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ENSXXI Nº 23
ENERO - FEBRERO 2009

DERECHO CIVIL

PROPIEDAD HORIZONTAL

LA INSTALACION DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO REQUIERE AUTORIZACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
STS de 15 de diciembre de 2008. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

La Comunidad de Propietarios recurrente formuló demanda contra algunos de sus comuneros con la pretensión de que se declarasen contrarias a derecho las obras que habían realizado en las fachadas interiores de los patios de la Comunidad, consistentes en la apertura de huecos y colocación de rejillas para la instalación de aparatos de aire acondicionado sin la autorización consiguiente.
El TS estima el recurso de casación, tratando de armonizar las facultades del propietario a usar su piso o local según le convenga, y la imposibilidad de alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre propiedad privada y elementos comunes del edificio; siendo doctrina reiterada que la colocación de estos aparatos, cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera alteración de los elementos comunes, pues de otro modo se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en los edificios no preparados para ello. Ahora bien, ello no significa que el propietario pueda, en elementos comunes del inmueble como fachadas y patios interiores, realizar obras que afecten a los mismos o molesten o perjudiquen a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta. Esto es lo que ocurre en el caso objeto de recurso, quedando obligados los comuneros demandados a restituir el patio a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores afectan a este elemento común y han sido realizadas sin la preceptiva autorización de la Comunidad, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la LPH.

COMUNICACION AL PROPIETARIO AUSENTE DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA
STS de 22 de diciembre de 2008. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Descargar Sentencia.

Se discute en el presente recurso si el plazo para que los propietarios ausentes puedan ejercer el derecho de impugnación de los acuerdos que adopte la Comunidad de Propietarios que sean contrarios a ley o estatutos se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento del artículo 9 de la LPH, que regula la forma de notificación y señala que deberá hacerse "por cualquier medio  que permita tener constancia de su recepción".
El TS fija como doctrina jurisprudencial que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las Juntas prevista en el Art.18.3 debe verificarse en la forma prevista en el Art.9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado, y no su mera existencia, por el copropietario ausente del acuerdo adoptado. Ese momento marcaría el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación.

CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
STS de 26 de noviembre de 2008. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

La revisión de la interpretación contractual efectuada por la Sala de instancia por parte del Tribunal Supremo sólo es posible cuando la hermenéutica contractual, que es facultad soberana de la instancia, resulte ilógica, arbitraria o absurda, o contraria a la ley.

NO CABE CONCEDER INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CUANDO EXISTE LA FACULTAD DEL DESISTIMIENTO UNILATERAL
STS de 13 de Noviembre de 2.008. Ponente: Don Clemente Auger Liñan. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Gestión Inmobiliaria Umbela 4 S.L. encargó a MAF Y MAND, S.A. la gestión de venta de una promoción que se iba a realizar en una parcela determinada si bien no conforme al proyecto inicial con su correspondiente licencia sino con arreglo a otro para el cual se había solicitado licencia hallándose en negociaciones con el Ayuntamiento de Manilva para obtenerla, circunstancia conocida por MAF Y MAND, S.A. Finalmente, el Ayuntamiento accedió a aumentar la edificabilidad pero condicionando la licencia a una modificación de los elementos según lo pactado con la promotora.
El 25 de Mayo de 2.001 se inscribió en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva con la licencia inicial obtenida para el primer proyecto, comunicando seguidamente a MAF Y MAND, S.A. la resolución del contrato que les vinculaba por imposibilidad de obtener la licencia necesaria, lo que calificaba como fuerza mayor.
Ésta entabló una demanda por daños y perjuicios contra Gestión Inmobiliaria Umbela 4, S.L. considerando que ésta había resuelto injustificadamente el contrato, que, según entendían, tenía, por su propio objeto, carácter temporal, de suerte que la demandada carecía de la facultad de revocación que prevé el artículo 279 del Ccom.
MAF Y MAND, S.A. perdió en primera y segunda instancia pues se entendió, en ambas, que la relación jurídica no estuvo sometida a plazo de duración alguno, por lo que el comitente retuvo la facultad de revocarla en todo momento abonando a la demandante los gastos hechos y respondiendo de la gestión desarrollada pero sin que se le pudiera reconocer a esta derecho a una indemnización por lucro cesante.
El TS desestima el recurso por considerar que la demandante no logra desvirtuar el presupuesto de la sentencia recurrida relativo a la ausencia de plazo de duración del contrato.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN COMO USURARIO DE UN PRÉSTAMO EN CASO DE CESIÓN DE ÉSTE. NULIDAD DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE CESIÓN
STS de 20 de noviembre de 2008. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

La fundamentación jurídica contenida en la Sentencia impugnada se ajusta a la doctrina de esta Sala, plasmada en la Sentencia de 28 de octubre de 2004, que al tratar sobre los efectos de un contrato de préstamo declarado como usurario y cedido por el prestamista posteriormente a otra persona, precisa que resulta ineludible determinar si tal nulidad afecta o no al nuevo negocio jurídico surgido de la subrogación efectuada por una de las partes, pronunciándose por una respuesta absolutamente afirmativa, «ya que es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal, por lo que cabe, por tanto, decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -». Añade la citada Sentencia que en el caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes.
Tal nulidad derivada, conlleva que el cesionario de un crédito hipotecario no pueda ampararse en la pretendida condición de tercero hipotecario, disponiendo el artículo 33 de la Ley Hipotecaria que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR UN FALLECIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL UN GOLPE DE UNA PELOTA DE GOLF
STS de 5 de noviembre de 2008. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Descargar Sentencia.

Se desestima la existencia de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, ya que el artículo 1101 del Código Civil, dada la generalidad de su contenido, no puede servir para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida. En cuanto al nexo causal, no se acredita, no existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos del campo de golf incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes; el accidente sufrido por el esposo de la demandante fue una consecuencia desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable. La revisión en casación de la interpretación contractual efectuada por la Sala de instancia sólo es posible cuando resulte ilógica, arbitraria o absurda, o contraria a la ley, lo cual no concurre en este caso. No puede extraerse la responsabilidad de las Federaciones por todo tipo de accidentes que ocurran en los campos de juego por la simple existencia del seguro.

COMPRAVENTA

EL DERECHO DE USO DEL ARTÍCULO 96 CC HA DE MANTENERSE EN CASO DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA
STS 3 Diciembre 2008. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Descargar Sentencia.

Dos cónyuges se separan con una vivienda ganancial que cuando se separan se les atribuye en copropiedad, adjudicando el derecho de uso a la esposa, ex artículo 96 del Código Civil. Se insta por el marido la división de la cosa común, planteándose por ello dos cuestiones en casación.
La primera es que dado que según el artículo 96 del Código Civil se necesita el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda o bien autorización judicial, considera la esposa recurrida que también en caso de venta en pública subasta se necesita su consentimiento. El Tribunal Supremo rechaza este argumento partiendo de que el artículo 400 del Código es una regla taxativa que no admite excepción por el hecho de que el bien se haya adquirido durante el matrimonio y ahora permanezca en proindivisión. Todo copropietario puede pedir la división de la cosa común, salvo en caso de pacto de indivisión del 400 de Código. Si se ejercita tal facultad no está relacionada con la facultad de disposición de no usuario; se pide la división, no se dispone de la cuota.
La segunda cuestión es si cabe esa división de la cosa común en pública subasta pese a existir el derecho de uso del artículo 96. El Tribunal Supremo señala que sí cabe la venta dado que es un derecho amparado por el artículo 400, pero tal venta en pública subasta ha de hacerse respetando la eficacia de la atribución judicial de la vivienda del artículo 96. Quien tiene dicho uso tiene un título que puede oponer a terceros y en la sentencia que dé lugar a esa división debe garantizarse ese derecho.

DOBLE VENTA
STS de 18 de diciembre de 2008. Ponente: Doña Encarnación Rocas Trias. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho es el siguiente:
1. - La mercantil Platensa vende a otra sociedad tres fincas de su propiedad, que el adquirente (la mercantil LLobet de Fortuny) no inscribe a su nombre en el Registro.
2. - la Agencia Tributaria embarga dichas fincas por deudas de la vendedora, que sigue siendo titular registral de los bienes, quedando anotado preventivamente en el Registro.
3. - Adjudicadas las fincas en el procedimiento administrativo seguido, se otorga escritura pública a favor de los adjudicatarios, que inscriben a su nombre.
4. - Mientras, la mercantil adquirente de la primera compra realiza nuevas ventas que se presentan a inscripción.
 Ante la pretensión de LLobet de Fortuny de que se declare ineficaz la venta que resulta del procedimiento ejecutivo por deudas de Platensa, y la consiguiente nulidad de los asientos registrales planteados, alegando ser ella la dueña del pleno dominio de los bienes, concluye el TS que los adjudicatarios de los mismos tienen la condición de terceros protegidos por el Art.34 LH, puesto que el embargo efectuado por la Administración Tributaria y el procedimiento posterior se efectuó teniendo en cuenta que la deudora figuraba en el Registro como titular de la finca, salvando dicho precepto el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca.

TERCERIA DE DOMINIO: NO ES TERCERO LA SOCIEDAD TERCERISTA. DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
STS de 17 de diciembre de 2008. Ponente: Don Xabier O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

En el proceso que llega a casación se ha ejercitado tercería de dominio, sentando el TS dos premisas básicas:
- el concepto y función de la tercería de dominio: ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario(y no lo es el demandado embargado), la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad, y se alce el embargo trabado sobre su bien.
- presupuesto de la tercería es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad sobre el bien.
Si bien en este caso la mercantil tercerista alega que los bienes embargados son de su propiedad por haberlos adquirido con anterioridad a su embargo, no hay lugar al recurso de casación, que confirma las sentencias previas, pues procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, una vez comprobada la identidad de la sociedad tercerista y de la sociedad embargada, careciendo aquella de la condición de tercero. Y ello porque ambas sociedades están integradas por dos únicos socios, tienen el mismo objeto, identidad en sus órganos de administración... sin que exista separación real de patrimonios o personalidades, y todo ello constituye un abuso de la personalidad formal del ente social que se utiliza como vehículo de fraude.

DERECHO DE FAMILIA

FINALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
STS de 5 de noviembre de 2008. Ponente: Doña Encarnación Roca Trias. Descargar Sentencia.

Doña Fátima y Don Alfonso contrajeron matrimonio en 1978. En el momento de pedir la separación tenían dos hijos mayores de edad. Doña Fátima interpuso demanda de separación en la que pidió, en lo relativo a los efectos patrimoniales: a) la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa; b) una pensión en concepto de cargas y alimentos a los hijos mayores de edad; c) la pensión compensatoria, y d) que el marido estaba obligado a pagar a su exclusivo cargo la hipoteca que gravaba el domicilio familiar. Don Alfonso contestó la demanda y se allanó a la petición de separación pero se negó al reconocimiento  de la pensión compensatoria, dado que las circunstancias del marido habían cambiado desde el momento de la presentación de la demanda, al encontrarse en situación de paro.
La Sala sostiene que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura. La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, mientras subsista la sociedad la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

DERECHO SUCESORIO

LA SUSTITUCION EJEMPLAR. LA PRETERICION
STS de 7 de Noviembre de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

 En esta sentencia se planteó el siguiente caso: Un padre nombra en el testamento herederos universales a sus cuatro hijos haciendo además la partición de sus bienes, todos reciben bienes menos una D., la actora, asimismo establece una sustitución ejemplar respecto de un hijo incapacitado judicialmente, señalando expresamente " que el testador teniendo en cuenta que su hijo Salvador es incapaz, por lo tanto no podrá disponer de sus fincas, le sustituye por sus hermanos por partes iguales, o por los que sobrevivan". El hijo incapacitado judicialmente sobrevive al padre. Esto da lugar a los siguientes pronunciamientos.
 1) La extensión de la sustitución ejemplar. El núcleo central es determinar si en la sustitución ejemplar, el ascendiente hace testamento por el sustituido incapaz, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido (la tesis amplia), o heredan al ascendiente respecto de los bienes que deja al sustituido incapaz (tesis estricta). En esta cuestión la Audiencia seguía el segundo criterio, la tesis estricta, sin embargo el Tribunal Supremo entiende que ese criterio es contrario a la doctrina de la sala señalando que la misma " tiene declarado desde la sentencia de 6 de febrero de 1.907 que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél; quien opera la sustitución y por consiguiente nombra heredero del incapaz, es el sustituyente".
Respecto de la incapacidad declarada judicialmente del hijo y su capacidad para suceder por testamento se aclara que tal incapacidad no es un obstáculo para heredar, pues la misma no supone más que una restricción a su capacidad de obrar, no de su capacidad jurídica que deriva de los atributos como persona, por lo tanto el Tribunal Supremo resuelve que el hijo incapaz tenía capacidad para adquirir los bienes que le dejó el testador, si bien a través del tutor que se le nombró.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y respecto a una finca que había sido asignada por el padre a su hijo incapaz y que había sido vendida por la actora junto con sus hermanos, y descendientes de los ya fallecidos, en documento privado, haciéndose constar que les pertenecía "por título de herencia de su padre (Don Carlos Alberto)" la sala declara que la opinión errónea que pudiera tenenerse (por la recurrente en este caso) acerca de su derecho no puede servir de base para atribuir carácter trascendental en perjuicio de su derecho.
  2) ¿Hay preterición de la heredera nombrada en el testamento pero sin asignación de bienes en la partición hecha por el testador? Aquí la Audiencia entendía que no había preterición y ello porque dado que seguía la tesis estricta a propósito de la sustitución ejemplar concluía que "al haber recibido bienes de la herencia de su padre en su condición de sustituta de su hermano incapaz, D. no puede considerarse preterida, ello sin perjuicio de su derecho a pedir el complemento de la legítima del artículo 815..." , sin embargo el Tribunal Supremo no duda que hay preterición, señalando que en el testamento sólo se limita a nombrarla heredera universal pero que no le deja nada en la partición que hizo el testador y tampoco se dice que la causa de esta omisión fue que dicha heredera ya había recibido en vida su legítima.
También parece conveniente delimitar cuál es el derecho que corresponde a la actora por la preterición señalada, hay que tener en cuenta que dada la fecha del  fallecimiento del testador, se aplica el Art. 814 del  Código Civil en su redacción anterior a la ley 11/ 1981 (por remisión de la Compilación del derecho civil de Baleares)    donde no se distinguía entre preterición intencional o no y el efecto era la anulación, en todo caso, de la institución de heredero y la consiguiente apertura de la sucesión abintestato, sin embargo la actora sólo solicitó la reducción de la institución en la medida necesaria para cubrir su legítima y así se lo reconoce el Tribunal Supremo por entender que ello es materia que pertenece al ámbito de su autonomía, no es de interés público y de obligatorio cumplimiento  que en todo caso de preterición (antes de la ley 11/1981) se habría de producir, velis nolis, la nulidad de la institución de heredero.

FIDEICOMISO DE RESIDUO. LA INTENCION DELTESTADOR. LA SIMULACION EN COMPRAVENTA
STS de 7 de Noviembre de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

En esta sentencia el caso que se plantea es el siguiente: En testamento, un marido, Don Roberto, dispuso entre otras cláusulas, la siguiente: "Instituyo única y universal heredera en todos mis bienes, derechos y acciones en pleno dominio a mi querida esposa Doña Estíbaliz, quien podrá disponer, gravar y  enajenar los bienes heredados , sean muebles  o inmuebles, por actos entre vivos a título oneroso. Y en cuanto no hubiere dispuesto de los mismos por tales actos, los bienes que puedan quedar al fallecimiento de mi esposa, así heredados, sucederán en los mismos las personas que a continuación se indican en el modo y forma siguientes....(llama  a una serie de hermanos y sobrinos)", terminando "que todos mis hermanos y sobrinos, o quienes los sustituyan, serán considerados como herederos sustitutos fideicomisarios de residuo "si supererit", sin coartar ni impedir en lo más mínimo la libre disposición por actos entre vivos a título oneroso de los bienes heredados por mi mujer". Doña Estíbalez realizó una serie de disposiciones y otorgó testamento en el que nombra heredera universal a una sobrina, Doña Carina, y establece un legado a favor de otro sobrino, planteándose la cuestión de cual es la intención del testador, la clase de fideicomiso y si se aplica o no el principio de subrogación real  respecto de los bienes dispuestos. También, en vida, Doña Estíbaliz vende a Doña Carina, su heredera, una finca que era ganancial con un precio en determinadas condiciones, más bajo que el valor de tasación, surgiendo asimismo otra cuestión, la de que haya una simulación, siendo en realidad una transmisión a título gratuito. El Tribunal Supremo establece las siguientes conclusiones:
1) El fideicomiso, la intención del testador y el principio de subrogación real. La Sala manteniendo la posición de la Audiencia que, en vista de la naturaleza del fideicomiso, examinada a la luz del contenido del propio testamento, llega a la conclusión de que se excluye claramente el principio de subrogación real, señala que el fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones fideicomisarias- aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de conservar bienes por parte del heredero fiduciario- al permitir el artículo 783 del Código Civil que el testador autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia , en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que "el fiduciario está obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa". Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la restitución - generalmente la muerte del fiduciario- pase a otras personas a las que llama sucesivamente a la herencia. La condicionalidad de los llamamientos aparece clara en los supuestos, como el ahora contemplado, de fideicomiso si aliquid supererit, pues en tales casos los amplios poderes de disposición conferidos al fiduciario determinan que en el momento que haya de materializarse la transmisión al heredero fideicomisario pueda o no quedar algo de la herencia del fideicomitente. Es el testador quien determina esas facultades de disposición del fiduciario entendiéndose que ha ser expresa la facultad de disposición mortis causa y contemplada con recelo la intervivos de forma gratuita, que impone una interpretación contraria en caso de duda. También ha de entenderse que la contraprestación adquirida por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por lo tanto a restitución, salvo voluntad contraria del testador pues en caso contrario se trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto al valor económico y no de "residuo".
  A propósito de la interpretación de los testamentos declara , siguiendo la jurisprudencia anterior: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del tesador; b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantengan dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a las que se hayan llegado sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley y c) en la interpretación de los testamentos debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcace distinto.
 2) La compraventa. Se discute la realidad de la venta y ello por que el precio se fijó en dieciocho millones de pesetas, del que la vendedora declaró haber recibido tres millones de pesetas mientras que el resto, quince millones de pesetas habría de pagarse en el plazo de máximo de cinco años sin intereses, consintiendo la compradora en que la vendedora siguiera ocupando la vivienda objeto del contrato hasta que encontrara otra adecuada a sus necesidades y por el plazo que tardara la compradora en pagar el precio aplazado, habiendo sido tasado pericialmente dicho inmueble en 31.819.155 pesetas. En este  caso el Tribunal Supremo entiende que no hay simulación, al igual que la Audiencia, y aunque ésta calificaba el derecho de la vendedora a ocupar la vivienda como un usufructo, aclara que no supone una infracción legal de las normas de interpretación de los contratos de los ATS. 1281 y 1282 del Código Civil, sino una simple atribución errónea del "nomen iuris" que corresponde al derecho reservado, lo que únicamente se tenía en cuenta a efectos de justificar la razonabilidad de la disminución del precio fijado pericialmente, añadiendo que no puede apreciarse la existencia de un precio vil, que lleve a considerar presente en el negocio un ánimo simulatorio, si se tiene en cuenta que incluso como ya señala la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1993 que "la justicia del precio no es un requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales" y que por precio vil ha de entenderse aquél que no sólo resulta desproporcionado, sino que además, lo es en un grado importante o notorio respecto del valor de la cosa.

PARTICIÓN REALIZADA POR LA PROPIA TESTADORA
STS de 4 de Noviembre de 2008. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

Testadora que divide parte de la herencia y adjudica bienes concretos a sus herederos en testamento, con previsión de que la posible desigualdad del valor de los lotes sea interpretada como mejora al beneficiado. Demanda del hijo frente a los hijos de su hermana fallecida que es desestimada en primera instancia pero estimada en apelación. La jurisprudencia entiende que la partición hecha en testamento no tiene por qué abarcar al total de los bienes hereditarios. El Art. 1056 CC es un precepto de aplicación imperativa por el cual se otorga preferencia a la partición hecha en testamento frente a las demás y por la cual tienen que pasar los herederos, a salvo del derecho de impugnar el testamento en caso de lesión de legítima, lo cual ni se ha argumentado por el actor ni se ha probado que suceda en este caso, por lo que ha de estarse a la partición efectuada por la finada en el testamento, que ha de interpretarse literalmente.

DERECHO MERCANTIL

EL CONCEPTO DE DÍA INHÁBIL DEL 322 CÓDIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE COMO NO APTO PARA QUE SE PROCEDA A LA ENAJENACIÓN DE LOS VALORES
STS 10 Diciembre 2008. Ponente: Don José Ramón Ferrandiz Gabriel. Descargar Sentencia.

En un contrato de préstamo y en otro de apertura de crédito con dos entidades financieras diferentes una sociedad pignora en garantía de los mismos distintas acciones de la que es titular. Producido el impago se procede a ejecutar la garantía en ambos casos por la vía del artículo 322 del Código de comercio.
La sociedad deudora pignorante pretende la nulidad de ambos procedimientos alegando motivos de índole procesal y sustantiva. Desde la perspectiva procesal sólo nos centraremos en uno de los asuntos que plantea la sociedad deudora, que versa sobre la posible nulidad del procedimiento del 322 dado que, alega, concede a la entidad acreedora un "exorbitante e improcedente privilegio". Pero para plantear una cuestión de inconstitucionalidad señala el Supremo que el Juez ha de tener dudas sobre la constitucionalidad de la norma y si no las tiene no ha de explicar los juicios de valor que le llevan a tal conclusión, como es el caso.
El problema sustantivo más importante se refiere a los plazos. Dice la recurrente que uno de los acreedores ha incumplido el plazo de los tres días del 322, dado que el vencimiento anticipado de la deuda se da un 20 de Junio, jueves, y se acudió al procedimiento el día 25 de Junio, martes, esto es, pasados los tres días hábiles. Este argumento es rechazado por el Supremo señalando que el término "días hábiles" del 322 debe entenderse como no aptos específicamente para que el organismo rector correspondiente del mercado secundario enajene los valores pignorados con independencia de que sean inhábiles según el calendario oficial, en este caso se incluirían también los sábados.

DERECHO HIPOTECARIO

TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL 207LH, EL 3º PROTEGIDO QUE TRAIGA SU DERECHO DEL INMATRICULANTE QUEDARÁ AUTOMÁTICAMENTE AMPARADO
STS. De 13 de Noviembre de 2.008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Welesa S.L. inmatriculó la finca objeto de este pleito el día 21 de Septiembre de 1.991 por la vía del 205 Lh con la consiguiente suspensión de la fe pública registral durante un período de dos años desde su fecha conforme al artículo 207 Lh, es decir, hasta el 21 de Septiembre de 1.993.
El día 5 de Marzo de 1.993 Welesa S.L. constituyó hipoteca a favor del BSCH que se inscribió el 26 del citado mes, por tanto, dentro del plazo de dos años que contempla el 207 Lh.
El 13 de Julio de 1.993 la Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas presentó una demanda solicitando la declaración, por un lado, de la nulidad de pleno derecho de los negocios que habían producido la aparente titularidad de la sociedad limitada por contravención de una norma imperativa o prohibitiva, y por otro, de la doble inmatriculación del inmueble, SIN DIRIGIRLA TAMBIÉN contra el BSCH. Dicha demanda se anotó en el Registro el 21 de Abril de 1.994.
La cuestión es si el BSCH puede ser o no considerado tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, habiendo sido estimada la demanda de la Junta Vecinal relativa a la nulidad de los negocios que permitieron que Welesa S.L. inmatriculara la finca a su nombre.
Pues bien, el BSCH pierde en primera y segunda instancia, consiguiendo que el TS estime su pretensión, al haber transcurrido el término de dos años previsto en la legislación hipotecaria, debiendo presumirse su buena fe mientras no conste que conocía la inexactitud del registro antes de que expirara el plazo del 207Lh, ya que finalizado éste el tercero hipotecario queda protegido sin  que le afecte una posible anulación del derecho de su otorgante.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del resultado de la acción entablada por doble inmatriculación que no queda afectada en nada, pues ante este fenómeno no prevalece el derecho del tercero hipotecario debiendo resolverse según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil, pudiendo alcanzarle la eventual cancelación de la inmatriculación indebidamente efectuada.

DISTINCIÓN ENTRE PÓLIZA DE PRÉSTAMO Y PÓLIZA DE CRÉDITO
STS de 21 de noviembre de 2008. Ponente: José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Sobre el asunto recuerda numerosas resoluciones. Así la Sentencia de 3 de marzo de 2005  dice lo siguiente: "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia.
También trae a colación la reciente Sentencia de 24 de julio de 2008  en la que se establece que "la doctrina general sobre la preferencia para el cobro de un derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo que consta en escritura pública o póliza intervenida por fedatario mercantil establece que ha de atenderse a la fecha del instrumento público o póliza equiparada, por cuanto el préstamo mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cantidad dineraria objeto del mismo, que refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible. Se trata de una deuda determinada, aunque se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a su liquidez. A tal doctrina no obsta que en la póliza de préstamo se haya previsto un pacto de liquidación. Sin embargo, la doctrina no es aplicable: a) Cuando las pólizas aunque se denominen de "préstamo", en realidad constituyen o encubren una "póliza de crédito" "strictu sensu", de forma que habrá de estarse al régimen que para éstas se establece en relación con la preferencia o mejor derecho, es decir, habrá de atenderse a la fecha de la liquidación del saldo deudor; y, b) Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una actividad complementaria que permita conocerla; en cuyo caso, la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de la suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o de concreción del saldo exigible.

NULIDAD DE LA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA CUANDO SE HACE SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS, AUNQUE NO FIGUREN INSCRITOS EN EL REGISTRO
STS 25 Noviembre 2008 y STS 2 Diciembre 2008. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

Se trata de dos sentencias sobre un mismo asunto, que dio también lugar a otra sentencia de 18 de Junio. El supuesto que da lugar a las tres es el siguiente; el promotor de un edificio vende varias viviendas sobre plano en documento privado, en el que se incluía la previsión de la formalización de un préstamo hipotecario por parte de la promotora, así como el otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal. Así se hace, los documentos privados se firman en 1989; en Diciembre de 1990 se inscribe la hipoteca sobre la finca en el Registro, la declaración de obra y división horizontal se hace el 22 de Noviembre de 1991. Una vez terminada la obra, en  Agosto de 1991 se hace entrega de las llaves a varios compradores, tomando posesión de los pisos, llegándose a constituir la comunidad de propietarios. Después de todo eso, y sin contar con los propietarios, el promotor y la entidad acreedora otorgan escritura de distribución de la responsabilidad hipotecaria, por la que 8 de las 24 viviendas quedan libres, distribuyendo la carga hipotecaria entre las demás, todo ello sin haber recibido ninguna cantidad por parte de la entidad acreedora, y no presentando la escritura al Registro de la Propiedad sino cinco meses después. Se produce el impago y se ejecuta la hipoteca por el procedimiento judicial sumario del 131 de la Ley Hipotecaria.
En los dos casos que nos ocupan se pretende por parte de los compradores iniciales tanto la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca como la nulidad de la escritura de responsabilidad hipotecaria.
Con relación a la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca señala el Tribunal Supremo que en el momento de constituirse la hipoteca la entidad acreedora era ajena a la existencia de tales contratos, además de que todavía no se había producido la entrega de las viviendas, con lo que la hipoteca se constituye con el propietario único de la edificación; por ello entiende el Alto Tribunal que no había obligación por parte de la entidad acreedora de indagar sobre la existencia o no de dichos contratos, como alegan los compradores, más cuando ya en los contratos privados se había pactado la posibilidad de constitución de hipoteca por el promotor.
El caso de la escritura de distribución de la responsabilidad hipotecaria es diferente. En ese momento ya se había producido traditio ex artículo 609 del Código Civil, ya había propietarios. Es evidente, señala el Tribunal, la mala fe del promotor, pero ¿qué ocurre con la entidad acreedora?  Señala el Supremo que si en el momento de la distribución de responsabilidad hipotecaria los compradores tuviesen inscrita su adquisición es claro que se exigiría su consentimiento, pese a que el artículo 123 de la Ley Hipotecaria no lo señalara expresamente, dado que se ha de poner en relación con el artículo 20 de la Ley hipotecaria, con el principio de tracto sucesivo. Pues bien, si la adquisición no figura en el Registro, es preciso establecer si el acreedor tuvo o no buena fe, esto es, poniendo en relación el artículo 34 y el artículo 39 de la Ley Hipotecaria, si tenía conocimiento de que el deudor no era ya propietario de las fincas sobre las que pretendía distribuir la responsabilidad hipotecaria. Entiende el Supremo que sí lo tenía, que la presunción de buena fe también se desvirtúa cuando el desconocimiento o ignorancia sea provocada por la negligencia del ignorante. Por ello declara la nulidad de la distribución de la responsabilidad hipotecaria en las dos sentencias.

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