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ENSXXI Nº 25
MAYO - JUNIO 2009

SALVADOR TORRES ESCÁMEZ
Notario de Almería

(Una ayuda para "desatascar" la justicia ... si se deja)

Periódicamente, los sistemas alternativos de resolución de los conflictos (A.D.R.) recobran protagonismo, coincidiendo en general con la aparición de alguna estadística o alguna declaración de autoridad responsable que ponen de manifiesto el pavoroso panorama de atasco en los Tribunales.
En la presente ocasión ha sido el mismísimo Poder Judicial en su Hoja de Ruta para la Modernización de la Justicia, publicado el pasado 1 de abril de 2009, quien llama a un "impulso de la mediación como un intrumento probadamente eficaz en la resolución de conflictos".
Efectivamente, los dos métodos A.D.R. más conocidos y reclamados cuando se mira hacia esas figuras son la mediación y el arbitraje. Recordemos para los no iniciados que en ambos se intenta solventar la controversia mediante la intervención de un tercero imparcial, que el en caso del arbitraje decide la disputa con la emisión de un laudo, mientras que en la mediación ayuda a que las partes lleguen a un acuerdo que le ponga fin.
Dejemos para otro momento, si al Editor de esta Revista le parece bien, la consideración del arbitraje y veamos con la brevedad recomendada por él cuál es la situación de la mediación en nuestro entorno inmediato.

La situación en Europa y en España
La Unión Europea ha producido recientemente (21 de mayo 2008)  una Directiva sobre ciertos aspectos de la mediación materia civil y mercantil , que se ocupa principalmente de las cuestiones transfronterizas de la mediación, antes que de la implantación de unas bases para el desarrollo efectivo de la institución, que, a mi juicio, hubiera sido más útil y que quizás hubiera debido ser objeto de un Reglamento.
En España, la parcela probablemente más conocida de la mediación, la familiar, se ha legislado por parte de casi todas las Comunidades Autónomas. Ello ha contribuido a reproducir en esta materia un cierto "sudoku" estatal y, por otra parte, a su tratamiento como una figura de asistencia social más que jurídica. Prueba de ello es que en alguna de ellas las atrituciones corresponden a la Consejería de Asuntos Sociales  y no a la de Justicia.
La falta de competencias de las CC.AA. -al menos, por el momento- en materia procesal ha hecho que se haya privado a esta normativa de una mayor eficacia al no poder hacer entrar a la mediación directamente en el proceso.

"El mismísimo Poder Judicial en su Hoja de Ruta para la Modernización de la Justicia, publicado el pasado 1 de abril de 2009, quien llama a un 'impulso de la mediación como un intrumento probadamente eficaz en la resolución de conflictos'"

A nivel estatal, me da la impresión de que las autoridades políticas, es decir, el Ministerio de Justicia, siguen dudando entre acometer una Ley General de Medición o incluir esta figura en un nuevo Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que sustituya al abortado en octubre de 2007, cuando ya había empezado a ser tramitado en el Congreso.

La mediación y el notario
La mediación ha interesado al Notariado en los últimos años, ya que se ha pensado en ella como un nuevo campo de actividad profesional especialmente indicado, dadas las tradicionales  características de  imparcialidad, rigor profesional y preparación jurídica de las que siempre se consideró investido el notario.
Fue objeto científico del Congreso Mundial de la U.I.N.L. en Atenas 2001 y, desde entonces ha aparecido en multitud de Jornadas y Seminarios.
El Consejo de Notariados de la Unión Europea (C.N.U.E.) constituyó en su seno  un grupo de trabajo, sabiamente dirigido por mi buen amigo el notario belga Robert Meunier, para hacer un especial seguimiento de esta materia. Desgraciadamente, los esfuerzos por evitar el peligro (finalmente desaparecido) de que el art. 5 de la Directiva antes mencionada  recogiese el carácter ejecutivo del documento privado  que plasma el acuerdo de mediación, nos han privado quizás de intentar una mayor potenciación a nivel legislativo e institucional de la figura del notario mediador.
Prescindiendo de otros ejemplos más lejanos, pero muy interesantes, como el argentino o el canadiense, si examinamos nuestro entorno más cercano, se puede decir que la actividad notarial de mediación es relativamente significativa en Holanda y Bélgica, pequeña en Alemania y Austria y prácticamente nula en Francia, Italia y España.
Me parece que se trata de una faceta interesante que no se debería menospreciar y que el Notariado tendría que estar atento a la evolución de esta materia. Por lo demás, siempre he pensado que la organización en los Colegios Notariales de cierta importancia de un Centro de Mediación y Arbitraje sería algo que, con un mínimo de generosidad en la dedicación y de medios materiales, podría producir resultados prácticos muy útiles. Piénsese, por ejemplo, en cómo sería aprovechable en un conflicto hereditario el enorme bagaje de conocimientos y experiencia de algunos notarios jubilados.
Sin olvidar que la esencia de nuestra función está en prevenir y evitar el conflicto, también se podría hacer alguna interesante aportación a su solución.

Consideraciones finales
Ciertos obstáculos (algunos comunes a los A.D.R. en general, otros específicos de la mediación) impiden un desarrollo entre nosotros más vivo y brillante de esta institución:
- la influencia de una concepción jacobina del Estado que lo hace aparecer como única instancia para la solución de nuestros problemas, también de nuestros conflictos.
- La falta de confianza en el individuo para poder arreglar por sí solo buena parte de sus necesidades.
- La resistencia de determinados sectores acostumbrados a monopolizar la gestión de los conflictos, como la Judicatura o la Abogacía, a dejar de ocupar parcelas de poder en este ámbito.
- La ausencia de verdadero interés por parte de los políticos en abordar con seriedad una reforma de la Justicia
- La carencia entre nosotros de una cultura científica, académica y social que valore debidamente las ventajas de la autocomposición de intereses.

"Sin olvidar que la esencia de nuestra función está en prevenir y evitar el conflicto, también se podría hacer alguna interesante aportación a su solución"

No es sólo la ayuda que la mediación puede prestar a desatascar los Tribunales, sino los beneficiosos efectos que presenta en sí misma lo que suele hacer su estudio particularmente atractivo a quienes se acercan a él. La solución mediante acuerdo de los conflictos presenta ventajas tanto desde el punto de vista individual (las partes conocen mejor que el juez o el árbitro sus verdaderos intereses y el límite de sus pretensiones) como social (favorece la paz social y la cohesión de la comunidad, frente al trauma que supone toda resolución decisoria).
Si a ello se le añade su utilidad práctica, habrá que coincidir en que tendremos que estar atentos a la evolución de la mediación en el futuro inmediato.

Abstract

The alternative ways of dispute resolution (A.D.R., according to the Spanish acronym) become a major issue over and again. This usually happens when the disclosure of a statistic or the statement of the authority in charge reveals the dramatic blockage of the Courts.
It seems to me that, at a national level, political authorities, that is to say the Ministry of Justice, still hesitate between creating a Ley General de Mediación (Mediation General Law) and including this figure in a new Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (Voluntary Jurisdiction Bill). This new bill would replace the one that was not endorsed in the end on October 2007 when it had already been submitted to the Congress.
During the last few years, notary publics have shown interest in mediation because of its potential as a new professional field. The fairness, professional rigour and legal training, traditional characteristics conferred to notary publics, make them especially suitable for this task.
To study mediation is especially interesting not just because it could be a way to unblock the Courts, but also due to its own beneficial effects. Dispute resolution by means of agreement has individual (the parties know their own interests and how far they are prepared to go with their claims better than the judge or the arbitrator) as well as social advantages (protects peace and community cohesion as opposed to the trauma implied by every decision-making order).

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