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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

El sistema notarial latino-germánico que, a la simple autenticación de documentos añade asesoramiento previo y control de legalidad de los documentos que autoriza,  demuestra día a día su  superioridad y capacidad expansiva. En cambio, el sistema anglosajón de simples autenticaciones, a pesar de su poderoso colonialismo economicista se muestra incapaz de hacer prosélitos. En efecto, todos los países que salen de la autocracia,  a medida que van consolidando una sociedad democrática y una economía de mercado, van optando por un sistema notarial equivalente al latino-germánico sin excepción conocida.
La razón básica de esta superioridad estriba en que la intervención notarial salva con información y asesoramiento todas las asimetrías existentes entre los contratantes y de esta forma tanto el Estado como los ciudadanos tienen la garantía de que todos los contratos que circulen con marchamo notarial, han sido autorizados en la  situación constitucional inexpugnable de  libertad e igualdad reales y efectivas de todos los contratantes, lo que atribuye al sistema contractual general una dosis de seguridad inigualable. 
Esta concepción del sistema notarial latino-germánico,  cargada de las que Habermas llama energías utópicas,  es tan sutil y al mismo tiempo tan lógica que no debe sorprendernos que en el área anglosajona del librecambio  --que desconoce al órgano notarial del continente--, comiencen a echarla en falta las voces más autorizadas y preocupadas por la buena gobernanza. La libertad de contratación,  que habilita a los ciudadanos a negociar individualmente en pos de expectativas libremente acordadas, dicen,   no puede amparar aquellas situaciones contractuales en que falte la libertad. No se refieren solo a  los casos de violencia o manipulación, sino a los casos en que, de hecho,  no hay  libertad o igualdad reales entre los contratantes.  En estos casos, dice  René Pettit adalid de la convivencia no interferida,  corresponde al Estado asumir un papel activo para impedir los contratos que otorguen soberanía a una parte sobre la otra,  o los que entrañen términos bajo los cuales una parte asuma un papel dominante sobre la otra, y para corregir esas situaciones en las que entran voluntariamente  hombres sometidos a presiones irresistibles...
Adviértase que Pettit no se refiere a la fase judicial correctora, única que admitía el librecambismo anglosajón, sino a la fase preventiva que en ese mundo que desconoce  a los notarios, carece de órgano que la ejecute,  echándolo ahora  en falta de forma abstracta y aparentemente olvidando que en  el área  romano-germánica esa necesidad funcional fue ya sentida en el capitalismo embrionario de la alta edad media y la propia sociedad ideó, como órgano que la cubriera,  al colectivo notarial.

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