ENSXXI Nº 22
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2008
Conferencia dictada por Vicente Gimeno Sendra, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
El 20 de noviembre de 2008, en el salón de actos del Colegio Notarial de Madrid y dentro del ciclo organizado por la Academia Matritense del Notariado, Vicente Gimeno Sendra, Catedrático de Derecho Precesal de la UNED, dictó una conferencia titulada “La casación civil y su reforma”.
Los dos regímenes de la casación
La principal característica de la casación española reside en la coexistencia de dos regímenes distintos de este recurso extraordinario: uno provisional, pero vigente, y otro con vocación de instaurarse definitivamente.
La razón de esta coexistencia de regímenes procesales obedece a la aritmética parlamentaria. En el año 1999, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Gobierno presentó ante el Parlamento, preveía un doble recurso de casación fundado en los dos clásicos motivos de infracción de ley material y procesal, si bien residenciando su conocimiento en dos distintos órganos jurisdiccionales: la competencia del primero, intitulado “recurso extraordinario por infracción procesal”, se conferiría a los Tribunales Superiores de Justicia, en tanto que la del segundo, denominado “recurso de casación”, permanecería siendo del Tribunal Supremo.
Ahora bien, como quiera que la aprobación de este texto prelegislativo requería, a su vez, la modificación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen la competencia respectiva de dichos órganos jurisdiccionales (concretamente, la de los arts. 56.1 y 73.1 LOPJ), para lo cual nuestra Constitución exige la concurrencia de las mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, y el grupo parlamentario popular, entonces en el poder, no pudo conseguir dicha mayoría, se aprobó “in extremis”, en el Senado, una enmienda, que estableció dicho régimen transitorio (plasmado hoy en la Disposición Adicional 16ª de la LEC), conforme a la cual se refunden los dos recursos, extraordinario de infracción procesal y de casación material para atribuir la competencia de ambos al Tribunal Supremo, tal y como, por lo demás, así ha venido sucediendo desde los albores de la casación española.
El proyectado régimen de la casación española
Ante la coexistencia de ambos regímenes procesales, la primera pregunta que cabe plantear es la de si debe nuestro Poder Legislativo derogar la reforma “provisional” e instaurar la “definitiva”, que habría de otorgar, a los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia para el conocimiento de la casación por infracción de norma procesal.
En nuestra opinión, la contestación a la enunciada pregunta ha de ser forzosamente negativa, si se repara en que la proyectada reforma plantea serias dudas de inconstitucionalidad.
La primera de ellas surge si se examina dicho régimen definitivo, de un lado, a la luz de la naturaleza del Estado español de las Autonomías, que, aunque descentralizado, es “unitario” y, de otro, al de la distribución constitucional de las competencias legislativas y jurisdiccionales. En efecto, al constituir, en España, la legislación procesal (a diferencia de algunos Estados federales) una competencia exclusiva del Estado central y al erigirse el Tribunal Supremo en el órgano jurisdiccional “superior” de todos los órdenes jurisdiccionales, es claro que dicho tribunal ha de seguir ostentando la última palabra también en la aplicación de la Ley procesal, sin que el legislador pueda legítimamente sustraerle esta competencia.
En segundo lugar, si los Tribunales Superiores de Justicia conocieran de este recurso extraordinario por infracción procesal, surgirían diez y siete doctrinas legales (correspondientes a los diez y siete Tribunales Superiores de Justicia, existentes en España) que, a modo de círculos concéntricos, coexistirían con la cada vez más escasa doctrina legal del Tribunal Supremo, lo que ocasionaría, en la práctica, la violación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley procesal en todo el territorio nacional.
Finalmente, de consagrarse la reforma “definitiva”, también se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a los recursos; y ello, en el supuesto de que, por incurrir la Sentencia en la comisión de vicios procesales y materiales, pretendiera el recurrente la interposición de ambos recursos, en cuyo caso, al no poder revisar el Tribunal Supremo “en cuarta instancia” las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en “su” casación procesal, el art. 466 LEC le obliga a renunciar a la interposición de alguno de los dos tipos de recursos, sea el de infracción de norma material, sea el de la procesal, lo que, por lo demás, parece totalmente absurdo.
"En cuanto a los motivos de la casación, previa supresión de la actual casación por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ, debiera instaurarse un motivo de casación por infracción de norma tuteladora de los derechos fundamentales"
Por todas estas razones, y porque el Parlamento es absolutamente soberano, sin que pueda autovincularse “pro futuro”, pensamos que la mejor solución, para nuestra casación, consiste en que permanezca tal y como está: que el régimen provisional se transforme en definitivo y que el Tribunal Supremo siga conociendo de ambos motivos de recurso, tanto por infracción de ley material, cuanto por la procesal.
El régimen vigente de la casación
Dentro de nuestro régimen provisional, pero vigente ya durante más de ocho años, conviene diferenciar las resoluciones recurribles, los presupuestos procesales, los motivos de impugnación y el procedimiento de la casación.
Resoluciones recurribles
De conformidad con lo dispuesto en la referida Disposición Final 16ª.1.2 en relación con el art. 477.2 en el momento actual únicamente son recurribles en casación “las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales”, prescripción que impide el acceso a la casación de no pocas resoluciones y materias relevantes.
Por ello, debiera suscribirse el criterio sustentado por el Proyecto del Ley Orgánica de 27 de Enero de 2006, comúnmente conocido como “de la reforma de la casación y generalización de la doble instancia penal”, y ampliar el ámbito de aplicación de este recurso también a los autos definitivos por infracción de normas procesales, a la totalidad de las Sentencias de las Audiencias Provinciales que produzcan efectos de cosa juzgada y a las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en materia de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados.
A dicha relación, todavía cabría incorporar la impugnación de las Sentencias dictadas en materia de “exequatur” (de las que, en la actualidad, conocen, sin posibilidad de apelación alguna, los Jueces de primera instancia), así como, en un futuro inmediato, esto es, cuando la casación alcance la anhelada rapidez, también debieran ser susceptibles de casación las Sentencias de las A.P. recaídas en la resolución de los recursos de anulación de laudos arbitrales, en el bien entendido de que todas estas resoluciones han de cumplir con los presupuestos específicos de la casación, de los que nos vamos a ocupar a continuación.
Presupuestos procesales
En materia de presupuestos procesales propios de la casación, lo primero que hay que resaltar es que la LEC 1/2000 efectuó una combinación adecuada entre la “suma de gravamen” necesaria para evitar la sobrecarga de trabajo del T.S. (cifrada en 150.000 euros) y el “interés casacional” de los objetos litigiosos que no alcancen la expresada suma, cuya concurrencia ha de requerirse para la interposición del recurso material de casación, siempre y cuando la Sentencia impugnada se encuentre en alguna de estas tres situaciones: a) bien infrinja la doctrina jurisprudencial del T.S.; b) bien, por la novedad de la Ley aplicada, no exista dicha doctrina jurisprudencial, c) o bien haya vulnerado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Dicho equilibrio, sin embargo, duró poco tiempo, ya que, tras la promulgación del Acuerdo de la Junta General de la Sala 1ª del T.S., de 12 de Diciembre de 2.000, que anómalamente asumió funciones normativas, se produjo y subsiste una drástica restricción de las materias que están excluidas de la casación. Y, así, sea suficiente recordar aquí que carecen, entre otras, de acceso a la casación todas las Sentencias dictadas en los “juicios verbales” (aunque superen con creces la referida suma de gravamen de los 150.000 euros) o que tampoco la tienen a la casación procesal la totalidad de las Sentencias recaídas en los procesos especiales y sumarios.
Por dichas razones, debiera volverse al criterio sustentado por la actual LEC y combinar la suma de gravamen con el interés casacional, el cual debiera extenderse también al supuesto de que la sentencia impugnada infrinja la doctrina del Tribunal Constitucional.
Los motivos de impugnación
En cuanto a los motivos de la casación, previa supresión (por la incertidumbre que genera) de la actual casación por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ, debiera instaurarse un motivo de casación por infracción de norma tuteladora de los derechos fundamentales, sea de naturaleza procesal o material y haya sido cometida por los particulares o por los propios tribunales civiles.
Asimismo, y como integración del motivo casacional de infracción de los requisitos de la Sentencia tendría que modificarse el art. 209 LEC en el sentido de introducir, como requisito externo de la Sentencia, la declaración de hechos probados y el razonamiento de la prueba, con lo que decaería la necesidad de utilización, por el T.S., de la doctrina de la “integración del factum”, que tiende a convertir a este tribunal de casación en un órgano de instancia .
Finalmente, el motivo genérico de la casación procesal del art. 469.1.3 LEC (“infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad”) debiera ser sustituido por una relación exhaustiva de supuestos de infracción de presupuestos y requisitos procesales que provoquen indefensión material, lo que otorgaría seguridad al recurrente, a la vez que podría contribuir a evitar recursos temerarios.
El procedimiento
En materia de procedimiento, el referido Proyecto de Ley, de 2006, de reforma de la casación pretende obtener una mayor economía procesal, evitar la sobrecarga de trabajo del T.S. y conseguir una mayor calidad de sus resoluciones.
A) La aplicación del principio de economía se aprecia ya en la fase de alegaciones. De este modo, aun cuando la reforma legislativa de 2000, al trasladar al órgano “a quo”, no sólo la presentación del anuncio de la interposición de la casación, sino también la de la propia interposición o formalización del recurso, haya ocasionado una cierta economía que podríamos calificar de “burocrática” (pues ha eliminado la tramitación de papel en el T.S.), forzoso se hace reconocer que obliga siempre a la parte recurrida a impugnar un recurso de casación que bien podría incardinarse dentro de la media anual del 90 % de las inadmisiones que mantiene el T.S., a la vez que obliga a efectuar un doble examen (por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo) de la concurrencia de los requisitos que condicionan la admisibilidad del recurso.
Por ello, nos parece más económica la solución propugnada por el Proyecto de 2006, consistente en volver a nuestra tradición y separar el conocimiento del anuncio de interposición del recurso, del de su interposición, confiriendo el primero a la Audiencia Provincial y el segundo, al Tribunal Supremo.
También el principio de economía procesal abona por mantener una prescripción similar a la contenida en el núm. 5 de la Disposición Final décimo sexta de la LEC (que obvia el Proyecto), conforme a la cual, presentado ambos recursos, de infracción procesal y de casación sustantiva, si la aplicación del Derecho material efectuada por la Sentencia de instancia es correcta, se debe acordar la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Pero el mismo principio de economía aconseja también que se suprima el carácter prejudicial del recurso de casación procesal, tal y como se disciplina en el núm. 5 de la misma Disposición Final de la LEC, en cuya virtud tan sólo puede el T.S. entrar a conocer del motivo de infracción de norma sustantiva, si se inadmite el de infracción procesal, lo que le obliga siempre a reenviar las actuaciones al órgano “a quo”.
"En materia de presupuestos procesales propios de la casación, lo primero que hay que resaltar es que la LEC 1/2000 efectuó una combinación adecuada entre la “suma de gravamen” necesaria para evitar la sobrecarga de trabajo del T.S. y el 'interés casacional'"
B) Junto a la economía procesal, el Proyecto de 2006 intenta paliar, como se ha dicho, la sobrecarga de recursos de casación que se plantean ante el T.S., los que han llegado a conformar, en el año 2005, una bolsa de 12.000 recursos pendientes de resolución, si bien, en fecha 31 de Diciembre de 2007, han descendido a 5.197 asuntos pendientes, siendo todos ellos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, ya que los primeros señalamientos de estos recursos, interpuestos al amparo de la vigente LEC, se han efectuado para el próximo mes de Junio. Dicho en menos palabras: la Sala de lo Civil del T.S. tiene, en la resolución de sus recursos de casación, un retraso superior a los ocho años, sin que hasta esta fecha haya podido emanar todavía su necesaria doctrina legal sobre la ya no tan “nueva” LEC.
La existencia de tales dilaciones, motivadas por la sobrecarga de trabajo del T.S., ha de obligar al Parlamento, en la línea preconizada por el Proyecto de 2006, no sólo a mantener la impopular suma de gravamen, sino también a introducir dos motivos nuevos de inadmisión por razones de fondo: la “carencia de interés casacional o de fundamento del recurso”.
Ahora bien, la instauración de causas materiales de inadmisión, que permitirían el rechazo “a limine” de los recursos temerarios, que contribuyen a colapsar al T.S., no puede llegar a justificar la traslación a la fase de admisión de la casación civil de soluciones de “cerciorari”, tales como la incorporada, por la L.O. 6/2007, al art. 50.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, si se repara en que el índice de inadmisiones se sitúa, como ha quedado dicho, en un 90% anual, y que, por tanto, de la cifra de los 3.000 recursos interpuestos de media anual (cifra muy lejana a la del Tribunal Constitucional que conocía de más de 10.000 recursos de amparo al año), tan sólo se admiten cerca de unos 200, no parece que objetivamente pueda legitimarse esta solución tan lesiva para el “ius litigatoris”…
D) Finalmente, el reforzamiento de la calidad de la jurisprudencia del T.S. se pretende, en el Proyecto de 2006, no sólo fortaleciendo los poderes de admisión (lo que permite centrar el esfuerzo de trabajo de los Magistrados en la elaboración de buenas Sentencias), sino también mediante la supresión, de un lado, de la posibilidad, contenida en el art. 475.2 LEC, de práctica de la prueba en el recurso de casación por infracción procesal y, de otro, dando entrada, en la fase de admisión, al Ministerio Fiscal, en su calidad de “amicus Curiae”, a fin de que informe a la Sala sobre el “interés casacional” del recurso, prescripción que debería también, a nuestro juicio, extenderse a la vista oral e incluso con carácter previo a la decisión, siempre y cuando esté comprometido el interés público o el de las personas desvalidas, siendo potestativa, cuando así lo estimara necesario la Sala, en los demás casos.
Conclusión
Una vez expuestas las características esenciales de la anunciada reforma de la casación civil española, la valoración general se nos manifiesta como altamente positiva.
Es cierto, y no se nos oculta, que el mantenimiento, por el Proyecto de 2006, de la suma de gravamen y la incorporación a este presupuesto de la exigencia del interés casacional del recurso producirá no pocas inadmisiones “ad limine” y, con ellas, se ocasionará un grave detrimento al “ius litigatoris”.
Pero tampoco se puede soslayar que la sobrecarga de trabajo de la Sala de lo Civil del T.S. justifica objetivamente la promulgación de tales medidas, cuya puesta en práctica posibilitará el cumplimiento, en la casación civil, tanto de ese olvidado derecho fundamental “a un proceso sin dilaciones indebidas” (art. 24.2 C.E.), cuanto la emisión por el T.S. de su anhelada doctrina legal, material y procesal, que ha de dotar a todos los sectores del ordenamiento de la necesaria “seguridad jurídica” (art. 9 C.E.) a la vez que garantizará la observancia del también relegado derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la Ley en todo el territorio nacional (art. 14 C.E.).