ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005
ERNESTO JIMÉNEZ ASTORGA
Abogado
El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada dictó el 23 de mayo pasado sentencia en el Juicio Verbal 1156/2004 revocando la calificación negativa por dos defectos insubsanables hecha por el titular del Registro de la Propiedad de Almuñecar en relación a la escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal otorgada ante Notario de Granada el 6 de octubre de 2 .003. La Sentencia ha sido apelada, pero sus razonamientos son de gran interés.
"El artículo 18 de la Ley Hipotecaria no habilita a los registradores para formular pronunciamientos declarativos de nulidad sobre u instrumento de planeamiento urbanístico"
Los hechos se resumen así:
a) El 6 de octubre del año 2.003 la promotora firmó Escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal a la que se incorporó testimonio del Estudio de Detalle y del Acuerdo de Pleno Municipal aprobatorio del mismo.
b) Presentada la escritura para su inscripción, fue calificada negativamente con dos defectos calificados de insubsanables. En síntesis la argumentación del Registrador: ".........I.- Como presupuesto previo para el otorgamiento de licencia ................... se presentan, formando parte de la copia autorizada que ha accedido al Registro, un Estudio de Detalle y el acuerdo del pleno aprobando el mismo, .................................... El citado Estudio de Detalle se aporta ..... como documento a través del cual se pretende trasladar la calificación de residencial extensiva de la finca 46516 a la finca 46513 y parte de la calificación de zona verde de uso privado de la 46513 a la 46516, .................................. III.- El objeto del Estudio de Detalle aparece claramente especificado en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento y artículo 91 del Real Decreto Legislativo 1/1992................ Dada su naturaleza, los Estudios de Detalle no pueden corregir, ni modificar el planeamiento al que se refieren, ni, mucho menos, alterar los usos preestablecidos ...... La clasificación y calificación de los usos y la determinación de los usos pormenorizados corresponde en suelo urbano al PGOU, según se establece en el artículo 72 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992......... Por tanto aprobado un determinado instrumento de planeamiento general municipal toda modificación de la clasificación y calificación de un terreno conlleva necesariamente una modificación del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes se sujetaran a las mismas disposiciones que las necesarias para su tramitación y aprobación............ IV.- A la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que existe una incongruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, puesto que el Estudio de Detalle no es el instrumento adecuado para la modificación de los usos en las fincas registrales 46513 y 46516. El instrumento adecuado debería haber sido la oportuna modificación del PGOU que fue el instrumento que fijó tales usos, siendo diferentes las reglas de tramitación del Estudio de Detalle y las de modificación del PGOU, y diferentes también los órganos intervinientes en las respectivas tramitaciones, lo que deriva hacia un incompetencia del órgano que aprobó el expediente........., incidiendo además el acto administrativo de que se trata en una nulidad de pleno derecho según lo establecido en el articulo 62.1.b) y e) de la LRJAP.......... denegar la inscripción por existir una incronguencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido y una manifiesta incompetencia del órgano que tramitó y aprobó el expediente, por lo que el Estudio de Detalle se refiere, en los términos que más adelante han quedado expresados, al resultar la modificación de la calificación del uso del suelo en la finca registral 46513, presupuesto previo para la inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal; siendo estos dos defectos que motivan la denegación de carácter insubsanable. ...."
c) Se formuló Recurso Gubernativo resuelto por silencio negativo. De acuerdo con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria se acudió a la jurisdicción civil siendo actora la sociedad promotora, e interesados en el expediente el banco y el Ayuntamiento que aprobó el Estudio de Detalle. De otro lado como demandado el señor Abogado del Estado.
La novedad de la sentencia estriba en que formula un pronunciamiento acerca del Estudio de Detalle en cuanto instrumento urbanístico. La cuestión pues a dilucidar es determinar si el Registro se extralimitó en su función calificadora y si tiene o no competencia funcional y le ampara o no el principio de legalidad para pronunciarse sobre la eficacia y validez de un Estudio de Detalle cuando el objeto de calificación era la Escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción y de División Horizontal. ¿Cuales son los límites y la interpretación a dar al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento?
La sentencia que comentamos estima la demanda y considera que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no habilita a los Registradores para formular pronunciamientos declarativos de nulidad sobre un instrumento de planeamiento urbanístico, ya que, como razona la sentencia la calificación recurrida no se limitó a considerar si dicho documento (Estudio de Detalle) había sido dictado por órgano competente, que lo fue -el Pleno del Ayuntamiento - y si se habían seguido las formalidades extrínsecas para su tramitación y aprobación que, aparentemente lo fueron, sino que formula declaraciones improcedentes relativas a la legalidad intrínseca de dicho documento que, como establece el Juzgador, tratándose de un acto administrativo hay que atender a la presunción de validez que tiene el propio procedimiento, criterio plenamente aplicable a los actos administrativos de naturaleza urbanística, puesto que la legislación sobre la materia no contiene ninguna especialidad en relación a este punto.
A mayor abundamiento la sentencia afirma que por mandato constitucional corresponde a los Tribunales controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y velar por el sometimiento de esta a los fines que la justifican, concluyendo que de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución Española la potestad jurisdiccional en y para todo tipo de procesos es a los Tribunales a quien le corresponde juzgando y ejecutando lo juzgado, citando preceptos constitucionales y especialmente jurisprudencia registral, entre otras la muy reciente Resolución de 14 de diciembre de 2.004, que aunque referida a un supuesto mercantil, fija doctrina de carácter general, sobre las facultades calificadoras de los Registradores y sus límites que, en síntesis no pueden arrogarse facultades jurisdiccionales.
"Los registradores están asumiendo funciones que no les corresponden, extendiendo el ámbito de sus competencias"
El Juzgado de Granada estudia y juzga la escritura de Declaración de Obra Nueva y declara que su contenido se ha ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto 1093/97, añadiendo que de dicho Reglamento Hipotecario Urbanístico no se desprende la existencia de una norma que habilite al Registrador para formular un pronunciamiento unilateral sobre los instrumentos urbanísticos empleados para calificar el suelo y menos para considerarlo inadecuados y nulos de pleno derecho, destacando que el Reglamento Hipotecario urbanístico es una norma adjetiva y formal, una instrucción para inscribir actos de naturaleza urbanística, que regula la validez de actos y títulos a los meros y exclusivos efectos de inscripción en el Registro. La sentencia que comentamos, luego de estudiar los criterios interpretativos de la Dirección General en relación con el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, fija como regla los siguientes principios interpretativos: i) conservación de los actos administrativos y acceso de los documentos de tal carácter al Registro; ii) interpretación restrictiva de los actos administrativos, en particular en materia de urbanismo, estando limitadas sensiblemente las facultades interpretativas de los Registradores al respecto y (iii) el criterio generalizado de inscripción registral de los actos administrativos urbanísticos.
Terminando este breve comentario sobre la sentencia, que por su importancia sin lugar a dudas merecería un artículo doctrinal, consideramos que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Granada que comentamos, es clara, sistemática y congruente y sobre manera bien razonada analizando y pronunciándose sobre situaciones cotidianas que se dan con cierta frecuencia ya que los Registradores, pensamos, están asumiendo funciones que no les corresponden extendiendo el ámbito de sus competencias. Tal vez por ello otro de los méritos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada es que disponiendo el Juzgador de un fácil remedio para no entrar en el fondo del asunto, cual la existencia de un recurso contencioso-administrativo sobre la validez del Estudio de Detalle, que conoció la Registradora al evacuar el Informe sobre el recurso gubernativo -argumento suficiente, a nuestro criterio para revocar la Nota Registral, ya que en caso contrario supondría que el Registrador se arrogare facultades jurisdiccionales-, es lo cierto que no lo hizo y entró en el fondo del asunto cuyos argumentos principales de naturaleza sustantiva, son el objeto de este comentario, redactado a vuela pluma por estar creído que la sentencia de manera clara e inequívoca se pronuncia sobre un tema que interesa a Notarios y Abogados en su ejercicio diario.