ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005
JOSÉ MANUEL GARCÍA COLLANTES
Notario de Madrid
A PROPÓSITO DEL INFORME MONTI
El tres de junio del presente año, la CONFERENCIA DE LOS NOTARIADOS DE LA UNION EUROPEA (CNUE) ha aprobado, en su asamblea celebrada en Varsovia, un texto que fija la posición común del notariado europeo en torno a la posible aplicación a los notarios de las normas sobre libre competencia. Este texto intenta ser una respuesta a los planteamientos del famoso informe del Comisario europeo MARIO MONTI del nueve de febrero del pasado año 2004.
En efecto, como todos conocemos, hace ya año y medio que las autoridades comunitarias sorprendieron (y no gratamente, por cierto) a los miembros de determinadas profesiones con un informe que propugnaba la extensión de las reglas de defensa de la libre competencia, propias de las empresas, a las profesiones de abogado, notario, arquitecto, contable, ingeniero y farmacéutico. A juicio de los autores del informe, las profesiones estudiadas estaban rodeadas de un cúmulo de medidas "proteccionistas" que había que suprimir con el objeto de lograr una mayor competitividad.
El informe es muy extenso pero pueden ser resumidas en cinco las categorías de reglas potencialmente restrictivas de la competencia cuya revisión se recomienda. Estas categorías hacen referencia a:
a) Fijación de precios.
b) Existencia de precios recomendados.
c) Regulación de la publicidad.
d) Requisitos de acceso a la profesión y existencia de actividades legalmente reservadas a la misma.
e) Normativa de la estructura empresarial y las prácticas multidisciplinares.
Por lo que al notariado se refiere, llama la atención en todo momento la inexistencia casi absoluta en el informe de cualquier alusión al carácter público y estatal de la función notarial. Para los autores del informe, los notarios son unos profesionales encargados de "redactar" documentos jurídicos. Esa es su principal misión, a la que se "añade", como simple complemento, "una cierta facultad autenticadora". La influencia en los redactores del estatuto de los notarios ingleses es más que evidente.
Obvio es decir que el informe Monti es solamente eso, un informe, sin valor normativo alguno y que en el propio informe se reconoce que las restricciones a la libre competencia denunciadas en él podrían subsistir "si tienen un objetivo de interés general claramente definido y legítimo, si son necesarias para lograr dicho objetivo y si éste no se puede alcanzar por medios menos restrictivos".
El documento emanado de la CNUE pretende ofrecer una visión más ajustada a la realidad de la función del notario con el objetivo de corregir las planteamientos "maximalistas" contenidos en el informe del comisario Monti. Aunque este documento de la CNUE es, a mi juicio, en exceso largo y reiterativo, habida cuenta de que el mensaje que lanza es sencillo, cumple, no obstante, la función para la que nació: aportar ideas no tenidas en cuenta por el informe Monti para que cuenten en una futura revisión del mismo.
El eje del que parte la CNUE es el de enfatizar la posición esencialmente pública que el notario tiene, la cual ha de causalizar y justificar las restricciones a la libre competencia que la función notarial incorpora. Este punto de partida es totalmente lógico. La función notarial no se entiende si no es vinculada al ejercicio del poder público. Lo dicen muy claramente los "principios o bases" del sistema notarial latino, que acaban de ser aprobados por la Unión Internacional del Notariado (UINL), al caracterizar al notario como un profesional titular de una función pública que TIENE la autoridad del Estado.
Por otra parte, esta visión del notariado ha sido expresamente reconocida por diversa normativa de la Unión Europea. Sin ir más lejos, la recientemente aprobada (junio de este año) directiva sobre "titulaciones profesionales" menciona expresamente a los notarios, para dejarlos fuera del campo de aplicación de la misma, reconociéndoles que "participan del ejercicio de la autoridad pública". De la misma manera que el también reciente Reglamento 805 sobre título ejecutivo europeo reconoce como tal a la escritura pública en cuanto emana de una "autoridad habilitada".
La autoridad pública que el notario ejerce, que tiene su razón de ser en el servicio igualmente público que presta, habrá de justificar pues una aplicación condicionada del estatuto de profesión liberal en el que el notariado se encuadra. La idea de servicio público es, a estos efectos, fundamental, pues habrá de ser puesta en relación con las categorías de reglas a las que se refería el informe Monti pasando a ser la piedra de toque que servirá para medir el grado de condicionamiento.
Tomemos en primer lugar el arancel. Habida cuenta del derecho de todo ciudadano a acceder a un servicio público, habrá que garantizar que los precios por la actividad pública notarial sean "previsibles y asequibles", sobre todo teniendo en cuenta que la prestación del servicio es obligatoria para el notario. No tiene sentido en un servicio público la regla que persigue la obtención del "máximo beneficio". Sin embargo, hubiera sido deseable que el documento de la CNUE hubiera hecho una referencia a las consecuencias negativas que la liberalización absoluta de aranceles conlleva para el servicio público notarial al colocar al notario, autoridad del Estado, en situación de dependencia de quien solicita la fe pública.
Vayamos a continuación a las normas sobre acceso a la profesión. Si el notario "tiene" la autoridad del Estado, éste necesita controlar estrechamente a los titulares de esta autoridad. El Estado no puede delegar en cualquiera. Es perfectamente lógico pues que el sistema de selección sea el mismo que el Estado aplica para escoger a sus funcionarios jerarquizados. Por otra parte, la existencia de un número predeterminado o programado de notarios así como su localización en puntos también predeterminados garantiza que el servicio público notarial esté presente incluso en las zonas más débiles económicamente y su controlada adecuación a las necesidades del servicio: ni exceso que deteriore la calidad, ni defecto que despersonalice la función por desproporcionada concentración de trabajo en un solo notario.
Finalmente, en cuanto a la cooperación interprofesional, siendo evidente que ésta debe existir, habrá que preguntarse qué ventajas aporta que su realización se lleve a cabo mediante despachos conjuntos de notarios y otros profesionales. Por el contrario, parece evidente que tal solución supondría la pérdida de la independencia y la neutralidad que son sustanciales en la función de toda autoridad pública y más en el notario que no es de una "parte" ni de "otra", sino de todos.