º.- Doña Sonia falleció el 19 de febrero de 1982, habiendo dejado testamento por el que mejoraba en determinados bienes a su hijo don Esteban; 4º.- El 14 de julio de 1995 falleció este último sin descendientes y sin dejar testamento, por lo que, abierta la sucesión intestada, le heredó su padre don Serafín en la totalidad de sus bienes, entre los que se incluían los recibidos de su fallecida madre doña Sonia; 5º.- El padre, don Serafín, falleció el 21 de febrero de 1997 habiendo designado heredera universal a su hija, nacida de su matrimonio con doña Sonia, doña Filomena. En esta situación, la actora doña Gabriela interpuso demanda frente a su hermana doña Filomena mediante la que interesó que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que existe reserva del artículo 811 del Código Civil respecto de los bienes que don Serafín adquirió por herencia "ab intestato" de su hijo don Esteban y que ésta había adquirido por herencia de su madre, doña Sonia, a los que se refiere la demanda; b) Que son reservatarios tanto la demandante, doña Gabriela, como la demandada, doña Filomena, por iguales e indivisas partes o, en su defecto y subsidiariamente, en la proporción que se establezca.
La cuestión nuclear que ha de plantearse en relación con el presente recurso es la de determinar si la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por "el ascendiente que heredare de su descendiente", la cual queda cumplida por el hecho de su atribución a quien ostenta la condición de reservista o, por el contrario, da lugar a la imposición de una especie de sucesión forzosa e igualitaria para los reservatarios similar a la sucesión intestada, en cuya virtud aquellos volverían a suceder en cierto modo al primero de los ascendientes a que la norma se refiere en cuanto a determinados bienes. La interpretación que ha de ser considerada como más acorde con la realidad social actual contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil) y con la jurisprudencia de esta Sala, que sostiene la necesidad de que la institución sea objeto de una consideración restrictiva, es la primera, según la cual basta que no pasen los bienes a línea distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad. Siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991 se pronunció en el sentido de que no es lícita la interpretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar, a lo que añadía que «la imposibilidad de disposición "post mortem" debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios», sin que pueda sostenerse un principio de absoluta igualdad entre los llamados por ser del mismo grado, citando como ejemplo el hecho de que alguna sentencia antigua, como la de 25 de marzo de 1933, ya se mostraba favorable a reconocer al reservista la facultad de mejorar. De este modo, después de fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado. Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria.
LA CESIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO SIN ENDOSO PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 24 DE LA LCCH, ESTO ES, LOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS. DICHA CESIÓN SE PRESUME PRO SOLVENDO.
STS de 15 de Abril de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
El supuesto de hecho es el que sigue; una comunidad de propietarios debe a una sociedad A, la cantidad de 9.400.428 millones de las antiguas pesetas. Según resulta probado en instancia, para pagar la deuda la comunidad cede a la Sociedad una letra de cambio por un importe de siete millones de pesetas, aceptada por la sociedad B. Dicha letra no fue pagada por la sociedad B a su vencimiento, por lo que se cedió a la sociedad A el crédito relativo la relación causal subyacente de la letra, y se fueron haciendo pagos parciales por parte de la sociedad B a la A. Conviene destacar que la sociedad B era a su vez deudora de la A por otros conceptos.
Se considera por la sociedad acreedora que los pagos de la sociedad B lo fueron por las deudas de la misma frente a la acreedora, no para el pago de la deuda de la comunidad de propietarios. Alega además que no hubo endoso de la letra de cambio dado que no figura tal en la letra y que no cabe el cambio de deudor sin el consentimiento del acreedor ex artículo 1205 del Código Civil. Por ello reclama a la comunidad de propietarios la totalidad de la deuda.
Señala el Tribunal Supremo que es cierto que no hubo endoso de la letra, pero sí hubo cesión de la misma al amparo del artículo 24 de la Lcch, con las consecuencias que lleva consigo. Frente a la alegación de que hay cambio del deudor dice el Supremo que se confunde el cambio de deudor, que efectivamente se ha de dar con el consentimiento del acreedor, con la cesión de créditos, que no exige el consentimiento del deudor cedido y que es lo que se produce en este caso; con la cesión de la letra se cedieron también los derechos que se tenía por la comunidad de propietarios frente a la sociedad B, y dicha cesión fue aceptada por A.
Ahora bien esa cesión, fue pro solvendo, no pro soluto, por lo que la Comunidad de Propietarios no se libera hasta que no abone el total importe de la deuda; por ello no quedó liberada del todo con la entrega de la letra del cambio, conclusión a la que se había llegado en segunda instancia y que confirma el Alto Tribunal.
Por otro lado tampoco cabe aplicar, como entendía la Comunidad de Propietarios, la presunción de que estaba pagada la totalidad de la letra ex artículo 45 de la Lcch, dado que dicha presunción se aplica en sede de relaciones exclusivamente cambiarias, no en los casos del artículo 24 de la Lcch, donde hay remisión a los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, esto es, a la cesión de créditos.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA HA DE ESTAR FUNDAMENTADA EN UN TÍTULO ADQUISITIVO VÁLIDO; NO VALE UNA ASUNCIÓN DE DEUDA O UN RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO POR EL RESTO DE COPROPIETARIOS
STS de 7 de Abril de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia .
Se celebra un contrato de permuta a cambio de obra futura entre Doña Carla y una sociedad A, por la cual ésta se compromete a ceder a Doña Carla la propiedad de 13 apartamentos, si bien dice la Sentencia que dicha cesión al final no llega a producir efectos, sin explicar los motivos. A su vez dicha sociedad A pide financiación a una segunda sociedad B, pactándose en documento privado que se le ceden a esta última todos los derechos que A tuviese sobre el solar. Por último la segunda sociedad pacta con una tercera, llamémosla C, la asunción de la obligación de abonar los gastos debidos para la construcción de los apartamentos en cuestión a la comunidad propietaria de los mismos, que lo son por venta de la sociedad A, pago que se hizo mediante descuentos en las certificaciones de obra que se iban entregando a la comunidad propietaria.
De ello entiende la sociedad C, demandante, que es propietaria de los susodichos apartamentos, por haberlos recibido de la sociedad B, quien a su vez los recibió de A. Señala el demandante que si los apartamentos figuran a nombre de la comunidad de bienes es con el fin de garantizar los pagos que la sociedad les debía, esto es, con fin de garantía.
Sin embargo la Audiencia entiende que el primero de los acuerdos vistos, de A a B, implica la cesión de los derechos sobre el solar, pero no la propiedad de los apartamentos a construir para entregarlos a Doña Carla; no hay subrogación en el contrato inicial entre ésta y la primera sociedad.
En cuanto al segundo de los acuerdos implica una mera asunción de deuda, no una compraventa.
Por ello rechaza la demanda, confirmándose por el Tribunal Supremo, dado que no se ha demostrado el título de adquisición para fundamentar la acción reivindicatoria, puesto que nada se contrató con los propietarios. Tampoco serviría para fundamentar tal adquisición el hecho de que los copropietarios de la comunidad lo reconociesen como copropietario de la misma, dado que no hubo transmisión de dominio por parte de la sociedad B, y es sabido que para la transmisión de dominio se requiere título y modo, cosa que no se ha demostrado se produjese en este caso.
EL ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DEBE DEMOSTRARSE SIN QUE BASTE CON REPRODUCIR LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS.
STS de 10 de Marzo de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
Nos encontramos, por un lado, con un contrato privado de opción de compra sobre una vivienda de suscrito el 27 de septiembre de 1988, siendo el precio de la misma de unos 4.500.000, el de la opción de 2.332.000 y el plazo para su ejercicio de un año, y por otro, con un contrato de compraventa privado de 26 de febrero de 1990 en el que el precio del piso se incrementaba en más de 6.000.000, ambos suscritos por Doña Filomena y por Territorial Mediterráneo Pey, S.A.
Doña Filomena solicita que se declare su nulidad y que se le devuelvan las cantidades satisfechas más los correspondientes intereses, dado que se vio en la necesidad de firmar el contrato de 1990 para evitar perder lo que hasta ese momento había entregado.
Su pretensión se desestima por el Juzgado de Primera Instancia argumentando (i) que no había probado ningún dolo o fraude, (ii) que se había producido una novación extintiva al suscribirse la compraventa y (iii) que la acción de nulidad había caducado. La Audiencia, sin embargo, considera que la actitud de la empresa vendedora constituye una maquinación insidiosa que permite anular el negocio pues si hubiese tenido conocimiento de que la vivienda no valía el precio que se le indicó, sino más del doble, no hubiese firmado el contrato de opción cuya nulidad acarrea asimismo el de la compraventa. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia señalando (i) que no cabe plantear si el plazo que señala el 1301 Cc es de caducidad o de prescripción, ya que es una cuestión nueva ni siquiera abordada en el escrito de contestación a la demanda, que sólo se ocupó de la improcedencia de la resolución contractual del 1124 Cc y (ii) que la prueba de inexistencia de vicio del consentimiento debió denunciarse en casación como un error en la valoración probatoria citando la norma relativa a la misma que se hubiese infringido o demostrando que es ilógica o arbitraria sin que baste con transcribir los documentos que obraban en autos, dándose idéntica argumentación para rechazar una posible confirmación del contrato por actos propios de la compradora.
CULPA EXTRACONTRACTUAL. EDIFICIO QUE SE ARRUINA AL QUEDAR DESCALZADOS SUS CIMIENTOS POR EXCAVACIÓN REALIZADA EN EL SOLAR COLINDANTE. RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS INTERVINIENTES EN LA CADENA CAUSAL QUE PRODUCE EL DAÑO.
STS de 4 de Marzo de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.
El día 28 de septiembre de 1993, con ocasión de la ejecución de obras de excavación en un solar colindante al edificio sito en Llanes, se produjo el derrumbamiento de éste al quedar descalzada la cimentación del mismo.
En Primera Instancia demandaron en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios al arquitecto, arquitecto técnico, constructores y propietarios del solar en que se llevaba a cabo la excavación, al palista, así como a las entidades aseguradoras, condenando solidariamente a todos los demandados a satisfacer a los actores las cantidades señaladas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia Provincial de Oviedo dictó nueva sentencia que estimó en parte los referidos recursos modificando las cantidades objeto de la condena y excluir de la condena al arquitecto respecto de las demandas interpuestas en los procesos en los que no había sido demandado.
Sostiene el recurrente en casación que en su actuación como palista cumplió con lo ordenado, produciéndose los daños no por incumplimiento de lo mandado o ejecución incorrecta, sino por no utilizar el sistema de bataches para el vaciado del solar. No obstante, la Audiencia justifica su condena mediante la afirmación de que «con independencia de las instrucciones que puede haber recibido, desde luego genéricas, es lo cierto que en sus propias declaraciones reconoció tener experiencia en los trabajos de excavación, por lo que al igual que al constructor no le podían pasar desapercibidas las peculiaridades del terreno y lo inadecuado de los trabajos de vaciado tal y como los estaba llevando a cabo; en suma, un especialista en excavaciones no puede excusarse bajo el pretexto de unas instrucciones inadecuadas». Se parte así de la existencia de unas instrucciones meramente genéricas que no impidieron al hoy recurrente llevar a cabo los trabajos sin contar con otras más específicas y acordes con las características del terreno, siendo excepcional en el ámbito de la culpa extracontractual que quien causa materialmente el daño, desencadenando directamente el curso causal de los acontecimientos con su actuación, pueda exonerarse de responsabilidad frente al dañado aludiendo al hecho de haber recibido unas órdenes incorrectas o inadecuadas, pues las mismas pertenecen al ámbito interno de su relación con aquellos con quienes contrató y en nada han de influir en el nacimiento de la acción de reclamación que asiste al perjudicado frente a quien materialmente fue causante del daño.
La responsabilidad que puede nacer para otros implicados mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil no excluye que se pueda interponer una acción contra el empleado por el artículo 1.902 del Código Civil (sentencia de 22 febrero 1991, entre otras) lo que incluso se ha llegado a configurar como una responsabilidad solidaria entre ambos (sentencia de 4 noviembre 1991)
Por ello, el motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso interpuesto por dicha parte.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AYUNTAMIENTO QUE ORGANIZA EL RECINTO FERIAL DE FIESTAS POPULARES
STS 16 de Abril de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.
Dª Marisol demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "Moska del Tajo, S.L.", al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), y a la aseguradora "La Equitativa, S. A.". Solicitaba en la súplica de su demanda que fuesen condenadas las demandadas solidariamente al abono a la actora de la suma de diez millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora el 16 de junio de 1.996, accidente que se produjo, según su demanda, cuando se encontraba en el recinto de la caseta denominada "La Moska" en el Recinto Ferial de Chiclana de la Frontera, durante la celebración de las fiestas municipales de dicha localidad. El evento consistió, siempre según la demanda, en que la actora, cuando se encontraba conversando con unos amigos cerca de la barra de dicha caseta y al dar un paso atrás, introdujo el pie en un agujero que se hallaba oculto por el suelo de la caseta, cubierto de alvero o zahorra, cayendo hacia atrás por el desequilibrio producido, y quedando su pie atrapado en el mencionado agujero, debiendo ser evacuada en ambulancia desde la caseta e ingresada en el Hospital, donde fue operada con las secuelas que exponía.
Es doctrina constante de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que existe el deber de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de una competencia municipal de mantenimiento de la seguridad con ocasión de unas fiestas populares. La intervención directa del Ayuntamiento continúa existiendo, pues es el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo con ello la responsabilidad de su buen desarrollo (sentencias de 15 de diciembre de 1.997 y 29 de octubre de 2.001). Por tanto, no demostrada la ruptura del nexo de causalidad entre el agujero existente en la caseta y el daño producido, ni que fuese debido a fuerza mayor o a intencionalidad o gravísima negligencia del dañado, se impone declarar la responsabilidad objetiva de la Administración local demandada.
A la misma conclusión se llega juzgando los hechos a la vista de los arts. 1.104 y 1.902 del Código civil, también invocados en el recurso como infringidos, pues el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar. Es de todos conocido que la gran afluencia de público en las casetas de la feria produce daños en un suelo cuyas imperfecciones se tratan de corregir mediante capas de alvero o zahorra, a fin de evitar cualquier accidente, y que ello obliga a una labor de vigilancia y de arreglo del mismo constante y reiterada. El accidente de que trata este pleito se origina a los tres días de apertura de la feria, por lo que una normal labor de vigilancia hubiera detectado cualquier irregularidad en el terreno, que debió de existir desde la inauguración de la caseta, pues ninguna prueba hay de lo contrario, y que debió de disimularse bajo el alvero o zahorra, hasta que la capa fue insuficiente por el continuo tráfico de personas.