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ENSXXI Nº 20
JULIO - AGOSTO 2008

LUIS BUGALLO PATIÑO

Las decisiones, de cualquier naturaleza que estas sean, que constantemente tomamos los seres humanos pueden ser adoptadas consciente o inconscientemente e, incluso, participando en mayor o menor medida de ambas categorías; pero suponiendo que lo sean conscientemente, a su vez, nos podemos encontrar con múltiples variantes en función del rigor y amplitud con el que se contemple la realidad sobre la que ha de operar la decisión. Hago este introito con la intención de colocar el toro en suerte, que no es otra que la de pretender humildemente analizar por qué el artículo 17 de la Ley del Notariado dice lo que dice pudiendo haber dicho otra cosa, caso de que la pudiera decir.
De todos los Notarios es conocido que el mencionado artículo 17 establece con meridiana claridad la ruta que han de seguir los índices notariales informatizados una vez elaborados por sus autores, es decir, por los Notarios. Y esa ruta no es otra que la siguiente: Notaría-Colegio Notarial-Consejo  General del Notariado. Así de simple y sencillo, no hay otras paradas que deba hacer el convoy; el notario confecciona el índice con los datos solicitados correspondientes a los documentos autorizados e intervenidos en la quincena de que se trate y los remite telemáticamente a su Colegio respectivo, el cual, su vez, hará lo propio al Consejo General del Notariado con todos los recibidos de sus colegiados; de este modo y por agregación el citado Consejo formará el llamado índice único informatizado. Sin embargo y también como todos los Notarios conocen, la ruta que en la realidad sigue el convoy no es la señalada anteriormente, es decir, no es la que ordena el artículo 17. En la práctica diaria el índice que elabora el Notario es remitido directamente por este al Consejo General del Notariado o, mejor dicho para ser más preciso, a “ANCERT, S.L.U.” y ello sin hacer escala, técnica o de cualquier otra especie, en los Colegios Notariales. Es cierto, aunque esto no altera la anterior afirmación, que los Colegios reciben del Consejo parte de la información contenida en los índices; pero esto nada tiene que ver con el tema que aquí se trata, ya que lo que el Colegio recibe es parcial en cuanto al contenido (sólo lo pertinente para determinar la contribución de cada colegiado a las cargas colegiales) y posterior en el tiempo e inverso en el trayecto (es el Consejo después de recibirlo del Notario el que remite al Colegio sólo lo que este precisa a los fines indicados). Se pude por tanto, concluir que las prescripciones legales –artículo 17- no se cumplen en la realidad o, dicho al revés, que la realidad no se ajusta a la norma.
En este punto de la reflexión cabría preguntarse si la decisión que, en definitiva, contiene la norma que se analiza fue adoptada consciente o inconscientemente. Al igual que ocurre con la inocencia en el ámbito penal y la buena fe en el civil, no hay más remedio que presumir lo primero ya que  lo contrario nos abocaría a una aberración de incalculables consecuencias: se imagina alguien que tras los complejos trámites de elaboración de una Ley y posterior aprobación parlamentaria de la misma se concluyese que todo es producto de un estado de inconsciencia de sus autores. No, mejor no imaginarlo.
Avanzando un paso más, nos podríamos preguntar por qué el artículo 17 no estableció una ruta diferente del convoy: Notaria-Consejo General del Notariado (“ANCERT, S.L.U”) sin escala en los Colegios. En principio no se observa ningún obstáculo para ello, todo lo contrario, hubiese sido mucho más sencillo, práctico y barato. Pero, ¿por qué no lo ha regulado así? En las “Jornadas de Burgos” celebradas el pasado mes de Abril en Zaragoza, cuentan que uno de los Decanos miembro de la Comisión Permanente del Consejo allí presentes se refirió como justificación de esa disparidad entre la previsión legal y la realidad a un documento suscrito en el pasado entre los distintos Colegios Notariales y ANCERT, en virtud del cual los primeros habrían cedido a esta última sus derechos en materia informática o, permítase la ambigüedad, algo parecido. Esta referencia del Decano justificador parece ser que fue contestado por otros Decanos allí también presentes, negando la existencia del mencionado documento. Sea como fuere, creo que en aras del rigor de la reflexión que aquí se pretende conviene detenerse en este punto. Vamos a suponer que el tan repetido documento exista y que efectivamente hubiese sido suscrito por ANCERT, de una parte, y por todos y cada uno de los Decanos de los Colegios Notariales, de otra, en fecha anterior el año 2005 y que, incluso, regularse con meridiana claridad algo parecido a una plena subrogación de ANCERT en la posición jurídica que los Colegios ostentan en materia informática frente a sus colegiados. Dando por supuesto todo esto, la pregunta que habría que hacerse acto seguido es si tal convenio puede ser utilizado como un elemento interpretativo, aclaratorio o complementario de una norma con rango de Ley que ve la luz dos años mas tarde, el 30 de Noviembre de 2006. Desde luego, la repuesta no puede ser más clara: rotundamente, no; resultando además ocioso el pretender argumentarlo.
Desvanecido, por si sólo, el argumento que de contrario se pretende para justificar la ruta contra legem que los índices siguen, hay que volver a plantearse la cuestión fundamental: ¿Por qué el artículo 17 no ha establecido de forma clara, directa y precisa que los índices notariales deben ser enviados por todos y cada uno de los notarios al C.G.N.(ANCERT), sin hacer escala en los Colegios? Es cierto que en principio, sólo en principio, no se observa ningún obstáculo que se oponga a ello. Ahora bien, sí así fuese se estaría estableciendo por la vía de los hechos una dependencia jerárquica directa de los Notarios respecto del C.G.N., en detrimento de los Colegios, que vulneraría claramente la propia esencia de organización del notariado que consagra tanto la Ley como el Reglamento Notarial.
Que la decisión de redactar el artículo 17, tal y conforme lo conocemos, haya sido adoptada consciente o inconscientemente, no es fácil de descubrir, máxime si tenemos en cuenta la dificultad de determinar con precisión su autor material. Ahora bien, lo que si parece evidente es que si hubiese sido todo producto de la simple inconsciencia estaríamos ante un supuesto de idiotez o imbecilidad patológicas. Sí, por el contrario, el “producto final” obedeciese a un procedimiento conscientemente adoptado, la calificación no puede ser otra que la de la manifiesta perversidad contraria a los intereses generales del notariado y sólo favorable a los intereses abyectos de unos pocos, afortunadamente muy pocos.   

 

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