ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005
JUAN VALLET DE GOYTISOLO
Notario
Al acudir alguien a un notario para otorgar un negocio jurídico -e, incluso para formalizar alguno ya previamente concertado o incluso consumado privadamente de palabra o por escrito-, suele consultarle acerca del propio negocio o de sus particularidades y respecto de las cláusulas que sea preciso incluir en él, o específicamente de algunas de ellas. Pero, aunque nada le pregunten quienes soliciten su intervención, cabrá que el notario se haga y deba hacerse a sí mismo algunas preguntas acerca de cual debe ser la conveniencia de la realización negocial propuesta y de su más adecuada configuración jurídica, de su moralidad y su legalidad, de la capacidad y legitimación de quienes pretenden realizarlo. Su autorrespuesta podrá motivar que haga nuevas preguntas al consultante e incluso, que se niegue, en algunos casos, a prestar su ministerio.
Para desempeñar la función de consejo el notario debe actuar como previsor y asesor, no como un mero contestador escueto y frío; y, en caso de que hayan de concurrir en el negocio voluntades de varias personas, también le compete actuar a veces como componedor de los respectivos intereses y deseos de unos y otros consultantes. El art. 1, 2, ap., 2 R.N., dice que los notarios "como profesionales del derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar". El deber de consejo rebasa mucho el deber de asesorar. El asesoramiento es función técnica; el consejo es función práctica y, como tal, prudencial.
"Tiene que se una imparcialidad sustantiva tendente a corregir la inferioridad del llamado contratante débil"
Por lo demás, el notario -recordemos que lo ha dicho Carnelutti- "no es sólo un consultor jurídico, sino, el más alto grado, un consultor moral".
Luis Figa enfocó con profundidad y vigorosos rasgos el deber de consejo del notario. Para ello parte del concepto de cliente y de observar que para el notario "ambas partes son clientes". Cliente -dice- "era -hace muchos siglos- aquel que se acogía a la protección de un patrono; y el patrono era aquel que asumía la responsabilidad de proteger a quien, por razón de su indigencia, se hallaba indefenso". El cliente confiaba en su patrono, ponía su fe a él, y el patrono hacia honor a esta fe. La Ley de las XII Tablas retrató magistralmente el carácter sagrado de esta relación. "Sea maldito -dice- el patrono que defrauda al cliente" (Patronus si cliente fraudem fecerit, sacer esto). El cliente que entra en nuestro despacho no hace otra cosa: es -en principio- un hombre indigente en derecho, un hombre que se pone en nuestras manos, que pone su fe en nosotros. Esta fe se manifiesta por el simple hecho de que un comprador, un prestatario, llame a nuestra puerta. Y sin hacer honor a esta fe privada, nadie puede pretender hacer honor a la fe pública.
El notario debe ser imparcial tanto con su labor de asesoramiento como en la de consejo. Pero, como explica Rodríguez Adrados, no se trata de una imparcialidad formal, "que ante una desigualdad profunda de las partes podría significar, en el fondo, una verdadera parcialidad; tiene que ser una imparcialidad sustantiva, tendente a corregir la inferioridad del llamado contratante débil (débil en medios económicos, en experiencia, en conocimientos y en asesores jurídicos), pero no para que prevalezcan sus intereses -que sería, de nuevo, parcialidad- sino para que se sitúe en condiciones de defenderlos. Este contratante débil sería quien más padecería si el notario, su único asesor, viera reducido su papel al de mero funcionario autorizante.
Este deber del notario de actuar con la debida imparcialidad, activa y sustantiva, tiene singular relieve en la denominada contratación masiva. Esta se caracteriza fundamentalmente -dijo Luis Figa- por el hecho "de que uno de los contratantes lo es profesionalmente y, por tanto, contrata con muchos". Se encuentran en ella, v. gr. en la compra de un piso, aquel para el cual "su contrato de compra es único, personal e insustituible"; mientras para quien lo vende, "este mismo contrato es uno de tantos que se han concluido con alguien cuya identidad puede ser perfectamente ignorada o pasada por alto".
La posición del notario entre vendedor o prestamista y comprador o prestatario, en la contratación en serie debe ser siempre la de un tercero imparcial, aunque en ese tipo de contratación sea, sin duda, para nosotros más delicada. Nos obliga a tratar de influir, en cuanto nos sea posible, en las entidades vendedoras y prestamistas, con nuestro consejo desinteresado, para que las cláusulas puestas en los contratos sean, ciertamente sólidas, pero claras, y sobre todo equitativas.
Con la generalización de esa actitud, podría conseguirse un ajustamiento imparcial y adecuado, previo a la redacción de las cláusulas generales de este tipo de contratos. Las juntas directivas de los Colegios notariales podrían ayudar a ello. De una parte, determinando corporativamente la corrección o incorrección de ciertas condiciones y cláusulas, dando, para esto, las pautas precisas y, en su caso, poniendo los remedios oportunos
A los compradores y prestatarios, en ese tipo de contratación, el notario debe tratarles a cada uno individualizadamente, no como masa. También entre estos clientes surgen los problemas que, a veces, no se detectan con una mirada superficial; problemas de situación familiar, de origen del dinero con el que los casados pagan el precio, de nombres usuales distintos de los que figuran en el carné de identidad o incluso, en el registro civil en su acta de nacimiento, etc.
Sin duda, esta atención individualizada está a nuestro alcance, y es deber nuestro no descuidarla. Para el notario, en el ejercicio de su función, nunca debe existir masa, sino personas con su propia identidad y con sus peculiares problemas; y ha de atenderlos individualizadamente, al menos para asegurarse de que no tienen especiales problemas que deba resolverles o prevenir.