ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005
El mero divorcio no extingue la pensión compensatoria acordada en la separación
STC 96/2005, de 18 de abril. Sala Segunda. Ponente Sr. Conde Martín de Hijas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
En Sentencia de separación se aprueba el convenio regulador que establece pensión compensatoria a favor de la esposa. En posterior procedimiento de divorcio recae sentencia firme en la que nada se dispone sobre dicha pensión, pues ninguna de las partes había planteado petición sobre este tema. Ante el impago de pensiones la esposa insta la ejecución; el demandado alega que la sentencia de separación había quedado en este punto sin efecto por la posterior de divorcio y así se estima por el Juzgado y por la Audiencia, que deniegan la ejecución. Señala el TC que es un tema de legalidad ordinaria, en el que por lo tanto no podría entrar, la determinación de si la sentencia de divorcio puede ser causa de extinción de una pensión compensatoria acordada en la separación si no se ha planteado tal cuestión por las partes ni la sentencia contiene pronunciamiento alguno. Las resoluciones impugnadas parten de que los procedimientos de separación y divorcio son absolutamente autónomos y excluyentes por lo que en el de divorcio han de replantearse ex novo todas las medidas de índole personal y económica, salvo aquellas de ius cogens en favor de los hijos, que han de adoptarse de oficio; el TC va a desautorizar esta tesis, acudiendo a la vía indirecta de que las resoluciones no están suficientemente razonadas por lo que concede el amparo sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 CE, y a la reiterada doctrina constitucional que requiere que las resoluciones judiciales sean razonadas y que entiende que existe arbitrariedad del jugador si aún mediando una argumentación formal la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un procedimiento productivo irracional o absurdo.
En esta Sentencia el TC vuelve a ocuparse de la incidencia de la sentencia de divorcio sobre la pensión compensatoria acordada en la separación. El caso es similar, aunque no idéntico al resuelto por la STC 223/2004 en el que la pensión había sido acordada en capitulaciones matrimoniales otorgadas para regular una separación de hecho y de cara a una posterior separación judicial; la sentencia de divorcio no se pronunció sobre el tema por entender que el procedimiento de divorcio no era cauce adecuado para modificar lo pactado en capitulaciones. En ambos casos el TC entra en un tema de fondo de mera legalidad ordinaria, acudiendo a la vía de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución razonada y la ejecución de lo acordado en sentencia.
La victima de un accidente de tráfico tiene que ser indemnizada por los perjuicios derivados de la contratación de quien supla los compromisos asumidos
STC 104/2005, de 9 de mayo. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar sentencia
La víctima de un atropello, trabajadora autónoma, tuvo que contratar a una persona que la supliese en determinados servicios profesionales a que se había comprometido, lo que le ocasionó perjuicios demostrados que ni el Juzgado ni la Audiencia consideraron indemnizables por aplicación estricta del baremo que introdujo la Ley 30/1995 para objetivar las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. La STC 181/2000 resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales que entendían que el baremo vulneraba el principio de igualdad y no discriminación, art. 14 CE, en cuanto que permitía que los mismos daños tuviesen distinto trato indemnizatorio según se hubieren producido o no en accidente de tráfico; también se alegaba que se impedía la indemnización de daños acreditados; el TC estableció que no había violación del principio de igualdad pero que si eran inconstitucionales determinados aspectos de la tabla contenida en dicha Ley (hoy hay que estar al Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor). En este caso el TC aplica la doctrina que deriva de la mencionada sentencia por estimar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se impide la reparación de perjuicios acreditados derivados de daños personales que tienen su causa exclusiva en la culpa relevante del autor del atropello.
Tercería de dominio. Ha de ser objeto de pronunciamiento expreso. El juzgador no puede limitarse a desestimarla tácitamente
STC 106/2005, de 9 de mayo. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar sentencia
Un Juzgado de lo Social embarga tres fincas que el ejecutado había vendido años antes en escritura pública. Sus propietarios presentan escrito acreditando la propiedad y solicitando el levantamiento del embargo, con lo que se muestran conformen tanto el ejecutado como los ejecutantes. Años después el Juzgado tasa las fincas, las subasta y las adjudica el Fondo de Garantía Salarial. Los propietarios instan la nulidad de la adjudicación y el Juzgado lo deniega alegando la falta de diligencia de los mismos, ya que aunque no había mediado pronunciamiento expreso debían entender que su petición había sido objeto de denegación tácita al acordarse judicialmente la tasación y subasta de los bienes, argumentando además que de haber recaído resolución expresa ésta habría sido denegatoria porque el cauce procesal adecuado era el incidente de tercería de dominio que no llegó a promoverse explícitamente. El TC señala que el escrito de los propietarios planteaba una tercería de dominio, que no es forzoso que se tramite en vía civil y que el razonamiento judicial sobre la denegación implícita es a todas luces inadminisible por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su contenido primigenio: obtener una resolución fundada.
ACOGIMIENTO PREADOPTIVO
No basta fundamentar la decisión con la escuela invocación del interés del menor
STC 75/2005, de 4 de abril. Sala Primera. Ponente Sr. Delgado Barrio. Recurso de amparo. Denegatoria. Descargar sentencia
El padre biológico se opone indicando que la madre había fallecido pero el tenía familiares y amigos que podían hacerse cargo del menor. El Juzgado aprueba el acogimiento con el único soporte argumental de que ?en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento?. El TC declara que esto sería suficiente para conceder el amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas. No obstante se deniega el amparo por entender que la Audiencia al resolver el recurso aún admitiendo la insuficiente motivación de la resolución del Juzgado, remedió la lesión con su propia resolución, confirmatoria de la anterior y en la que hizo remisiones a testimonios, datos e informes sobre la situación del menor y la conveniencia del acogimiento, proporcionando los criterios determinantes de la confirmación de la decisión inicial
LEYES EXPROPIATORIAS SINGULARES
No son por si mismas inconstitucionales. Requisitos de admisibilidad
STC 48/2005, de 3 de marzo. Pleno. Ponente Sra. Casas Baamonde. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar sentencia
Se plantea cuestión de constitucionalidad sobre la Ley del Parlamento de Canarias 2/1992, de 26 de junio, que consta de dos artículos, el primero de los cuales declara de utilidad pública la expropiación forzosa de tres edificios que señalada nominativamente, con destino a la ampliación de la sede del Parlamento de Canarias; el artículo segundo habilita al Gobierno de Canarias para que a instancia de la mesa del Parlamento declare la utilidad pública de otros inmuebles colindantes a la sede de la Cámara a los efectos de su ampliación. De la sentencia resulta que se acudió a dicha vía por no haberse llegado a un acuerdo amistoso con los titulares de los bienes. El TC señala que las Leyes expropiatorias singulares no son per se inconstitucionales pero deben respectar las garantías establecidas en el art. 33.3 CE, que al exigir que la expropiación se realice ?de conformidad con las leyes? no prejuzga la naturaleza jurídica del acto a cuyo través se lleva a cabo la expropiación, que podrá ser tanto una decisión administrativa como una ley; ahora bien las leyes singulares de expropiación pueden incidir en el derecho a la tutela judicial a que se refiere el art. 24 CE, por lo que el problema debe abordarse no tanto desde la perspectiva de la forma jurídica de la disposición expropiatoria cuanto desde el alcance del posible control jurisdiccional sobre la misma. Por ello, un acto legislativo expropiatorio sólo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de ley es suficiente para brindar una tutela materialmente equivalente a la que un Juez puede dispensar frente a un acto administrativo expropiatorio. El TC considera que es habitual y razonable que las pretensiones adquisitivas del poder público procuren articularse a través de acuerdos de compraventa, pero el principio de proporcionalidad y el de confianza legítima exigen que cuando la adquisición voluntaria no es posible la expropiación forzosa discurra por los cauces habituales, mediante actos administrativos susceptibles de un control jurisdiccional de mayor alcance del que ofrece el ordenamiento frente a normas con valor de ley. El TC cree que la declaración de utilidad pública de las obras de ampliación de la sede parlamentaria es plenamente constitucional pero no lo es en cambio la declaración ex lege de la necesidad de ocupación de tres edificios concretos, medida desproporcionada ya que en modo alguno justifica el legislador las razones por las que se acuerda de manera directa o inmediata la ocupación de tres edificios y en cambio queda relegada al futuro la de otros bienes colindantes, respecto de los que será el Gobierno Canario, y no la Cámara Legislativa, quien acuerde la necesidad de ocupación con lo que a estos propietarios se les abren medios de defensa de los que carecen los directamente expropiados por el legislador.
PENSIÓN COMPENSATORIA AL CÓNYUGE Y PENSIÓN ALIMENTICIA A LOS HIJOS
No es inconstitucional el desigual trato fiscal
STC 57/2005, de 14 de marzo. Sala Segunda. Ponente Sra. Pérez Vera. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar sentencia
El recurrente estima que es discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad, art. 14 CE, el trato distinto que el art. 71.2 de Ley 18/1991 del impuesto sobre la renta de las personas físicas dispensa a las pensiones compensatorias a favor del cónyuge o las pensiones alimenticias a favor de familiares que no sean hijos y las anualidades por alimentos a los hijos acordadas en situación de crisis matrimonial, dado que estas últimas no son reducibles en tanto que las dos primeras sí reducen la base imponible (el problema se plantea hoy en términos coincidentes respecto del art. 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004 que aprueba el texto refundido de la LIRPF). El TC estima que no hay tal discriminación dado que mientras que la asistencia a los hijos menores es un deber de los padres que deriva directamente de la ley, las pensiones compensatorias al cónyuge o los alimentos ordenados judicialmente a otros parientes tienen naturaleza distinta; es más para el TC el excluir la posibilidad de que los padres puedan deducir las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores no hace otra cosa que equiparar la situación de aquellos a la de cualquier otro padre que por imperativo constitucional y legal ha de mantener y educar a sus hijos, aunque no medie divorcio ni separación.