ENSXXI Nº 21
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2008
JOSÉ LUIS CARVAJAL GARCÍA-PANDO
Notario de Irún (Guipuzcoa)
Hacer, de vez en cuando, un repaso a nuestra propia evolución, es decir, de donde venimos y a donde vamos, siempre entendí que es un sano ejercicio de higiene mental y, sobre todo, espiritual, desde el momento en que contribuye a situarnos en la realidad en que vivimos. Lo mismo se podría decir de la sociedad en general y de las instituciones de todo tipo que de ella emanan. Yo voy a ser más modesto y sólo intentaré, a los fines indicados, referirme a la llamada Junta de Decanos: Sí, aquella que nace tímidamente, apenas sin hacer ruido, de la mano del Reglamento Notarial de 1944, pues este sólo se refería a ella en un triste y apartado párrafo final de uno de sus muchos artículos (el 319) diciendo que “Los Decanos de los Colegios Notariales, con conocimiento de la Dirección General, podrán reunirse en Junta o designar una comisión permanente para proponer al Centro directivo las medidas y disposiciones que estimen convenientes para el mejoramiento de la Institución notarial, velar por el prestigio de ésta y cumplimentar las misiones que le confíe la Superioridad”. Tan silencioso fue el alumbramiento que se hizo necesario, siete años más tarde (2 de Febrero de 1951), un nuevo Decreto para completar la fisonomía de la criatura nacida a través de “un procedimiento de creación natural y espontáneo”, atribuyéndole incluso personalidad jurídica pero siempre bajo la tutela del Ministerio de Justicia, a quién correspondía autorizar los actos de mayor trascendencia que realizase y nombrar a su propio Presidente, y se concretaron también sus atribuciones o funciones que giraban en torno a facilitar la intercomunicación entre Colegios, unificar la práctica y actuación notarial, administrar el servicio de responsabilidad civil, representar al Notariado español, etc, etc.
Tuvieron que transcurrir treinta y tres años (reforma reglamentaria de 8 de Junio de 1984) para que la Junta de Decanos formalmente se constituyese en Consejo General del Notariado, adquiriendo la condición de Corporación de Derecho Público, ampliando sus competencias y atribuyendo al Pleno la misión de designar por elección entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente; dotando al primero de un status que aproxima el modelo más al presidencialista que al de gestión colectiva y ello a pesar del régimen de elección del cargo.
"La estructura democrática de elección de los Decanos, anterior en el tiempo al nacimiento de la Junta de los mismos, sigue siendo el único fundamento de dicha naturaleza del actual Consejo General del Notariado"
Y, por fin, llegamos al Decreto 45/2007, de 19 de Enero que ha pretendido una completa reforma de nuestro Reglamento pero que, por lo que a la organización del notariado se refiere, no ha abordado los graves problemas estructurales de la Junta de Decanos y, además, ha retrocedido considerablemente en lo que se podría llamar dinámica democrática.
Tras esta lenta pero progresiva evolución del Consejo, asumiendo un mayor numero de competencias y funciones, algunas en detrimento de los Colegios y de la propia Dirección y otras, simplemente, porque las circunstancias políticas así lo determinan, no es exagerado afirmar que estamos ante un ente o corporación de gran tamaño y dimensiones y como no podía ser de otro modo con un presupuesto económico acorde con dichas circunstancias y cuya actuación y comportamiento repercute directamente en la esencia del notariado y en la de la propia función notarial y ello sin la intermediación de los Colegios Notariales y sin que los notarios participen de forma directa y proporcional en la elección de los Decanos-Consejeros que detentan el poder efectivo y real de la misma. Es por ello, por lo que cabría preguntarse por la conexión que realmente existe entre el Consejo y el notariado o, dicho de otro modo, que legitimación ostentan los individuos con capacidad y posibilidad de decisión dentro del Consejo frente al notariado en su conjunto.
La estructura democrática de elección de los Decanos, anterior en el tiempo, al nacimiento de la Junta de los mismos, sigue siendo el único fundamento de dicha naturaleza del actual Consejo General del Notariado; este sigue careciendo de un mecanismo propio y exclusivo que le dote de la legitimación necesaria y suficiente a que toda institución democrática aspira, máxime si tenemos presente, como ya indiqué, que sus acuerdos y decisiones son directamente de obligado cumplimiento para todos y cada uno de los notarios integrantes de la Corporación; anomalía esta que, incluso, se ve acrecentada si tenemos presente la desproporción existente entre el valor del voto correspondiente a cada Consejero y el número de notarios que cada uno de ellos representa, y que no se puede ver paliada por el hecho de haberse producido una profesionalización de la cúpula que no ha venido acompañada de los mecanismos de control y transparencia necesarios.
"Tras esta lenta pero progresiva evolución del Consejo, asumiendo un mayor numero de competencias y funciones no es exagerado afirmar que estamos ante un ente o corporación de gran tamaño y dimensiones"
Pero no hay que olvidar que, aún siendo todo lo anterior muy importante, la democracia no es solo estructura; es también actitud, comportamiento, proximidad de los dirigentes respecto de aquellos de los que en definitiva, y ya lo sea por vías directas o indirectas, emana su propia legitimidad. Hasta tal punto estoy convencido de ello que, aunque poco probable, sería posible concebir una organización verdaderamente democrática en la que, aún sin cimientos y estructuras que mereciesen tal calificativo, el desenvolvimiento de sus representantes o pseudo representantes estuviese adornado con extremada exquisitez de los atributos de la transparencia en la gestión y respeto a los derechos y libertades fundamentales de los demás. De entre ellos, me interesa destacar uno que, a mi juicio, cobra una especial importancia en el órgano de máxima representación del notariado si partimos de sus carencias y limitaciones tal y conforme antes he apuntado. Me refiero al elemento fundamental para la realización de la democracia, cual es la libertad de expresión, o, si se quiere, para ser más preciso, a la libertad de expresión en relación con el derecho a la información. Nadie en su sano juicio y en el estado actual de evolución de la sociedad en que vivimos, se atrevería, al menos formalmente, a negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de cualquier ciudadano a expresar libremente sus opiniones, creencias o ideas, siempre, por supuesto, respetando el honor y dignidad de los demás. Pero, tal vez, no se aprecia la misma contundencia si lo anterior lo referimos al llamado derecho a obtener información, es decir, el derecho a ser informado de manera veraz, completa y puntual. Y no conviene olvidar que no se puede afirmar o reconocer un auténtico derecho a expresar libremente las opiniones si la realidad sobre la que se pretende opinar no es previamente conocida de manera integra, sin sesgos ni subterfugios, pues el derecho a estar informado es un derecho preferente y necesario para la formación de la opinión, sin el cual no es posible la existencia de un régimen democrático, como reiteradamente han afirmado los Tribunales Constitucionales de los países políticamente más avanzados.