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ENSXXI Nº 23
ENERO - FEBRERO 2009

DERECHO CIVIL

HIPOTECA/CONDICIÓN RESOLUTORIA

SUBSANACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL.
Resolución de 11 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.009).
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En el Registro de la Propiedad están inscritas dos hipotecas unilaterales a favor del Estado, constando su aceptación por nota marginal, para garantizar deudas tributarias durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa. Con posterioridad la primera de ellas es objeto de novación con la finalidad de extender la garantía a la vía contencioso-administrativa. Esa escritura de novación es a su vez subsanada por otra escritura por la que se aclara que la ampliación de la escritura de constitución de hipoteca unilateral se realiza para cubrir el importe de la deuda tributaria, y de los intereses de demora que se concretan en una cifra en concreto. El Registrador suspende la inscripción de la novación por dos defectos: faltar el consentimiento del acreedor intermedio, que es el propio Estado; y faltar la distribución de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora entre las dos fincas hipotecadas.
La Dirección General confirma ambos defectos, ya que la aceptación por el Estado de la modificación unilateral, aunque sea el titular de la hipoteca intermedia, no implica que acepte el mantenimiento del rango, ya que el Registro no puede operar con inducciones o presunciones; y el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora debe ser también objeto de distribución por convenio entre acreedor y deudor.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

NO ES POSIBLE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOLICITADA POR UN AYUNTAMIENTO DIFERENTE DEL CORRESPONDIENTE A LA FINCA. 
Resolución de 23 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.009).
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De nuevo se cierra al Registro a la pretensión de los Ayuntamientos de embargar fincas situadas en un municipio distinto, ya que el Artículo 8 de la Ley de Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA PERTENECIENTE A LA ESPOSA DEL DEMANDADO, AMBOS DE NACIONALIDAD ALEMANA. 
Resolución de 12 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.009).
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Al ser el régimen económico matrimonial de los titulares el legal alemán de participación en ganancias, no es posible afectar los bienes de la esposa por deudas del marido, ya que éste es titular, en su caso, de un derecho de crédito que surgirá en el momento de la extinción del régimen pero no de un derecho real. Y la alegación por parte del recurrente de maniobras fraudulentas del marido, debe ser apreciada en un procedimiento declarativo, pero no por la Dirección General o en el procedimiento ejecutivo.

Las anotaciones preventivas caducan automáticamente una vez agotado el plazo de su vigencia

CADUCIDAD DE ANOTACIONES PREVENTIVAS: OPERA "IPSO IURE" UNA VEZ AGOTADO EL PLAZO DE SU VIGENCIA.
Resolución de 11 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 7 de Febrero de 2.009).
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Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está formalmente en vigor aunque ha trascurrido el plazo de vigencia de la misma y por tanto está sustantivamente caducada.
Desestima el recurso, la Dirección general, confirmando su doctrina de que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate. Por lo que la actuación del Registrador fue correcta al cancelar formalmente la anotación de embargo como consecuencia de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelación formalmente en el momento de practicar una nueva inscripción, aunque ésta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma.
En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación. Alega el recurrente el principio de exactitud y legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero olvida que esta presunción sólo opera a favor de los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no a favor de los meros anotantes de embargo, respecto de los cuales la presunción no juega, pudiendo incluso ser vencida en la correspondiente tercería de dominio o embargo. Tampoco puede interpretarse el artículo 86 inciso último de la Ley Hipotecaria como una exigencia de petición expresa del titular registral para que se cancele la anotación, pues otros preceptos del Reglamento Hipotecario admiten la solicitud tácita de cancelación (así el citado artículo 353 Reglamento Hipotecario).
Por tanto, para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio el auto de adjudicación antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. Sin embargo, en este caso, el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin presentar el título de adjudicación ni ordenar la prórroga de la anotación de embargo.

PROCEDIMIENTO REGISTRAL/RECURSO GUBERNATIVO

LAS MERAS FOTOCOPIAS NO SUPLEN A LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, NI SIQUIERA A EFECTOS DE INTENTAR SUBSANAR LOS DEFECTOS SEÑALADOS, NI DE RECTIFICAR LOS ERRORES REGISTRALES EX ARTÍCULO 40 DE LA LEY HIPOTECARIA.
Resoluciones de 4 y 11 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 17 de Diciembre de 2.008).
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No cabe enmendar  error  alguno detectado en asiento sin aportar el título auténtico objeto de calificación, siendo a todas luces irrelevante la presentación de fotocopias, compulsadas o no, de los mismos.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROYECTADO EN EL ASIENTO EN ARAS DE LA SEGURIDAD PREVENTIVA.
Resolución de 6 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 18 de Diciembre de 2.008).
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Se confirma la  negativa a inscribir Auto Judicial de adjudicación de finca, habida cuenta de que se omite la necesaria constancia de "las circunstancias personales del cónyuge del adjudicatario ni el régimen económico matrimonial así como el carácter privativo o ganancial de la adquisición de dicha finca como consecuencia de la pública subasta realizada", inculcándose directamente los artículos 9 y 51 de la Ley y Reglamento Hipotecario respectivamente. Por ello, resultan rechazados los argumentos del recurrente: reflejo de tales datos en asiento anterior, y que resultan de la documentación presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro,  pudiéndose contra argumentar que tales datos pueden haber cambiado, bien entendido que los asientos sin ser compartimentos estancos son independientes, como, por otra parte también lo son, la oficina señalada y el Registro.

INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENA UNA SEGREGACIÓN.
Resolución de 27 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009).
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Se plantea un supuesto de una ejecutoria dictada en un juicio declarativo de nulidad de escritura pública y de rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, por la que se determina la línea divisoria entre las fincas de los demandantes y la de los codemandados; y se declara que una pequeña porción situada al sur de la línea divisoria queda segregada de su finca matriz y pertenece a los demandantes.
Los defectos que impiden la inscripción son: primero, la falta de datos necesarios para practicar la inscripción, en concreto: a) de la identificación de las fincas registrales afectadas; b) de la descripción de la finca segregada especialmente en cuanto a su superficie y lindero por el que se efectúa la segregación; c) descripción de la finca resultante de la agrupación o agregación de la porción segregada con la otra finca de los demandantes; d) aclaración de si debe realizarse alguna rectificación de los linderos de las fincas afectadas. Y segundo: a) que falta licencia municipal de segregación y b) acreditar que se cumple con la unidad mínima de cultivo.
Respecto del primer defecto la Dirección General señala que si bien no se dan los datos registrales, las fincas quedan suficientemente acreditadas, se acompañan planos suficientes para determinar el lindero y la parte segregada, pero exige respecto a la cabida de la parte segregada resolución judicial o escritura con el consentimiento de los interesados, así como la licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, sin que obste el  hecho de que los títulos rectificados fueran de fecha anterior a la legislación del suelo de 1.990, pues es ahora cuando se rectifican esos títulos y se procede a una segregación que entonces no se había contemplado. El último defecto no se confirma, ya que aunque no se sepa la superficie segregada, se agregó a otra finca de los demandantes que ya supera la unidad mínima de cultivo por lo que se entienden cumplidas las exigencias establecidas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

RECTIFICACIÓN DE OBRA NUEVA NO REFLEJADA EN EL REGISTRO.
Resolución de 16 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. 24 de Enero de 2.009).
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Vendida una finca con un número de orden y una descripción determinada, es objeto de rectificación la descripción de la obra nueva y de los elementos de la división horizontal, de manera que cuando se presenta al Registro la escritura de compraventa, no coincide con la descripción que de ese elemento consta en los asientos registrales. El Registrador suspende la inscripción por no identificarse la finca y aparecer inscrito ese elemento a nombre de persona distinta del vendedor. El recurrente entiende que del propio Registro resulta el error de descripción, que tuvo su origen en una escritura de subsanación de la declaración de obra nueva, que accedió al Registro con anterioridad.
La Dirección General desestima el recurso. La salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 LH) y la necesidad de que cualquier rectificación de los mismos exija consentimiento del titular registral expresado en documento público o en su defecto resolución judicial dirigida contra titular registral, impide que se realice una inscripción exclusivamente basada en una interpretación o deducción por parte del Registrador (la de que el elemento vendido no era ese sino otro), todo ello en virtud de una instancia privada unilateral claramente insuficiente a estos efectos.

RECTIFICACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. 
Resolución de 23 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.009).
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Se solicita la práctica de asiento de presentación y posterior asiento correspondiente de una instancia privada para la rectificación de una inscripción practicada en virtud de una escritura unilateral otorgada por el titular registral.
La Dirección General confirma la calificación señalando la necesidad de titulación pública, salvo contadísimas excepciones, para el acceso al Registro de la Propiedad, sin entrar a la validez de la rectificación anterior realizada por uno solo de los dos titulares registrales, ya que el asiento está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

UTILIZACIÓN INADECUADA DE UN EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO.
Resolución de 20 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de  18 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

En el supuesto de hecho de este expediente, lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), y es por ello que la Dirección General entiende  que los procedimientos adecuados para ello no son los previstos en el Título VI sino los regulados en el Título VII de la Ley Hipotecaria [artículo 40, letra c), de la Ley Hipotecaria].
Respecto a la circunstancia de realizar una calificación inicial en la que se observan determinados defectos y una vez subsanados, en la segunda calificación se afirma la existencia de otros diferentes, la Dirección General entiende que puede existir una responsabilidad del Registrador, porque la calificación debe ser global y unitaria, pero ello no determina la nulidad de la segunda calificación.

INMATRICULACIÓN/EXCESOS DE CABIDA

CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE UN PROYECTO DE REPARCELACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE RECTIFICAR EL REGISTRO SIN CONTAR CON LOS TITULARES DE LAS FINCAS RESULTANTES DE LA REPARCELACIÓN, Y SIN CUMPLIR LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PROCEDENTES.
Resolución de 1 de Diciembre de 2.008. (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009).
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La Dirección General confirma la calificación señalando que la operación que se trata de inscribir es una modificación de las fincas que no supone meras rectificaciones de errores materiales o desarrollo de previsiones establecidas en la reparcelación, de hecho se reducen superficies de fincas de resultado, se suprimen viales, se transfieren volúmenes edificables entre parcelas, se ajustan afecciones al saldo de los gastos de urbanización y se modifican linderos.
Tampoco se pueden modificar la superficie de las parcelas con la certificación, ya que con el mismo argumento del defecto anterior, no cabe realizar actos de segregación, división o agrupación, sin que sirva la técnica de los  proyectos de equidistribución. Cuestión diferente sería que el proyecto de equidistribución no estuviera inscrito.
El tercer defecto apreciado también es confirmado: la finca adjudicada al Ayuntamiento, en virtud de la cesión del 10% del aprovechamiento medio,  debe estar libre de cargas, y que no queda determinada con claridad el saldo de la cuenta de liquidación sobre determinadas parcelas sustituye al anteriormente fijado o debe acumularse por subrogación real a las nuevas.
El último defecto, la no acreditación de la publicación en el Diario Oficial de la modificación del Plan Parcial de Ordenación ni del estudio de detalle de la Manzana respectiva sigue la misma suerte de los anteriores.
Lo único que se salva de la certificación es el cambio de denominación de las parcelas colindantes, al no ser obligatoria su actualización y poder ser realizada en la inscripción de títulos posteriores.

EXCESO DE CABIDA NO PUEDE HABER GRAN DESPROPORCIÓN DE LA CABIDA NI ALTERACIÓN DE LOS LINDEROS.
Resolución de 16 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.009).
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De  nuevo la Dirección General expone su doctrina sobre los excesos cabida, impidiendo en este caso la inscripción de un exceso de cabida, en virtud de dos factores significativos: la clara desproporción entre la cabida que figura en el Registro (en este caso, 4 hectáreas, 42 áreas y 66 centiáreas) y la final que se pretende inscribir (8 hectáreas, 78 áreas, 82 centiáreas); y que los linderos registrales no coinciden  con los que se hacen constar en la nueva descripción de la finca, con lo que el Registrador tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca, artículo 298 inciso último del Reglamento Hipotecario.

LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR EXPEDIENTES DE DOMINIO PARA REANUDAR TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO, CORRESPONDE IMPERATIVAMENTE AL JUZGADO DONDE RADIQUE LA FINCA; NO CABE PACTO DE SUMISIÓN EN CONTRARIO.
Resolución de 15 de Enero de 2.009 (B.O.E. de 7 de Febrero de 2.009).
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Entiende el recurrente que el Tribunal ya apreció los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representación se tramitó el expediente de dominio. Frente a ello la Registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente.
 Da la razón, la Dirección General, a la nota de calificación, partiendo, tal y como dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Pues bien, respecto de la calificación de la competencia deben distinguirse los siguientes supuestos:
a).- aquéllos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto.
y b) aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente.
Pues bien, así como en los casos del supuesto primero puede el Registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo ordenó, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma solución, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.
Y hoy en día, tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo (cfr. artículo 54.1 LEC), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. artículo 58 LEC).
Así, en materia de tramitación de expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, existe una norma que establece con carácter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisión expresa o tácita. En estos casos, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria determina que será competente para la tramitación del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
No cabe por tanto en los expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido la sumisión expresa ni tácita al domicilio del incapacitado en cuya representación se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del Registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

OBRA NUEVA

El autopromotor no necesita acreditar el libro del edificio ni la licencia de primera ocupación

INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EN UNA ESCRITURA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA UNIFAMILIAR EL LIBRO DEL EDIFICIO Y LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACION.
Resoluciones de 9, 10, 13, 17, 19 y 20 de Diciembre de 2.008, 8 y 9 de Enero de 2.009 (B.O.E. del 14, 23, 24 y 26 de Enero, y 7 de Febrero de 2.009).
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En todos los supuestos analizados, se debate la misma cuestión de fondo: el Registrador suspende la inscripción de un acta de declaración de la finalización de la edificación de una vivienda unifamiliar, habiéndose expresado en la previa escritura de declaración de obra en construcción que dicha edificación se destina a uso propio de los otorgantes.
Los motivos de la calificación negativa consisten en que no se acredita documentalmente la entrega al propietario del Libro del Edificio, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, para su posterior entrega a los usuarios, ni el otorgamiento de la licencia de primera ocupación (así, en su caso, artículo 169 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha); exigencias que, a juicio del Registrador, resultan de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 8/2.007, de 28 de mayo, de Suelo.
A juicio de los recurrentes, no procede exigir que se acredite la entrega del Libro del Edificio al propietario porque los declarantes de la obra nueva finalizada son a la vez promotores de la edificación, propietarios y usuarios finales de la misma y porque ninguna norma atribuye al Registrador el control sobre la existencia del Libro del Edificio en el ámbito de las declaraciones de obra nueva realizadas por autopromotor. Además, la exigencia de la tenencia del Libro en poder del autopromotor, no está justificada, por cuanto el control de la existencia del Libro no está atribuido al Registrador, ni afecta a la publicidad de los derechos reales, desde el momento que la patrimonialización de la edificación se produce por su realización efectiva, y por tanto, la adquisición de la propiedad se produce por el hecho de la construcción con arreglo a la legislación urbanística. Y de igual modo que se dispensa del seguro decenal, idéntica razón existe para la dispensa de la exigencia de la aportación de dicho Libro.
Y respecto de la Licencia de primera ocupación, considera que la legislación reguladora de la edificación "sea estatal o autonómica" no impone, para la entrega de las edificaciones a sus usuarios, que se acredite la obtención de dicha Licencia.
La Dirección General estima todos los recursos planteados. Tal cuestión, señala, debe resolverse mediante la interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de la normativa aplicable (artículo 19.1 de la Ley estatal de Suelo; artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), de la que se desprende que, en último extremo, no se pretende tutelar con dichas disposiciones legales el interés del promotor sino el de los ulteriores usuarios de la edificación y, precisamente por ello, carece de justificación imponer la exigencia de control debatida cuando, por destinarse a uso propio del promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la contemplación de la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma.
El artículo 19 de la Ley del Suelo, completado por la Resolución-Circular de 26 de Julio de 2.007,  implica que en la declaración de obra nueva terminada o acta de fin de obra se exigirá por los Notarios y Registradores, tanto el seguro decenal, como el Libro del Edificio, y por tanto el Notario deberá hacer constar en la escritura la existencia de dicho Libro y la disponibilidad del promotor para entregar un ejemplar del mismo a cada usuario del edificio. Pero tal Libro no es exigible al autopromotor de vivienda propia, ya que lo que se tutela no es el interés del promotor sino de los usuarios de la edificación. Además, la adquisición de la propiedad de la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido conforme a la legislación urbanística, y no se condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el autopromotor acredite que dispone del Libro del Edificio. Tampoco dicha norma tiene por fin la protección de los consumidores, sino el control de la legalidad urbanística, en orden a edificar, de tal forma que el artículo 19 de la Ley del Suelo no exige en el momento de la declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de los requisitos que sólo se exigen para la venta de la vivienda.
Además, si se tiene en cuenta: a) que el objeto del Registro de la Propiedad es la publicidad de las situaciones jurídico reales, y la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con cumplimiento de los deberes propios del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación territorial y urbanística (artículo 7.2 de la Ley 8/2007, de Suelo), que no condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el autopromotor acredite que disponga de Libro del Edificio; y b) que la norma cuestionada no tiene como finalidad directa la protección de los consumidores sino el control de la legalidad urbanística en lo atinente a los requisitos y condiciones establecidos para edificar, debe concluirse que nada autoriza a realizar una interpretación extensiva del artículo 19.1 de la Ley de Suelo de la que se desprendiera la necesidad de acreditar, en el momento de la autorización de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de requisitos que únicamente se imponen para la venta de la vivienda según la normativa concreta aplicable en el presente caso -cfr. artículo 8.1.f) del Decreto 81/2007, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según el cual el propietario, en caso de venta de la vivienda, deberá transmitir al comprador la documentación que posea en relación con el estado, uso y mantenimiento de la misma, sin que proceda analizar en este expediente el alcance de esta obligación
En cuanto a la Licencia de primera ocupación, la Dirección General entiende que el hecho de que dicha licencia tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva o en el acta de finalización de ésta la obtención de aquélla, pues la Ley de Suelo (párrafo segundo, i.i., del artículo 19.1), en términos similares a la Ley 6/1998, de 13 de abril, anteriormente vigente (cfr. art. 22), se limita a exigir que en dicho título se incorpore o testimonie la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto.
Señala, a estos efectos, que la licencia de primera ocupación tampoco es exigible como requisito para edificar, ni siquiera para la entrega de la edificación a los usuarios, esto es, para la venta por el promotor al comprador, sin perjuicio de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las obligaciones por los agentes de la edificación. Por tanto, el citado artículo 19 se está refiriendo a la licencia de edificación (no a la de primera ocupación). La licencia de primera ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra al proyecto para el que se concedió la licencia, y no significa que en la declaración de obra nueva deba acreditarse la obtención de aquella.
Además, en todo caso, no deben confundirse los requisitos exigidos para la venta de la vivienda, según la concreta normativa aplicable, con los que según la legislación reguladora de la edificación deban a acreditarse al Notario para la autorización de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva o acta acreditativa de finalización de la misma.

NO ES EXIGIBLE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN NI EN EL OTORGAMIENTO DEL ACTA DE FIN DE OBRA NI EN LA POSTERIOR VENTA AL USUARIO. LA SUPERVISIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA EDIFICATORIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES NO SE IDENTIFICAN: OPERAN EN MOMENTOS DISTINTOS.
Resoluciones de 17 de Diciembre de 2.008, 10 y 13 de Enero de 2.009 (B.O.E. de 23 de Enero y 7 de Febrero de 2.009).
Descargar Resolución.  Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Planteándose sendos supuestos de hecho (los dos últimos sólo se refieren a la exigibilidad de la licencia de primera ocupación), con idéntica problemática a la reflejada  en las anteriores resoluciones, vuelve el Centro Directivo a efectuar sistemática exégesis del artículo 19 de la Ley del Suelo completado por la Resolución Circular de 26 julio 2.007, en justa concordancia, asimismo, en este caso, con la Ley Valenciana 8/2.004 de 20 de Octubre de la Vivienda. Se insiste en la más arriba señala inexigibilidad excepcional de la acreditación del libro y licencia de primera ocupación en las hipótesis de autopromoción para uso propio. La licencia de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra al proyecto para el que se concedió la licencia,  y no significa que en la declaración de obra nueva deba acreditarse la obtención de aquella. Resulta muy gráfico advertir que los Ayuntamientos exigen para conceder la licencia de ocupación, copia de la escritura de obra nueva y división horizontal, junto a otros documentos.
La delimitación legal del derecho de propiedad en razón de su función social, afecta al suelo urbano o urbanizable y se traduce en el ejercicio de las facultades urbanísticas en especial la edificación. El objeto del Registro de la Propiedad es la publicidad de situaciones jurídico reales y la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con el cumplimiento de los deberes del régimen que le corresponda, sin que dicha patrimonialización este condicionada al hecho de que el autopromotor disponga del Libro del Edificio.
Por otra parte, ha de subrayarse que en la Ley valenciana, la licencia de primera ocupación tampoco se contempla de modo expreso entre los requisitos o documentos que deben acreditarse en escritura de compraventa. Se insiste, como vimos antes, en que la Licencia de primera ocupación no es exigible ni para edificar, ni para la entrega de la edificación a los usuarios, sin perjuicio de las consecuencias de su incumplimiento; y la referencia del artículo 19.1 de la Ley del Suelo a la acreditación "de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística" se entiende referida a la Licencia de Edificación.

SEGURO DECENAL: NO ES EXIGIBLE AL AUTOPROMOTOR QUE DIVIDE LA CONSTRUCCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Resolución de 11 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. 18 de Diciembre de 2.008).
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Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir una declaración de obra nueva de dos viviendas, sin necesidad del seguro impuesto por la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando se declara que las viviendas se destinan a uso propio, aunque se haya dividido la finca en dos elementos privativos en régimen de Propiedad Horizontal. El Registrador entiende que, al tratarse de dos viviendas en Propiedad Horizontal, la constitución del seguro es indispensable, habida cuenta de que la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, al establecer la excepción a favor del autopromotor individual, habla de una única vivienda unifamiliar para uso propio.
Según la Dirección General, el recurso ha de ser estimado. El hecho de que la finca se divida horizontalmente en dos viviendas no es contradictorio con el uso propio de ambas. Por lo demás, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, a nadie perjudica el que se demore la contratación del seguro al momento en que se produzca la enajenación, si la misma, de hecho, se produce. Por ello, la Ley sólo exige la declaración de que se va a usar lo construido para uso propio, declaración que existe en el documento presentado, porque, en todo caso, el seguro se exigirá si se produce la enajenación de cualquiera de los dos elementos privativos de que se compone el Edificio.

CONTRATOS

DERECHO DE OPCIÓN Y PACTO COMISORIO. 
Resolución de 28 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009).
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Se pretende la inscripción del pacto por el que se reconoce una deuda y se concede a favor del acreedor un derecho de opción de compra por el importe de la cantidad adeudada, señalando una fecha límite para su ejercicio, y si  la acreedora no ejercitara su derecho, la deudora se compromete a prestar  garantías reales sobre la misma finca.
La Dirección General confirma la calificación ya que considera que la opción se concede en función de garantía, dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, y en virtud de tal consideración afirma que se vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio; la cual sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como confirman los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil.

COMPRAVENTA CON  SUBROGACIÓN HIPOTECARIA. RETENCIÓN EN EL PRECIO Y EN EL IMPORTE DEL IVA.
Resolución de 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 8 y 14 de Enero de 2.009). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

De  nuevo la Dirección General utiliza la doctrina sentada en la reciente Resolución de 22 de Octubre de 2.008 (B.O.E. de 7 de Noviembre 2.008), y que ya fue analizada anteriormente (Ver el Notario del Siglo XXI, Número 22).
Brevemente la recordamos aquí. Se trata de un supuesto de compraventa con subrogación de  hipoteca en el que la cantidad retenida es la suma del precio de la compraventa y el IVA correspondiente. Todo ello se expresa con claridad en la escritura, pero pese a ello el Registrador considera imposible matemáticamente que el precio sea inferior a la cantidad retenida.
La  Dirección General  revoca la calificación entendiendo que la causa está perfectamente fundamentada en el contrato, que se han distinguido claramente en la escritura el desglose de la cantidad retenida, y que el impuesto no forma parte del precio.

COMPRAVENTA DE UNA PORCIÓN INDIVISA DE UNA FINCA CON ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. HAY UN CIERRE REGISTRAL TANTO DE LOS ACTOS ANTERIORES COMO POSTERIORES A LA FECHA DE LA ANOTACIÓN.
Resolución de 28 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009).
Descargar Resolución.

Se vende el 16 de Marzo de 2.006 en escritura pública una onceava parte indivisa de una finca rústica, libre de cargas, y al presentarse en el Registro de la Propiedad, el día 29 de Abril de 2.008, existe sobre siete octavas partes indivisas de la misma finca anotada una prohibición administrativa de disponer como consecuencia de un expediente de disciplina urbanística que se practicó el 31 de enero de 2.007.
La Dirección General confirma la calificación, ya que si bien confirma que en orden sustantivo la prohibición de disponer no impide enajenaciones anteriores a la anotación, ésta impide la inscripción de los títulos presentados en el Registro con posterioridad a su fecha de acuerdo con el principio de prioridad del art. 17 de la Ley Hipotecaria.  En esto se diferencia la anotación de prohibición de disponer de las anotaciones de embargo o de demanda, que no cierran el Registro a títulos anteriores.

Las posibles infracciones administrativas no inciden en el proceso traslativo ni impiden la inscripción

COMPRAVENTA DE "APARTAMENTO TURÍSTICO": LAS HIPOTÉTICAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS NO INCIDEN EN EL PROCESO TRASLATIVO NI IMPIDEN LA INSCRIPCIÓN.
Resolución de 7 de Enero de 2.009 (B.O.E. de 7 de Febrero de 2.009). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de una compraventa de un apartamento en un Edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que registralmente consta la calificación de «apartamento turístico». Según el Registrador, que suspende la inscripción, debe acreditarse por parte de los compradores que reúnen las condiciones legales para la explotación de la vivienda en régimen de alquiler o bien que se ha modificado la calificación del edificio para permitir que se destine a vivienda habitual. El recurrente entiende que ni se destina a vivienda habitual ni a apartamento turístico, que es una segunda residencia, y que no ejercen la actividad turística, por lo que no puede exigírseles el cumplimiento de unos requisitos administrativos que no les son aplicables.
La Dirección General estima el recurso señalando que para resolverlo debe tenerse muy en cuenta el alcance de la calificación registral, bajo el prisma del derecho esencial de los ciudadanos al acceso de su título de propiedad al Registro de la Propiedad, de manera que sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción, cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al proceso de transmisión o constitución, modificación o extinción del derecho real, con la finalidad de que sólo accedan al Registro títulos verdaderos y válidos, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no haya contemplado expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, el cierre registral. Dicho de otra forma, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones administrativas que rodean la actividad inmobiliaria, de manera que sólo tendrán repercusión en el acceso de los títulos al Registro, cuando la norma que las imponga, además de tener apoyo legal o reglamentario, incida en la transmisión, constitución o extinción de derecho real cuyo acceso registral se pretende o prevea expresamente como sanción la calificación negativa.
 Corresponde, en su caso, a la Administración autonómica, a través de sus funcionarios competentes en materia de inspección, velar por el destino efectivo del edificio a apartamento turístico en los términos establecidos en la correspondiente Ley. Pero tales hipotéticas infracciones, no inciden en el proceso transmisivo, ni hay previsión normativa alguna relativa al no acceso de los títulos al Registro y suponiendo que fuera posible -a pesar de tratarse de disposiciones ajenas a la materia urbanística- la incoación de un expediente de disciplina urbanística, ello requeriría la apertura de un expediente por parte de la Administración autonómica, que una vez objeto de anotación preventiva podría tener repercusiones jurídico reales frente a terceros. Pero entretanto no hay nada que pueda justificar una calificación negativa al acceso del título de propiedad al Registro de la Propiedad.

DERECHO DE SUCESIONES

ENTREGA DE LEGADO POR LOS SUSTITUTOS VULGARES DEL HEREDERO RENUNCIANTE.
Resolución de 12 de Noviembre de 2.008. (B.O.E. 18 de Diciembre de 2.008).
Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la posibilidad de inscripción de una escritura de aceptación de herencia en virtud de la cual unos legatarios se adjudican el bien legado, único de la herencia, sin intervención de  los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante.
El Centro Directivo recuerda que el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de un hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y  vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. Artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil). Por ello, confirma la necesidad de que en la entrega del legado intervengan también los herederos, y por tanto los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante, salvo que el causante hubiera autorizado en el testamento a los legatarios la toma de posesión por sí solos o que los legatarios fueran previamente  poseedores del bien legado.

DERECHO MERCANTIL

CUENTAS ANUALES

PRESENTACIÓN DE CUENTAS CON DATOS ERRÓNEOS. 
Resolución de 5 de Diciembre de 2.008. (B.O.E. de 12 de Enero de 2.009).
Descargar Resolución.

Se presentan unas cuentas en el Registro Mercantil, en las que figuran un número de trabajadores que sumados a los otros requisitos del art. 181 de la Ley de Sociedades Anónimas  obligan a la formulación de datos con modelo ordinario, y el correspondiente informe de auditoría. Para evitarlo el presentante alega que el número de trabajadores es menor en la realidad.
La  Dirección General desestima el recurso, considerando que lo procedente es corregir las cuentas y presentarlas de nuevo.

DEPOSITO DE CUENTAS: POSIBILIDAD DE DESISTIMIENTO DE AUDITORIA SOLICITADA.
Resolución de 10 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. 18 de Diciembre de 2.008).
Descargar Resolución.

Se presentan las cuentas anuales de una Sociedad respecto al ejercicio del año 2.004, el mismo se suspende porque no se acompaña el informe de auditoría a solicitud de la minoría. El administrador de la mercantil alega que el socio minoritario solicitante de la auditoría desistió de la misma el 19 de junio de 2.007, no perteneciendo ya a la Sociedad por haber vendido sus participaciones en la misma.
La Dirección General confirma el acuerdo de calificación no considerando aplicable la resolución alegada por haber ya finalizado totalmente el expediente en vía administrativa. Por ello, a la Sociedad sólo le queda la vía jurisdiccional, por otra parte ya iniciada, o la realización de la auditoría.

No puede existir discrepancia entre las cuentas anuales y el contenido del registro mercantil

DEPOSITO DE CUENTAS: DISCREPANCIA ENTRE LA SITUACIÓN DE LA SOCIEDAD QUE FIGURA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL (CAPITAL SOCIAL/ADAPTACIÓN A LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES) CON LA QUE FIGURA Y REFLEJAN LAS CUENTAS ANUALES PRESENTADAS. Resolución de 10 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 14 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

Se presentan para depósito las cuentas de una Sociedad Limitada, el cual no se admite por la falta de coincidencia entre el capital social que figura en el balance y el capital que consta en el Registro Mercantil, y por la discordancia entre la manifestación que figura en la Memoria presentada, de que la Sociedad se adaptó a la Ley de Sociedades Profesionales, y el contenido del Registro, en el que no figura practicada dicha adaptación.
En el recurso se alega la extralimitación en la calificación por parte del Registrador pues, se señala, sólo puede calificar que los documentos presentados son los exigidos por la Ley, que están debidamente aprobados y que constan las preceptivas firmas.
La Dirección General, rechaza el recurso, confirmando la calificación, señalando que el Registrador no solo puede, sino que debe examinar el contenido de los documento presentados a depósito para examinar la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

SISTEMA NOTARIAL

DESISTIMIENTO: CLASES. DERECHO A COBRO POR EL CONCEPTO DE DESISTIMIENTO
Resolución de 24 de Julio de 2008

"....Teniendo en cuenta que ha de aceptarse, como hace el propio acuerdo recurrido y no podría ser de otra manera, que desistir del otorgamiento de un documento ya redactado puede hacerse no sólo mediante una actitud activa (manifestación de voluntad de no firmar el documento), sino también en una actitud pasiva o de obstrucción (por ejemplo, no presentando al Notario los datos o documentos necesarios para que ejerza su ministerio); y que, en el presente caso, los documentos a otorgar se encontraban redactados antes de la emisión de las minutas impugnadas ....el derecho a la percepción de honorarios en caso de desistimiento dependa del hecho de la entrega del proyecto o borrador, entrega que, como es lógico, precisa para existir que su destinatario la reciba. O dicho de otro modo, que el interesado pueda exigir la entrega del proyecto o borrador elaborado no significa que rechazando dicha entrega pueda eliminar el legítimo derecho del notario a percibir la remuneración establecida por el Arancel para el trabajo ya hecho.
Por otra parte, tampoco parece lógica la afirmación de que el precepto que regula el arancel por desistimiento debe aplicarse sólo en aquellos casos en que el interesado desiste del otorgamiento voluntariamente "sin que exista justificación alguna". Es evidente que el desistimiento, como todo acto volitivo, es siempre un acto consciente y voluntario, de forma que en todo caso tendrá alguna motivación. Y en este sentido sí podría plantearse la improcedencia de la percepción arancelaria cuando el desistimiento viniese motivado por una actuación injustificada o antirreglamentaria del notario (por ejemplo, no adecuación del documento redactado al negocio querido por las partes) cosa que no ocurre en el presente caso....".

QUEJA. PRETENDIDA FALTA DE INFORMACION POR EL NOTARIO DE LA EXISTENCIA DE VALORES CATASTRALES Y SUS COEFICIENTES MULTIPLICADORES, NI SE ADVIRTIÓ QUE EL IMPORTE ESCRITURADO ESTABA POR DEBAJO DE ELLOS
Resolución de  6 de Octubre de 2008

"...el artículo 146 del Reglamento Notarial prevé la propuesta arbitral por la Junta Directiva como posible fórmula para la solución extrajudicial de esta clase de conflictos. Sin embargo, aparte de que en el presente caso no ha sido solicitada, su aplicabilidad y procedencia está supeditada a dos circunstancias:
a) Que la acepten todos los posibles afectados, incluido el Notario (el precepto establece literalmente que la Junta Directiva -"hará a las partes una propuesta" por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.-). Y es así que en el presente el Notario rechaza su responsabilidad.
Y b) Que, como también establece literalmente el precepto, la propia Junta Directiva considere evidentes los daños y perjuicios causados, circunstancia que en el presente caso tampoco concurre..."

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCION QUE APRUEBA EL RESULTADO DEL CONCURSO ORDINARIO DE TRASLADOS. FALSIFICACION DE INSTANCIA PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO
Resolución de 7 de Octubre de 2008

"...Esta Dirección General, ha acordado que, en base a los anteriores fundamentos de derecho y sin entrar en el fondo del asunto,  acuerda  la suspensión parcial del procedimiento, únicamente en cuanto a la adjudicación de la plaza vacante de la notaría de ..., cuya adjudicación definitiva quedaría pendiente de resolución en tanto se resuelva el procedimiento que pudiera llevarse a cabo ante el Juzgado de Instrucción de ..., como consecuencia de la denuncia por presunto delito de falsedad documental presentada en su día por el recurrente, y en consecuencia como medida cautelar, y al objeto de asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la Resolución impugnada, requiere al interesado, Don R.A.G. para que en el plazo improrrogable de cinco días naturales desde la notificación del presente acuerdo, acredite documentalmente la admisión a trámite de la denuncia presentada en el citado juzgado o, en su caso, la situación procesal de tal denuncia".

QUEJA POR FALTA DE INFORMACION DEL NOTARIO A LOS PARIENTES MAS PROXIMOS DEL VENDEDOR CON OCASION DE LA AUTORIZACION DE LA VENTA. LEGITIMA CATALANA: SU NATURALEZA
Resolución 7 de octubre de 2008

"....El hecho que provoca la queja del recurrente en el presente caso es, en síntesis, la autorización de una escritura de compraventa otorgada por su madre sin que el Notario autorizante le informase a él, ni a sus hermanos, de que su madre vendía el piso y sin comprobar si la vendedora tenía o no herederos y, en definitiva, sin que el Notario se haya preocupado de proteger los intereses de los hijos de la vendedora con ocasión de la venta, lo cual, según considera el recurrente, ha originado la pérdida de la legítima que su padre, esposo de su madre-vendedora y de vecindad civil catalana, le había legado en su testamento...."
"Habida cuenta de que la legítima catalana es una "pars valoris", es decir, un mero derecho de crédito que el legitimario tiene frente al heredero (en este caso la viuda, madre del recurrente), resulta que tal legítima, como derecho personal, no atribuye al legitimario derecho ni facultad alguna directamente sobre los bienes, ni derechos o facultades que limiten o condicionen de ninguna manera las facultades dispositivas de la heredera, frente a la que el legitimario es un mero acreedor. De esa forma, los actos que la heredera lleve a cabo en ejercicio de sus derechos, por sí mismos, no afectan en modo alguno a los derechos de sus acreedores, entre los que se encuentran, en cuanto concierne al presente caso, los legitimarios de su difunto esposo".
"Consecuentemente con todo lo anterior, y considerando que los escritos del recurrente implican una petición de responsabilidad del notario interesado, ha de considerarse que tal petición carece de fundamento toda vez que su actuación se ajusta a la legalidad y a la naturaleza de los derechos de los distintos interesados. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que si el recurrente lo considera oportuno, pueda acudir a la vía judicial en defensa de los derechos que crea detentar contra cualquier persona".

ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS AB INTESTATO. PRUEBAS SOBREVENIDAS -OCULTADAS AL NOTARIO- QUE PONEN DE MANIFIESTO LA FALTA DE COMPETENCIA DEL NOTARIO AUTORIZANTE
Resolución de 28 de Octubre de 2008

"....examinada toda la documentación obrante en el expediente, es indudable que, como mero hecho objetivo, puede constatarse que el domicilio último de la causante era el que invoca la recurrente, y no el que se tomó en consideración para la autorización del acta de declaración de herederos ab intestato.
Por otra parte, también es constatable el hecho objetivo de que a la Notaria autorizante del acta, no se le aportó ninguno de los documentos con virtualidad acreditativa del auténtico último domicilio de la causante de que dispone la recurrente, y sí, en cambio, uno (certificado municipal de empadronamiento), que aparentemente corroboraba la designación hecha por el requirente del acta.
4.- Igualmente, el hecho de que en el texto del acta aparezca mencionado como documento unido un certificado literal de nacimiento de G. A. M. (persona que ninguna relación guarda con la causante ni con el acta) es evidente, como reconoce la propia Notaria, que obedece a un error material, comprobable por el hecho de que, a pesar de tal mención, tal documento no aparece incorporado al acta, mientras que si lo está el certificado de nacimiento de Don P.R.G.
A la vista del contexto y contenido total del acta, resulta también evidente que el error padecido, ni altera el sentido de la declaración de herederos formulada, ni impide conocer la adecuación sustantiva de esta a los hechos alegados y a las pruebas aportadas.
5.- Siendo todo ello como ha quedado expuesto, ha de confirmarse el acuerdo recurrido en cuanto considera que la actuación de la Notaria interesada se ajusta a la legalidad, habida cuenta de los datos que le fueron aportados y que por ella pudieron ser conocidos, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de subsanación del error considerado en el apartado 4 precedente en la forma que se indica en el propio acuerdo recurrido.
6.- Ahora bien, y por último, no obstante todo lo anterior, no cabe obviar el hecho objetivo de que el acta ha sido autorizada por Notario territorialmente no competente, circunstancia ante la cual podrá procederse en la forma que determina la resolución dictada por este Centro Directivo el 10 de Febrero de 2006, citada en los vistos....."

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