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ENSXXI Nº 25
MAYO - JUNIO 2009

INTERPRETACIÓN

LAS CLAUSULAS TESTAMENTARIAS DEBEN SER INTERPRETADAS A TENOR DEL SENTIDO DE TODO EL TESTAMENTO Y NO DE MANERA AISLADA
STS 3 de Marzo de 2.009. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías.Estimatoria. Descargar Sentencia.

Resumen de los hechos probados:
1º D. Ángel falleció en 1989, habiendo otorgado testamento en 1967. En dicho testamento figuraban las siguientes cláusulas: "TERCERA.
Lega y manda a su citada esposa, el tercio de libre disposición de su herencia, en pleno dominio, además de reconocerle su cuota usufructuaria. CUARTA. Nombra legatario sustituto, en el mencionado tercio de libre disposición, para el caso de premorir su esposa, primera legataria, a su hijo Benedicto, a quien además mejora en el tercio disponible en tal concepto, con sustitución en su descendencia legítima. QUINTA. Instituye herederos, por iguales partes, a sus tres precitados hijos, y en defecto de alguno de ellos a su respectiva descendencia legítima por sustitución. SEXTA. Adjudica todos los bienes muebles, inmuebles, vehículos y semovientes, a su esposa primera legataria y en su defecto o si ella no quiere al hijo mejorado Benedicto, quien abonará a sus hermanas coherederas sus derechos legitimarios en efectivo dinero.
2º La esposa de D. Ángel falleció en 1994. No consta que hubiese otorgado testamento.
Se cuestiona la interpretación de las cláusulas del testamento que se han transcrito. Para el reconviniente, se trata de un fideicomiso
de residuo, de modo que al fallecer la madre, primera legataria, se produjo la sustitución a favor del hijo.
El Tribunal Supremo afirma que si bien es cierto que esta Sala ha sido siempre contraria a reexaminar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los Tribunales de instancia, ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento, sin embargo, también es cierto que cuando las soluciones a las que llega la Sala sentenciadora llevan a resultados absurdos o francamente contradictorios con la voluntad expresada en el testamento, debe revisarse dicha interpretación. Y ello es lo que ocurre en el presente recurso.
La regla de la interpretación del testamento se centra en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante. Para ello se
utilizan diversos métodos hermenéuticos, entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa, y lo que el artículo 675 CC, denomina "el tenor del mismo testamento", de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en cuenta, además, que no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones de la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que el artículo 675 no impone un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios.
Aplicando estas reglas, debe concluirse que la voluntad del testador D. Ángel, se contiene no sólo en la cláusula cuarta de su testamento
sino en todas, de modo que de su conjunto se deduce lo siguiente:
1º La voluntad testamentaria fue la de favorecer primero a la esposa, con el legado sobre la titularizad de los bienes que se describen
en el testamento, sin que ello obstara a la finalidad de favorecer a su hijo, como se observa en las cláusulas posteriores. Ello se deduce de la interpretación conjunta de las cláusulas cuarta y sexta.
2º Era voluntad del testador la de que su hijo D. Benedicto recibiera los bienes inmuebles que en primer lugar había legado a su esposa.
Ello se deduce de la propia cláusula sexta y, además, de las facultades que atribuía al hijo de pagar las legítimas a sus hermanas en dinero.
3º Esta misma voluntad se deduce de lo establecido para los albaceas, a quienes se faculta para entregar los bienes inmuebles a una sola
persona, tal como se estableció en la cláusula octava.
En consecuencia, de la interpretación efectuada conforme a "el tenor del testamento", debe considerarse correcta la conclusión a que
llega la sentencia de 1ª Instancia, que entendió que se había establecido una sustitución fideicomisaria, es decir, que D. Benedicto fue nombrado para después de su padre, la primera legataria. Y ello con independencia de que se trate o no de un fideicomiso de residuo que sólo afectaría al supuesto concreto de constar que se habían efectuado determinadas enajenaciones por la primera legataria, cuyo poder de disposición se hubiera discutido, cosa que no ha sucedido en este pleito.

INTERPRETACIÓN DE LAS CLAÚSULAS DE LA ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
STS 18 de Febrero de 2.009. Ponente: Doña Encarnación Rocas Trías. Descargar Sentencia.

En el presente recurso de discute la interpretación, alcance y contenido, que ha de darse a una clausula recogida en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales del tenor siguiente: "Que las posibles consecuencias fiscales de la venta  de la casa X serán soportadas en su día en la proporción de 5/7 y 2/7 en que ha resultado adjudicada la misma".
El supuesto de hecho es el siguiente: Tras la venta, y fallecida la esposa, el marido es requerido por la Hacienda Pública para la
satisfacción de una deuda cuyo expediente es comunicado por aquel a las herederas de su esposa para que asuman el pago en la proporción que les corresponde.
La sentencia recurrida, que confirma el TS al desestimar el recurso de casación, entiende que la clausula ha de entenderse referida y
comprensiva de todas las deudas tributarias nacidas de la venta del inmueble, incluso la relativa a la cuota del Impuesto sobre la Renta, (como renta proveniente de incremento patrimonial no afecto a ninguna actividad profesional), en el porcentaje de titularidad que les corresponda, y no solo a las derivadas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Valor Añadido, siendo lógica y coherente la interpretación citada según la cual los copropietarios se hacen cargo del pago de todos los impuestos correspondientes a la transmisión según su participación en la propiedad.

CLÁUSULA PENAL: LA FACULTAD MODERADORA DE LOS TRIBUNALES VÍA 1154 DEL CÓDIGO CIVIL SÓLO CABE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL
STS 26 de Marzo de 2009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria.
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Se celebra un contrato que las partes califican como opción de compra, donde se paga la mitad del precio global de la compraventa y donde se hace constar que si la optante no ejercita la opción, pierde la totalidad del dinero entregado. El optante desiste y el problema se centra en cuál es la cantidad que la propietaria tiene derecho a retener.
En instancia se entiende que el contrato no es en realidad de opción de compra, sino de promesa de venta, donde la cláusula por el no
ejercicio de la opción es cláusula penal inserta para garantizar su cumplimiento, por lo que se admite la moderación judicial del 1154 del Código Civil, y en base a ello reduce la cantidad a devolver. La propietaria recurrente entiende que no hay precontrato, sino opción de compra, y que la cláusula discutida no es cláusula penal, sino de indemnización por daños y perjuicios, donde no cabe moderación judicial.
El Tribunal Supremo comparte la interpretación del contrato como promesa de venta y no de opción y que, efectivamente, la cláusula
cuestionada es cláusula penal, obligación accesoria que nace en caso de incumplimiento de la principal; pero da la razón al recurrente al considerar que no cabe la moderación judicial, puesto que ésta sólo puede darse cuando el incumplimiento es parcial, no como en este caso que es total, y que esa cláusula opera con función liquidatoria de los daños y perjuicios sufridos, sin que sea necesario su prueba.

LAS ARRAS DEBEN SER OBJETO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTRIVA
STS 16 de Marzo de 2009. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
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El supuesto versa sobre una venta de un inmueble con entrega de arras. Se pretende la resolución del contrato a instancia de los vendedores alegando incumplimiento de la contraparte, que por ello promueve pleito instando el cumplimiento más daños y perjuicios, lo que se acoge en segunda instancia, con base en el incumplimiento de la parte vendedora. La sentencia recurrida atribuyó a las arras el carácter confirmatorio, en señal de perfección y a cuenta del precio.
La cuestión sobre la interpretación del documento de arras, que se defiende ahora como precontrato y no como contrato definitivo, es
nueva en casación (desde un principio los vendedores manifestaron que lo que resolvieron fue un contrato de compraventa perfecto) y por tanto no examinable en esta sede. Además, la competencia para la interpretación de los contratos viene atribuida a los órganos de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando produzca un resultado ilógico o contrario a las normas legales, lo que no acontece: de la cláusula resulta con claridad que las arras pactadas fueron confirmatorias, es decir, como anticipo a cuenta del precio, lo que es compatible con que se pactaran también las penitenciales ante la previsión de incumplimiento de cualquiera de las partes.
La doctrina de esta Sala es que las arras deben ser objeto de interpretación restrictiva debiendo entenderse que "[...] se trata de un
simple anticipo a cuenta del precio que sirve precisamente, para confirmarlo", tal como se desprende de las sentencias de 25 marzo 1995 y 23 julio 1999 . Y no es incongruente que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, que es lo que las partes quisieron al redactar el pacto de la cláusula séptima del contrato controvertido.

DERECHO DE FAMILIA

LA PENSIÓN COMPENSATORIA ES COMPATIBLE CON EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN PACTADO EN CAPITULACIONES OTORGADAS EN FECHA ANTERIOR A LA RUPTURA
STS 10 de Marzo de 2.009. Ponente: Don José Almagro Nosete. Desestimatoria.
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Son dos los argumentos que emplea el recurrente: primero, que la aceptación por parte de la esposa del régimen de separación de bienes, asumiendo expresamente la obligación de subvenir sus propios gastos con total autonomía e independencia respecto de su marido (Pacto IV de las capitulaciones) sólo puede entenderse como una renuncia por su parte a reclamar cantidad alguna, y que por esta razón la Audiencia, al no respetar esa voluntad y conceder la pensión, conculca la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, el principio , y la fuerza vinculante de los contratos; frente a lo que el Tribunal Supremo afirma que de la redacción del Pacto IV  de la capitulaciones, se desprende con absoluta claridad que la voluntad de los esposos de correr con sus gastos, era tan sólo una de las consecuencias del régimen de separación por el que habían optado en sustitución del legal de gananciales que hasta entonces regía la economía del matrimonio, faltando razones para entender que además existía en los cónyuges el ánimo de renunciar a la pensión por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil , y con menor motivo si se tiene en cuenta que en ese instante tal pensión era una mera expectativa de un derecho futuro, el cual estaba pendiente para su devengo de que se diera la ruptura conyugal.
Segundo, que la inexistencia de desequilibrio, ante la probada equiparación económica de los esposos, una vez disuelto y liquidado el
régimen legal de gananciales -que dio lugar a que la esposa se adjudicara bienes por valor superior a los ciento ochenta millones de pesetas-, determina igualmente la improcedencia de la pensión; frente a lo que el Tribunal Supremo afirma que a la hora de apreciar los presupuestos de la pensión, no resulta en modo alguno relevante que sólo en el último año la economía conyugal se rigiera por el régimen de separación de bienes pues ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo.

SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME EN EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL EL DEPOSITARIO NO PODÍA CONOCER A LOS CAUSAHABIENTES DEL DEPOSITANTE, SIENDO CORRECTO QUE RETUVIERA EL DEPÓSITO
STS 18 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Estimatoria.
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En el supuesto de hecho encontramos dos juicios paralelos: el primero, sobre filiación no matrimonial del causante Don Valentín, y el segundo, sobre la entrega de un dinero por éste depositado a Don Ernesto, su hijo matrimonial.
Don Ernesto reclama, en su calidad de heredero único de Don Valentín, del Banco la entrega del numerario depositado por su padre, pero la
entidad financiera, conociendo la existencia del proceso de filiación no matrimonial y habiendo sido autorizado expresamente en el mismo mediante providencia a reinvertir el importe en su poder en letras del Tesoro de acuerdo con la rentabilidad marcada en cada momento, le niega la devolución para no perjudicar a ninguno de los que pudieran ostentar derechos sucesorios respecto al causante. El Banco gana en 1ª Instancia pero pierde en apelación, por lo que recurre en casación ante el Tribunal Supremo que estima su pretensión porque: 1º en la fecha en la que la Audiencia dictó sentencia, no existía aún resolución judicial firme en el proceso de filiación no matrimonial, por lo que el Banco no podía saber quién o quienes son los causahabientes del titular del depósito a los que debiera hacer la restitución ex art. 1.766 Cc, de modo que la resolución infringe los arts. 108 y 661 del Cc; 2º habiendo sido autorizado el Banco a través de providencia dictada en el procedimiento de filiación no matrimonial a reinvertir el importe, no podía devolver el depósito pues de haberlo hecho hubiera infringido la obligación de lo dispuesto en una resolución judicial firme (arts.1.775 Cc, 207.4 Lec, 17.2, 18 LOPJ y 118 CE).

SEGREGACIÓN Y DIVISIÓN

LA SEGREGACIÓN CONTRARIA AL ART.24 DE LA LEY DE MODERNIZACION DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS ACTOS DERIVADOS DE ELLA
STS 18 de Marzo de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Desetimatoria.
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Este caso versa básicamente sobre la declaración de nulidad de un contrato de compraventa de una finca rústica segregada de la matriz, cuya causa de nulidad radica en la infracción de la norma prohibitiva de la división de una finca rústica cuando de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, todo ello en base al art.24 de la ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de explotaciones Agrarias. La parte demandada alega varias excepciones que podemos resumir así:
1º La falta de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de la compraventa por haber sido ella (la demandante) causante
junto con el demandado, de la infracción administrativa en la que se apoya para solicitar la nulidad basándose en los art.7, 1.256, 1.302 y 1.306 del Código Civil y acudiendo a los principios generales de buena fe en el ejercicio de los derechos, las prohibiciones legales del ejercicio abusivo de los mismos, el enriquecimiento injusto, contravención de los actos propios, imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos y demás principios de equidad y justicia.
Todo ello es rechazado porque no se trata de anulabilidad, sino de nulidad radical, de pleno derecho que recoge el art. 24 de la Ley de
Modernización de Explotaciones agrarias, y aunque si bien el art. 1.302 del C.C que  en principio sólo es aplicable a la acción de nulidad relativa o anulabilidad se ha hecho extensiva a otros supuestos de nulidad radical en aplicación de aquellos principios generales,  hoy todavía esas opiniones son minoritarias y con escaso eco jurisprudencial y no comprende este caso singular habida cuenta del comportamiento de los intervinientes en el contrato (la vendedora de 80 años de edad desconocía lo que firmaba siendo las circunstancias de la operación imputables al demandado, pariente de la vendedora, y quien preparó toda la documentación legal).
2º Se denuncia la infracción del art 6.3 en relación con el art.1255 del C.C, deduciéndose que la sanción de nulidad  no resulta
aplicable a los supuestos de vulneración de normas administrativas.
Esto se rechaza por que, aparte que la doctrina jurisprudencial anterior está sujeta a diversos matices, el art. 24 de la ley 19/1995 es
una norma civil que afecta al derecho de dominio (art.348) y singularmente a una de las facultades que lo integran, la de disposición, la que se limita por razones de función social, por lo que constituye uno de los límites que conforman el régimen normal y ordinario de la propiedad resaltando la exposición de motivos de la ley "límites tanto más justificativos  cuanto que sirven al objetivo de modernización del sector agrario".
3º También se sostiene que la Ley 19/1995 no es aplicable al suelo rústico, sino al suelo rústico"agrícola".
Esta argumentación -se dice- carece de consistencia por que la ley está dirigida a impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas
rústicas, y no exige que estén cultivándose, lo que por otra parte no resultaría razonable por que entonces  bastaría dejar de cultivar la finca para que pudiera tener lugar la división, frustrándose de tal modo la finalidad de la ley.
Asimismo se solicitaba que se reconociese el carácter de urbana de la finca porque así es su tratamiento tributario. Esto tampoco es
aceptable y ello porque la Comisión de Gobierno del ayuntamiento  permitió la segregación señalando que se trataba de suelo rústico, con la calificación de protección paisajística y que cumplía con la parcela mínima exigida por el planeamiento en vigor, se solicitó la licencia declarándose que la finca matriz medía 35.000 metros cuadrados y la tierra a segregar 10.050 metros cuadrados. Tanto cuando se solicita la licencia como cuando se otorga la escritura la finca matriz tiene una superficie de 11.946 metros cuadrados.


DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN: LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NO PUEDE ADMITIR UNA CASACIÓN BASADA EN LA INFRACCIÓN DE NORMAS
En una división de una comunidad existente sobre dos fincas uno de los comuneros impugna la partición realizada por entender que la división en una de las fincas no es correcta, dado que se hace como si fuese urbana, cuando el demandante dice que es rústica, y que las fincas resultantes de la división no superan la unidad mínima de cultivo, por lo que la finca es indivisible y se debería haber vendido en pública subasta dado que no cabe la división material. El Tribunal Supremo rechaza el recurso porque en instancia se justificó la divisibilidad de la finca y porque en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no cabe recurrir basándose en la infracción de normas urbanísticas, ni tampoco cabe plantear en casación una cuestión prejudicial administrativa.

CON LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN NO PUEDEN RESULTAR NUEVAS SITUACIONES DE COPROPIEDAD
STS 1 de Abril de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria.
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Se efectúa una disolución de comunidad existente sobre varias fincas. Para ello se crean fincas de menor extensión, adjudicándose varias de ellas a algunos de los copropietarios en proindivisión;  por lo que impugnan la partición por parte de los copropietarios. El Tribunal Supremo parte de las dos características que tiene la comunidad de bienes en la regulación del Código Civil, su naturaleza transitoria, y a falta de pacto, la inexistencia de obligación de los comuneros de pertenecer a la comunidad. Por tanto lo que se pretende con la acción de división es que cese la comunidad, para adjudicar la plena propiedad de la finca a uno de los comuneros, o parte de la cosa común, o para vender si no es posible la división; pero no para crear nuevas situaciones de comunidad. Por ello estima el recurso, sólo si hubiera acuerdo sería posible crear nuevas situaciones de copropiedad.

DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA PARTICIÓN
STS 12 de Marzo de 2009. Ponente: Don José Almagro Nosete. Desestimatoria.
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Sentencia que plantea más cuestiones procesales que sustantivas, fundamentalmente la norma de que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas que no hayan sido promovidas en instancia. Lo primero que se discute es la calificación de la acción ejercitada, que en instancia consideran que es la división de la cosa común y rendición de cuentas, y el recurrente entiende que es nulidad de la partición llevada a cabo por el contador partidor en una partición hereditaria, además de las anteriores. El Tribunal Supremo entiende que implícita en la petición del actor estaba la impugnación de la valoración de los bienes hecha por el contador partidor y la inclusión en la misma de frutos e intereses de los bienes, pero no la nulidad radical de la partición basada en que la división se hizo en conjunto sobre varios bienes, cuando el conjunto no es objeto de copropiedad, sino cada uno de los bienes. Si bien el Alto Tribunal reconoce que es una cuestión discutida destaca que no puede entrar en ella dado que no se opusieron a tal partición. Junto con ello, aunque se considerase que es una acción de nulidad, hay que partir del principio, sostenido en instancia, de conservación de la partición realizada.

CONTRATOS

PAGO MEDIANTE CHEQUE: LA CLAUSULA SALVO BUEN FIN OPERA COMO CONDICIONANTE DE LA RESOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL
STS 9 de Marzo de 2009. Ponente: Don José Ramón Ferrandiz Gabriel. Desestimatoria.
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Se celebra un contrato, que las partes califican como opción de compra, en la que se da al optante un plazo de quince días para el ejercicio de la opción. El pago del precio de la opción  se hace mediante cheque que se entrega salvo buen fin, y que es devuelto por falta de fondos. El  optante comunica al propietario, dentro del plazo para el ejercicio de la opción, que hay otro cheque a disposición del propietario depositado en una notaría. Ante la negativa a recoger el nuevo cheque por el propietario demanda el optante reclamando el cumplimiento e indemnización por daños, partiendo además de que el contrato no era de opción, sino de compraventa con precio aplazado. No entra en Tribunal Supremo en la calificación del contrato, ya que la interpretación de los contratos queda al arbitrio de los tribunales de instancia. En cuanto a la exigencia del cumplimiento del contrato, alega el optante que ex artículo 138 LCCH el contrato de opción de compra, si así se considera, ha de entenderse cumplido con la entrega del cheque, lo que rechaza el Alto Tribunal señalando que el buen fin del cheque era condicionante de la resolución del vínculo; el mal fin del cheque provoca el cumplimiento de la condición y la resolución del contrato, quedando liberados de éste los dueños de la finca.

OPCIÓN DE COMPRA: LAS PARTES PUEDEN DIFERIR SU EFECTIVIDAD AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA
STS 25 de Marzo de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria.
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Sentencia que plantea cuándo se entiende perfeccionado un contrato de compraventa que deriva del ejercicio de una opción de compra. En el contrato de opción de compra se estipulaba que el plazo para el ejercicio de la misma era de un año, que su ejercicio debía realizarse por medio de notificación fehaciente al propietario, obligándose el optante por esa comunicación a firmar la escritura de compraventa en el plazo de treinta días en la notaría designada por el propietario. El 2 de Diciembre se comunica por carta por el optante su intención de ejercitar la opción de compra. El 18 del mismo mes por conducto notarial la entidad propietaria comunica al optante que la fecha de firma de la escritura será el 29 de Diciembre. El 24 de ese mes el optante por vía notarial  requiere al propietario para que libere las cargas existentes sobre la finca, requerimiento que se practica el 31 de Diciembre. El 29 de Diciembre se persona el propietario en la notaría fijada, haciéndose constar la no comparecencia del optante, por lo que el 3 de Febrero del año siguiente se comunica por la entidad propietaria al optante que, al haber pasado el plazo de 30 días fijado en el contrato, había quedado sin efecto la opción. Para el optante el contrato de compraventa quedó perfeccionado cuando comunicó por carta el ejercicio de la opción, y dado que el propietario no cumplió con entregar la finca libre de cargas, se ha de quedar resuelto el contrato con abono de indemnización. El propietario considera que la perfección del contrato se produce con el pago del precio. El Tribunal Supremo resuelve entendiendo que las partes, ex artículo 1255 del Código Civil, han diferido el momento de la efectividad de la opción al otorgamiento de la escritura de compraventa, y, aunque se considerase perfeccionado el contrato por el ejercicio del derecho de opción, el incumplimiento no es imputable al vendedor, sino al comprador, dado que no compareció el día fijado para la firma, aunque pudieran exigir en ese momento la cancelación de cargas.

RETRACTO DE COMUNEROS. PLAZO DEL RETRACTO LEGAL
STS 18 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria.
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El retracto como derecho de adquisición preferente no entra en juego sino después de que la cosa haya sido enajenada, esto es, transmitida a un tercero, siendo los conceptos de enajenación (o transmisión) y de correlativa adquisición de la cosa determinantes tanto para el ejercicio del derecho de retracto como para la fijación del inicio del plazo de caducidad. La venta ha de ser consumada y no meramente perfeccionada y se requiere un conocimiento por el retrayente completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión. En los casos de venta judicial en pública subasta, aunque la perfección se produzca con el acto de la subasta y aprobación del remate, lo relevante es la consumación de la venta pues sólo entonces se producen los efectos traslativos de dominio que dicha consumación lleva aparejada, lo cual acontece cuando se adjudica al adquirente el bien subastado, esto es, en el momento en que se dicta auto de adjudicación, siendo la fecha de este auto el instante a tomar en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción, fijado en nueve días, salvo que se desconozca, en cuyo caso habrá de estarse a la fecha en que se libra testimonio y se notifica al retrayente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. MODIFICACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES Y NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR
STS 13 de Febrero de 2.009. Ponente: Don José Almagro Nosete.
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La mercantil actora inicia el procedimiento ejercitando acción de resolución del contrato de compraventa suscrito por los codemandados, Don Víctor y Doña María Antonieta, alegando el incumplimiento por el comprador de la obligación de escriturar, concurrir a la entrega de llaves y efectuar el pago pendiente.
Los demandados alegan que se puso en conocimiento de la entidad vendedora su intención de elevar a público el contrato figurando como
única compradora Doña María Antonieta, negándose a ello la vendedora por entender que se trata de modificación unilateral del contrato que puede afectar a derechos de terceras personas.
El TS confirma la sentencia de instancia negando virtualidad resolutoria al comportamiento de los demandados, pues al manifestar su
intención de formalizar el negocio, aun a favor de uno solo de ellos, y garantizando con fehaciencia el cumplimiento de la obligación de pago del precio pendiente, no impiden la consecución del fin económico perseguido por el contrato, pues la subrogación pretendida por la demandada en los derechos derivados de la compra, y la renuncia a los mismos de Don Víctor, en nada afecta a los derechos de la vendedora, pues no altera ni modifica elementos esenciales  del contrato en los términos en que la venta quedó perfeccionada.

PRESCRIPCIÓN

EL ARTÍCULO 1970 DEL CÓDIGO CIVIL INTERPRETADO POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ES UNA "ACCIÓN NATA" Y RELATIVA A LOS INTERESES MORATORIOS
STS 25 de Marzo de 2009. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria.
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El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria formuló demanda contra la empresa "Industrias Automáticas Guernika, S.L." y cuatro personas físicas en la que con base a un contrato de préstamo fechado el 23 de noviembre de 1983, en su parte decisiva solicitaba la condena al pago de determinadas cantidades como capital a devolver y los intereses de demora. La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción. La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la entidad bancaria, apreciando la excepción de prescripción por aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil. La sentencia de apelación estima parcialmente el recurso de apelación: entiende que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el citado precepto se aplica a los intereses remuneratorios y no a los intereses moratorios ni a la reclamación del capital, para los que rige el plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 CC. En relación al día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, se cifra en la fecha en que entidad bancaria declara vencido anticipadamente el préstamo, no considerando la fecha en la que se realizó el primer y único pago -esto es, el 1 de enero de 1984- porque tal pago implicó un reconocimiento de deuda y, sobre todo, porque la acción de reclamación deriva del hecho de haberse declarado anticipadamente el vencimiento del préstamo.
El primer motivo del recurso sostiene que el día inicial del cómputo de la prescripción era el 1 de enero de 1984, correspondiente a
aquél en que se hizo el único pago, apoyándose para ello en la literalidad del artículo 1970 del Código Civil. De esta forma discrepa del razonamiento realizado por la Sentencia. En concreto, frente a la afirmación de que el pago se realizó como reconocimiento de deuda según el artículo 1973 del Código Civil, entiende que se llegaría a la misma conclusión prescriptiva, pues a partir de ese reconocimiento vendría a iniciarse de nuevo el cómputo del plazo.
Este motivo debe ser desestimado.
En efecto, el artículo 1970 del Código Civil para poder ser aplicado nítidamente en una relación negocial hay que esgrimirlo a partir del
momento en que la obligación sea exigible, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 «nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ».

DERECHO REGISTRAL

EL QUE SE HAYA DECLARADO NULA LA SUBASTA Y EL AUTO DE ADJUDICACIÓN AL TRANSMITENTE, IMPIDE CONSIDERARLE DUEÑO, PERO NO DESPROTEGE AL TERCERO QUE ADQUIRIÓ DE QUIEN ERA TITULAR REGISTRAL, A TÍTULO ONEROSO Y DE BUENA FE
STS 6 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria.
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SUPUESTO DE HECHO: Acción de nulidad de la subasta y del auto de adjudicación de bienes a favor de un codemandado, y de nulidad de la transmisión que de los mismos éste había hecho a favor del otro codemandado. Estimación en segunda instancia, al considerar la audiencia que la nulidad del acto o contrato (en el presente caso, subasta y adjudicación) del que trae causa la adquisición del tercero determina la nulidad de ésta, que la inscripción no convalida.
Recurre el tercer adquirente, y el recurso se estima porque la declaración de nulidad de un negocio jurídico transmisivo conlleva la
nulidad de la adquisición por razón del mismo; pero, si hay una nueva transmisión a un tercero, ajeno a aquel negocio declarado nulo, este tercero (en el presente caso, el segundo codemandado), es tercero hipotecario siempre que reúna los presupuestos del art. 34 LH, el cual proclama el principio de fe pública registral que ampara una adquisición a non domino, sea el titular registral no propietario por la razón que fuere, sea su titularidad declarada nula, también por la razón que sea, manteniendo la adquisición por el tercero pese a que el titular registral carezca de poder de disposición sobre la finca transmitida, por no ser realmente titular material.

EL CONOCIMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA NO IMPIDE EXIGIR LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
STS 9 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria.
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SUPUESTO DE HECHO: La finca registral nº  7712 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santiago de Compostela era propiedad de MARMOLES EIROA, S.A. y es permutada por otra de la entidad INMUEBLES Y AUTOVIAS, S.A. cuyo contrato se inscribe en el Registro de la Propiedad. En el contrato y en la inscripción consta una determinada condición resolutoria. Esta sociedad procede a la división de la finca en dos fincas que quedan inscritas con los números 12.796 y 12.797; en las inscripciones de ambas fincas resultantes no se hace constar aquella condición resolutoria (art. 46 Reglamento Hipotecario). Se constituye hipoteca de máximo sobre la finca 12.796, siendo acreedor hipotecario BANCO PASTOR, S.A. en garantía de determinadas operaciones mercantiles y se inscribe la hipoteca, sin constancia de la condición resolutoria. Se incumplen las obligaciones garantizadas con la hipoteca mencionada y BANCO PASTOR, S.A. procede a su ejecución ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago (autos 50/92 ): en tal procedimiento de ejecución hipotecaria, no se hizo constar en la certificación de cargas, la existencia de la condición resolutoria. Tras la subasta llevada a cabo en este procedimiento, se dicta auto de adjudicación de la finca, el 24 de abril de 1993, a favor de BANCO PASTOR, S.A. que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 30 de julio de 1993 sin constancia tampoco de la condición resolutoria. Esta entidad bancaria vende la finca a EXCAVACIONES H. OTERO, S.L. el 15 de diciembre de 1994 en escritura pública, que se inscribe el 25 de abril de 1995, recibe la posesión de la misma y se paga el precio.
En autos de menor cuantía (39/96) del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de MARMOLES EIROA, S.L.
contra EXCAVACIONES H. OTERO, S.L., BANCO PASTOR, S.A. y otros, se dictó sentencia de 20 de febrero de 1997 que declaró la resolución de la citada compraventa y se ordenó la cancelación de la inscripción, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña por la de fecha 1 de diciembre de 1999
En ejecución de sentencia fue ordenado el lanzamiento de EXCAVACIONES H. OTERO, S.L. que fue suspendido y más tarde, finalmente
renunciado; MARMOLES EIROA, S.L. vendió a dicha sociedad la finca con la nave industrial que contenía. Habiendo perdido (aunque la recompró más tarde) la finca, en virtud de un derecho anterior a la compra, EXCAVACIONES H. OTERO, S.L. formuló demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción a BANCO PASTOR, S.A.
La compraventa, por sí misma, no transmite la propiedad, se exige al vendedor que proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa y la
responsabilidad por evicción funciona como garantía. La normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida. Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar.
La sentencia por la que se declara que, por la eficacia de la condición resolutoria, el comprador no es tercero hipotecario no tiene
repercusión alguna en el proceso de saneamiento por evicción, sólo es su antecedente y el presupuesto por el que se ejercita la acción.

PRÁCTICA INDEBIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA SOBRE RECLAMACIÓN DE CRÉDITO SIN TRASCENDENCIA REAL
STS 2 de Marzo de 2009. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria.
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La parte actora solicita anotación preventiva de demanda en la que se había solicitado que se reconociera una deuda a favor de los demandantes, y que se declare también que el inmueble en cuestión, por expresa voluntad del causante contra cuya herencia yacente se dirige la pretensión, está afecto a las obligaciones de pago objeto de litigio, y se obligue a los herederos al otorgamiento inmediato de escritura pública a favor de la demandante.
Se practica anotación preventiva sobre reclamación de cantidad. Posteriormente se practica anotación preventiva de embargo, y como consecuencia del procedimiento de ejecución seguido se inscribe la
adjudicación del bien a favor de un tercero.
Cuando termina el procedimiento que motivó la práctica de la anotación preventiva de demanda con sentencia estimatoria, es denegada la
inscripción de la escritura otorgada al existir un tercero a quien no vincula una anotación de demanda que carecía de trascendencia real y que nunca pudo adquirir tal trascendencia por el hecho de ser anotada, reconociendo el registrador que la misma fue ordenada y practicada indebidamente.
El TS señala que si la demanda hubiera sido debidamente practicada, si hubiera reunido los requisitos adecuados, hubiera evitado el
acceso al Registro del derecho de un tercero que obtuvo anotación de embargo para su posterior adjudicación, obstaculizando el acceso del acreedor inicial a la protección registral de su titularidad que hubiera resultado cubierta por la anotación de demanda. Pero descarta la responsabilidad del registrador al advertir que contribuyó a la defectuosa anotación realizada la conducta procesal de la parte que solicitó la anotación sin especificar correctamente los extremos de trascendencia real que debían constar en la misma, así como el carácter incompleto del mandamiento expedido por el Juzgado, en el cual se presentaba la demanda simplemente como una demanda de reclamación de cantidad, pero no se hacía referencia directa ni indirecta alguna a cualquier petición con trascendencia real o registral contenida en la misma.

CONTRATOS BANCARIOS

LA INTERVENCIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA MEDIATIZA EL NEGOCIO JURÍDICO DE MODO QUE ES IMPROBABLE QUE EXISTA CONSILIUM FRAUDIS
STS 25 de Marzo de 2.009. Ponente: Don José Almagro Nosete. Desestimatoria.
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En 1.995 el Banco A concedió un préstamo a la mercantil TRASMASA, S.L. que se garantizó por medio de fianza prestada por el matrimonio demandado. En 1.996 la sociedad obtuvo un nuevo préstamo de otra entidad financiera B que se garantizó con una hipoteca constituida sobre varias fincas de los mismos cónyuges demandados, quienes, también, afianzaron este contrato. Resultando insalvable la situación financiera de la empresa, en 1.998, ésta presentó solicitud de quiebra voluntaria. Tras un periodo de negociaciones, el 29 de julio de 1.999, el Banco B aceptó una subrogación liberatoria de los codemandados a favor de quien adquiriese los bienes, que habría de retener el precio en que se estipuló la venta para en su día satisfacer la cantidad debida a la entidad acreedora B. Presentada por el Banco A la demanda ejecutiva el día 17 de febrero de 2.000, recae sentencia de remate el 16 de marzo de 2.000. Solicita el Banco A que se revoque la enajenación de los inmuebles por concurrir, así lo entiende, todos los requisitos que el artículo 1.111 del Cc  exige a la acción pauliana; su pretensión se desestima en todas las instancias incluida la del Tribunal Supremo, y ello, se debe a que no se pudo probar el carácter fraudulento de la enajenación cuya rescisión se pide puesto que: 1º el adquirente de las fincas asumió el pago de la deuda hipotecaria que gravaba las mismas y su liberación; 2º la intervención del Banco B mediatiza absolutamente el negocio jurídico, resultando harto improbable que admitiese un acuerdo fraudulento en su propio perjuicio; 3º de no haberse realizado la enajenación el Banco A no habría cobrado cantidad alguna sobre los inmuebles porque el Banco B hubiera ejecutado, por su carácter privilegiado, la garantía real sobre éstos (barrera hipotecaria). De ahí que no quepa estimar que haya habido distracción de bienes con la finalidad de impedir las posibilidades de cobro del Banco A.

LAS CLÁUSULAS QUE CONDICIONAN EL VENCIMIENTO DE UN AVAL TEMPORAL SE ENTIENDEN APLICABLES MIENTRAS NO HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN EL QUE ÉSTE ESTÁ VIGENTE.
STS 30 de Marzo de 2009. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria.
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El caso es el siguiente: en noviembre de 1.998 se concertó entre la empresa demandante y la República Árabe Siria un contrato de suministro, el cual quedó sujeto a dos condiciones esenciales, a saber, la aprobación por la autoridad competente de la citada república y la constitución por su parte de carta de crédito irrevocable a favor de la mercantil suministradora como garantía del pago del precio. La empresa demandante debía también prestar fianza en garantía de su cumplimiento, y así lo hizo, obteniendo del Banco Atlántico un aval a primer requerimiento, el cual quedó respaldado por la pignoración dos imposiciones a plazo fijo. Dicho aval sería válido hasta el 12 de febrero de 2000, si bien la cláusula 11ª señalaba que "el mandante declara conocer y acepta expresamente que la vigencia de la garantía durará hasta que por escrito el Comercial Bank of Siria libere al Banco Atlántico S.A. a su satisfacción de las obligaciones y responsabilidades al respecto." Ante el incumplimiento de la República Árabe Siria, la compañía denunció el contrato y se lo notificó al Banco Atlántico en noviembre de 1.999 requiriéndole notarialmente para que se abstuviera de hacer cualquier pago a petición del acreedor con cargo al aval constituido.
En 2001 la mercantil interpuso demanda contra la República Árabe Siria y el Banco Atlántico solicitando que se declarase extinguido y sin
efecto el contrato concertado así como la fianza y las pignoraciones, obligando a la señalada república a la devolución del aval; en 1ª Instancia se declaró extinguido y resuelto el contrato de suministro pero se absolvió a los demandados en cuanto al resto de las pretensiones, por lo que la empresa recurrió en apelación, sin éxito alguno. El Tribunal Supremo, sin embargo, reconoce la pretensión de la compañía demandante pues entiende que en ambas instancias se ha producido una interpretación errónea del contrato en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil pues si la garantía tenía vigencia temporal expresa hasta el mes de febrero de 2000, debía entenderse la cláusula 11ª referida a la posible cancelación del aval en un momento anterior a su extinción temporal.

CARTAS DE PATROCINIO 
STS 18 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria. 
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El "Banco Santander Central Hispano, S.A." reclama a "Empresa de Gestión Medioambiental, S.A." (en adelante, Egmasa), el resarcimiento en importe de un crédito concedido a la mercantil "Sierracork, S.L.", todo ello derivado de las relaciones nacidas de un contrato suscrito entre éstas dos últimas entidades.
Nos encontramos en los presentes autos ante una de las llamadas «cartas de patrocinio», también denominadas «cartas de confort», «cartas de apoyo», «cartas de conformidad», «cartas de responsabilidad» o «cartas de garantía», que constituyen una nueva figura del tráfico bancario y que ya gozan de naturaleza en nuestra jurisprudencia, estudiadas primero en Sentencia de 16 de diciembre de 1985 -colateralmente en la de 10 de junio de 1995 - y luego en las más recientes de 30 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2007, y cuya génesis ha de buscarse en el principio de libertad de contratación establecido en el artículo 1255 CC .
Pues bien, en contra de lo manifestado por la recurrente en este recurso, entiende esta Sala que los estrictos términos literales de la carta controvertida, en el punto relativo a los compromisos asumidos por la recurrente para el caso de impago de la prestataria ("haremos todos los esfuerzos necesarios para que la firma Sierracork S.L. disponga en todo momento de medios financieros que le permitan hacer frente a sus compromisos alcanzados con ustedes, por los créditos que le concedan", "prestaremos a la misma todos los recursos necesarios de tipo financiero, técnico o de otra clase, que le permitan cumplir satisfactoriamente sus compromisos, tanto en lo que se refiere a nominal, intereses, costas y todos los gastos que conllevasen la presente operación"), son, no sólo concretos por venir referidos a una operación crediticia determinada, la explicitada en el párrafo primero de la carta (concesión de un crédito de 100.000.000 pesetas a "Sierracork, S.L." al plazo de un año), sino además claros e inequívocos en cuanto al contenido obligacional que comportan.
Se trata por tanto de una carta de confianza de las denominadas doctrinalmente "fuertes", que, frente a las "débiles", que suelen ser emitidas generalmente para declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspiran al crédito, de la viabilidad económica de la misma y que pueden estimarse como simples recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora, pueden entenderse, según reseña la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2007 , «como contrato atípico de garantía personal con un encuadramiento específico en alguna de las formas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito, criterio seguido en la STS de 16 de diciembre de 1985 , que lo refiere al contrato de fianza, la cual puede constituirse por carta del fiador al banco (STS de 14 de noviembre de 1988)».

CONTRATO DE AJUSTE RECIPROCO DE INTERESES
STS 3 de Abril de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Estimatoria. 
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El objeto del proceso versa sobre un contrato de ajuste recíproco de intereses(en adelante, CARI), que es un mecanismo jurídico mediante el que el Instituto de Crédito Oficial apoya las exportaciones españolas incentivando la concesión de créditos por parte de las entidades financieras, al asegurar para éstas un beneficio estable mediante un procedimiento que garantiza el rendimiento de la operación crediticia protegiéndolo del riesgo de las fluctuaciones del tipo de interés del mercado, de modo que establecido en el contrato de crédito o préstamo un interés fijo(tipo contractual o de consenso), las partes que intervienen en el CARI pactan el margen de beneficio bruto de la entidad financiera, y se comprometen, el ICO a abonar a dicha entidad la diferencia entre el tipo de consenso y el de mercado, cuanto esta suma es superior, y la entidad financiera a abonar al ICO la diferencia entre ambos factores cuando esta cifra es inferior al tipo contractual, cuya liquidación se efectúa dentro de los periodos sucesivos establecidos.
La controversia se suscita porque el prestatario extingue el contrato de crédito ejercitando la facultad de cancelación anticipada, solicitando por ello la entidad prestamista la cancelación del CARI.
En representación del ICO se solicita el abono de las cantidades derivadas de los sucesivos ajustes hasta el transcurso del periodo de vigencia pactado entre el banco y el comprador extranjero.
El TS estima el recurso de casación, y señala que el CARI tiene carácter subordinado respecto de los otros dos contratos, (el contrato de exportación y el de crédito), ya que se condiciona al otorgamiento de los mismos, y su subsistencia depende de la del convenio de crédito. Extinguido éste último por su cumplimiento se extingue también el contrato de ajuste recíproco de interés, porque si ya no hay abono de intereses no hay nada que haya que ajustar recíprocamente.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
STS 14 de Abril de 2009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. Estimatoria. 
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El objeto del proceso versa sobre la distracción de fondos de una cuenta corriente en la que se hicieron cargos y extracciones de dinero no autorizadas y sin conocimiento de los titulares, lo que se llevó a cabo por empleados de la entidad y por una persona colaborador-remunerado del banco que era gerente de una empresa de los titulares de la cuenta, pero que no estaba autorizado para disponer de la misma, aprovechando la relación de confianza expresada, para mediante una información falsa, evitar que dichos titulares se enteraran del uso que se hacía de sus depósitos.
La demanda es estimada, siendo condenado el banco a rendir cuenta de los asientos señalados como desconocidos por los actores, y al abono del saldo del que resulten acreedores, además del correspondiente interés legal devengado desde la interposición de la demanda, y ello porque se rechaza el planteamiento de considerar al demandado factor notorio (lo que supondría, en aplicación del artículo 286 CCm, que sus actos obliguen también al comerciante), pues:
- no existe autorización ni apoderamiento verbal o escrito de los actores para hacer operaciones en relación con la cuenta expresada.
- los apoderados de la entidad bancaria conocían perfectamente esa falta de apoderamiento.
- no existe una apariencia jurídica que transmita al banco la creencia de estar contratando con un verdadero apoderado.

SOCIEDADES

LEVANTAMIENTO DEL VELO
STS 3 de Abril de 2.009. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. 
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Los hechos son los siguientes: Recreativos SL vende a Automáticos SL, ochenta y tres máquinas recreativas incluyendo en el contrato una cláusula según la cual "en cuanto forma parte intrínseca del objeto del presente contrato el mantenimiento de la explotación, el vendedor se comprometa a no concurrir en el futuro con el comprador en aquellos establecimientos donde en la actualidad se encuentren instaladas las máquinas recreativas. El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a indemnizar al comprador en concepto de daños y perjuicios."
La sentencia declara probado que la vendedora incumplió el contrato "habiendo instalado máquinas que pertenecen a la entidad MUSIC SL, por lo que el hecho dañoso se ha producido, condenándola, junto con el Administrador de la Sociedad a que paguen a la compradora la indemnización.
Ambas sociedades tienen el mismo objeto social y comparten domicilio y Administrador, complementándose y guardando una especial relación, aunque tengan patrimonios distintos. 
La sentencia sitúa a MUSIC HOLL como sociedad instrumental para causar el daño que impidió a la entidad recurrente la instalación de las máquinas, y función del Juzgador era "levantar el velo jurídico.
Y es evidente que el ordenamiento jurídico no permite que estimada la existencia de una vinculación esencial y determinante entre ambas sociedades, se condene a una de ellas y al administrador de ambas por fraude, abuso y mala fe y deje al margen de una condena a la sociedad que sirve de instrumento para cometer el fraude, lo que en otro orden jurisdiccional hubiera tenido una respuesta inmediata y menos compleja que la que se maneja en esta vía cuando se utiliza la forma societaria de forma desviada y fraudulenta. Entender otra cosa sería un fraude de ley y causaría un evidente perjuicio al tercero, recurrente, lo que iría contra los preceptos que se invocan en el motivo y la doctrina del levantamiento del velo, que pretende evitarlo, que ha sido mantenida reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala; doctrina que, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, constituye un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento. Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

SOCIEDAD ANONIMA. IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
STS 4 de Marzo de 2009. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. 
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El Consejo de administración de una sociedad anónima acuerda la venta de acciones propias a otra sociedad, que es socia de la primera; otros socios de la mercantil (integrada por varias sociedades anónimas, sociedades agrarias de transformación, sociedades cooperativas y agricultores, todos ellos relacionados con la fruta) solicitan la nulidad del acuerdo  de la venta de las acciones y todo ello se basa en el art. 6 de los estatutos de la sociedad en relación con el art 63 LSA.
El art. 6 de los estatutos, que preveía un derecho de adquisición preferente por los accionistas, había sido modificado recientemente, recogiéndose la posibilidad de que el Consejo de administración pudiera acordar la compra de toda o parte de las acciones, cumpliendo en tal caso los requisitos legales de la adquisición de acciones propias o para ofrecérselas a terceros interesados, con la sola restricción de que si el accionista vendedor fuera una cooperativa agraria de primer grado o una sociedad agraria de transformación, socios a su vez de una cooperativa de segundo grado y con unos requisitos añadidos, la oferta se haría prioritariamente a esa cooperativa de segundo grado. En consecuencia el Consejo sólo tenía esa limitación en su oferta a los terceros interesados, fueran o no accionistas y únicamente si el Consejo no decidía la adquisición para la propia sociedad o su oferta a terceros interesados, el Consejo vendría obligada a ofrecerlas al resto de los accionista que sólo entonces tendrían un derecho de preferente adquisición. El Tribunal Supremo mantiene la validez del acuerdo y ello  porque resulta claramente de la nueva redacción del art. 6 de los estatutos sociales interpretado de acuerdo con el principio general  favorable a la libre transmisiblidad de las acciones presente en el art.63 LSA y ello a pesar de que la parte actora insista en la nulidad del acuerdo desde la perspectiva general  de que la sociedad anónima constituye una extensión propia de la actividad de los socios, todos ellos comerciantes individuales o sociedades relacionadas con la fruta y añaden que la modificación de sus estatutos mantuvo la de la compañía de evitar tanto la entrada de socios capitalistas como el control de la sociedad por un accionista que tuviera mayoría absoluta. Si bien señala el Tribunal Supremo que podría haberse planteado la nulidad del nuevo art.6 de los estatutos por atribuir al Consejo de administración unas facultades excesivas o una delegación de facultades no acompañada de los requisitos del art.141.2 LSA, como también cabría preguntarse sobre las consecuencias que asumen las sociedades cooperativas y agrarias y los empresarios individuales relacionados con la fruta cuando deciden agruparse bajo la forma de una sociedad inminentemente capitalista como es la SA.
También la parte recurrente alega la posibilidad de autocontratación y conflicto de intereses entre los miembros de Consejo y ello porque en su composición formaban parte tres miembros propuestos por la sociedad vendedora de las acciones, otros tres por cooperativas de primer grado socias de la cooperativa de segundo grado compradora de las acciones, dos a propuesta de cooperativas independientes, uno a propuesta de los comerciantes y otro a propuesta de la sociedades agrarias de transformación. Sin embargo  el Tribunal Supremo, rechaza la posibilidad de conflicto de intereses por dos datos incontrovertibles: uno, los miembros del Consejo de Administración no eran las sociedades que los propusieron, sino las personas físicas propuestas; y segundo, que la composición del Consejo de administración respondía por tanto a la propia lógica de distribución de poder en  las sociedades anónimas, capitalista por excelencia por mucho que se adapte su forma para las más diversas finalidades. Además, resulta del acta de la reunión del Consejo que el único administrador con verdadero conflicto de intereses -la sociedad compradora, allí representado por una persona física- se abstuvo en la votación.

LOS PACTOS PARASOCIALES NO SON EN PRINCIPIO OPONIBLES A LA SOCIEDAD, PERO NO PUEDEN SER INCUMPLIDOS ESCUDÁNDOSE EN LA PERSONA JURÍDICA
STS 5 de Marzo de 2009.Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. 
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Todos los socios de varias sociedades cuyas acciones se repartían entre dos grupos familiares  habían suscrito un convenio, documentado en escritura pública, en el que se recogían varios acuerdos, entre otros, la composición del Consejo de administración, la forma de elegir a los consejeros y forma de actuación de los consejeros delegados, correspondiendo la futura presidencia de las sociedades a uno de los consejeros designados por el cabeza de un grupo familiar y la secretaría a uno de los designados por el otro. La parte demandante pretende la nulidad de los acuerdos por el que se acuerda la elección de las personas naturales designadas como representantes de una sociedad, en su calidad de consejera de las otras dos compañías, al haber obtenido solamente tres de los cinco posibles votos del Consejo de administración, ya que según la demanda hubieran sido necesarios cuatro votos.
Podemos destacar de esta sentencia los siguientes pronunciamientos, siguiendo la jurisprudencia:
1º Que si bien  los pactos parasociales no son en principio oponibles a la sociedad, tampoco pueden ser incumplidos escudándose en la persona jurídica (sts de 24 de septiembre de 1987), para anular  un acuerdo social por contravenir pactos suscritos entre los socios se exige una lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas (115 LSA), no se desconoce en absoluto la posible incidencia de pactos privados sino que se supedita tal incidencia a que el acuerdo que los contravenga cause lesión a los intereses sociales (STS de 10 de febrero de 1992 y otras posteriores).
2º La sentencia de la Sala, compartiendo criterio con la Dirección General de los Registros y del Notariado,  rechaza claramente que el principio mayoritario establecido en el art.140.1 LSA para la adopción de acuerdos por el Consejo de administración pueda sustituirse por la unanimidad o por la extensión de la exigencia de mayorías reforzadas a materias distintas de las expresamente establecidas en los estatutos.
3º En este caso  concreto, todos los socios firmantes del convenio de sindicación celebraron junta universal que trasladó su contenido a los estatutos en la forma y hasta el grado que todos los socios tuvieron por conveniente, de suerte que la nulidad de los acuerdos del Consejo hubiera dejado de tener como punto de referencia el convenio de sindicación para pasar a tenerlo en los estatutos, que ya previnieron lo necesario sobre las mayorías precisas sobre los nombramientos del consejo de administración y consejeros delegados de un modo que se cumplieron los términos del convenio y que la designación de una persona física para representar a una sociedad que, como la demandada, era consejera de otras dos, no es delegación de facultades sino apoderamiento al no comportar en rigor una elección ni reelección de persona jurídica como administradora de otra (STSS 22-6-79 y 19-2-97 y la RDGRN 3-6-99).

STS 6 de Marzo de 2.009. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los pactos parasociales mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si éste no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
STS 2 de Marzo de 2.009. Ponente: Don Vicente Luís Montes Penadés. Desestimatoria. 
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El TS desestima el recurso de casación, confirmando las sentencias de instancia, pues aunque la sociedad afectada hubiera estado hipotéticamente incursa en causa de disolución por pérdidas, la acción del administrador que provoca una despatrimonialización social mediante el traspaso de los bienes sociales a otra sociedad, participada en el 100% por el administrador, a través de sus hijas, determina la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y la calificación de la actuación del administrador demandado como maquinación fraudulenta.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS SOCIALES. FALTA DE CONVOCATORIA EXISTIENDO CAUSA DE DISOLUCIÓN
STS 12 de Febrero de 2.009. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández. 
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El objeto del recurso de casación versa sobre la pretensión de responsabilidad de un administrador de una sociedad anónima por deudas sociales con fundamento en el art.262.5 en relación con el 260.1.3º y 4º de la LSA, discutiéndose acerca de la prescripción de la acción ejercitada, y en concreto sobre la determinación del "dies a quo" del art.949 del CCm.
El TS señala que:
- no se inicia el cómputo del plazo prescriptivo de la acción hasta que transcurra el periodo de seis meses en que debía haber tenido lugar la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, que es cuando se produce la caducidad del nombramiento.
- que resulta irrelevante cual sea la situación que provoque la causa de disolución, (ya sea el administrador o no causante del daño, ya se haya volatilizado el capital social por causa o no de una hipoteca constituida sobre un bien social en garantía de deuda ajena.....), porque lo cierto es que, con independencia de la situación fáctica, el administrador debió haber cumplido con la obligación expresada de convocatoria de la Junta, y no lo hizo, ni adujo causa o circunstancia alguna en su descargo.

ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
STS 4 de Febrero de 2.009. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. 
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El motivo del recurso se funda en que el recurrente no podía ser condenado como administrador, pues se halla vinculado a la sociedad en calidad de gerente o factor mercantil, y actuaba en virtud de un poder conferido por el Consejero Delegado.
El motivo se desestima y el TS argumenta que:
- El recurrente era, además de apoderado, miembro del Consejo de Administración, y en consecuencia tiene legitimación pasiva para soportar las acciones sociales de responsabilidad. la jurisprudencia ha declarado que tienen esta naturaleza los miembros del Consejo en su conjunto, con independencia de que alguno de ellos ostente competencias delegadas.
- El art.133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que establece a los "administradores" o "miembros del órgano de administración", cualidad que ostentan los nombrados por la Junta General, y también los administradores de hecho, es decir, los que sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador, ejercen la función.
- Resulta indudable que quien forma parte del Consejo responde en calidad de administrador por las consecuencias negligentes de su conducta perjudiciales para la sociedad, y el hecho de que resulte apoderado para la realización de determinadas funciones no le priva de la condición de administrador ni de su responsabilidad.

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