ENSXXI Nº 26
JULIO - AGOSTO 2009
FRANCISCO JAVIER MORILLO
Notario de Sonseca (Toledo)
La Revista de Jurisprudencia de la editorial El Derecho, en su número 4, de mayo de este año, contiene la siguiente noticia:
“El Registrador de la propiedad está facultado para calificar el juicio notarial de suficiencia. El Tribunal Supremo, mediante auto de 21 de abril de 2009, ha confirmado una resolución de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se rechazaba el criterio seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se reconocía que el registrador puede calificar el juicio notarial de suficiencia de la representación o apoderamiento y por tanto disentir de la previa opinión del notario y hacerla valer con sus funciones calificadoras, pues el art. 98 Ley 24/2001, de medidas fiscales, no atribuye de forma exclusiva y excluyente esta facultad a los notarios”.
Como es natural, la existencia de una decisión del Tribunal Supremo sobre esta materia dotaba a la noticia de un alcance inédito, al menos para mí, que ignoraba que esta cuestión (“la cuestión de la calificación de los poderes”) hubiera sido decidida por el alto tribunal. Decisión que, caso de ser cierta la noticia, vendría a dar la razón al reducido grupo de registradores que han rechazado constantemente la eficacia registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas.
De modo que esta resolución del Tribunal Supremo habría decidido la polémica, dado que sería de esperar que sus ulteriores pronunciamientos sobre la cuestión confirmarían el sentido del auto inicial. ¿Auto o sentencia? Ahí empezaron mis dudas sobre la corrección de la noticia, y estimulado por el desagrado que me producía su anunciado contenido me apresuré consultar el Centro de Documentación Judicial, en el que el contenido íntegro del auto está precedido del siguiente texto:
"Los lectores deben saber que la Ley 24/2001 regula, entre otras muchísimas materias, en su artículo 98, la justificación de la representación por el notario, con la reconocida intención de aliviar el régimen hasta entonces vigente de hacer constar la representación en los documentos notariales"
“Resumen: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio verbal sobre revocación de una resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado, tramitado en atención a la materia. Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por norma de vigencia inferior a cinco años (art. 483.2º, inciso segundo, de la LEC 200, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley)”.
Respiré aliviado. El Tribunal Supremo no ha dicho lo que le hace decir la noticia, cuyo desvarío respecto del auto no alcanzo a comprender. En todo caso, la “cuestión de la calificación de los poderes” continúa, pues, abierta.
II
Los lectores que no estén en antecedentes de este asunto deben saber que la Ley 24/2001 regula, entre otras muchísimas materias (es una ley de acompañamiento), en su artículo 981, la justificación de la representación por el notario, con la reconocida intención de aliviar el régimen hasta entonces vigente de hacer constar la representación en los documentos notariales (consistente en acompañar el documento representativo a la escritura otorgada, o unirlo a esta o transcribir en la misma las facultades representativas -con las secuelas en este último caso de lentitud, fárrago y coste, y en los dos primeros, de amortización del documento representativo-), sustituyéndolo por un sistema sencillo y económico: Reseña por el notario en la escritura del documento representativo, de modo que este queda perfectamente identificado; y acto seguido, emisión por el notario de su juicio sobre la suficiencia de las facultades acreditadas para el otorgamiento del acto de que se trate. A continuación, el párrafo 2 del artículo 98 sitúa bajo la fe pública notarial tanto la reseña del documento como el juicio de suficiencia de las facultades representativas, disponiendo que una y otra harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. Y el párrafo 3, en previsión de la existencia de documentos complementarios del documento representativo, contempla la posibilidad de incorporarlos a la matriz o testimoniarlos en ella, cuando así lo exija la ley o el notario lo juzgue conveniente.
Hasta aquí, una regulación clara y sencilla que los notarios acogimos con satisfacción porque facilitaba tanto la redacción material de las escrituras como su lectura y entendimiento: Se acababan para siempre las transcripciones entrecomilladas, sus interrupciones con puntos suspensivos que cedían el paso a nuevos textos entrecomillados, donde con frecuencia las comillas no los ponía de primera mano el notario en la escritura que estaba redactando, sino que figuraban ya en la escritura de poder que se le presentaba, originándose así un complicado juego de remisiones interiores, a modo de muñecas rusas, campo abonado para la confusión. También los usuarios del servicio notarial se vieron aliviados, no solo por el ahorro económico que supuso la reducción de la extensión del documento, sino por la reducción del tiempo empleado en la redacción de las escrituras.
He aquí que esta satisfacción se tornó en sorpresa cuando se difundió el rumor de que, a pesar de la claridad del texto legal, los registradores pretendían continuar calificando la representación del mismo modo que lo habían hecho hasta entonces –es decir, examinando pormenorizadamente las facultades del representante-, por entender que el artículo 98 de la Ley 24/2001 no incidía en modo alguno en el ámbito de la calificación registral, definido –al parecer con inmunidad a la ley- en el artículo 182 de la Ley Hipotecaria. En tal caso, ello supondría un recorte drástico a los beneficios que aportaba el artículo 98, por lo que el Consejo General del Notariado, en prevención de tan absurda amputación, elevó consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que esta decidiera, con carácter vinculante para notarios y registradores –con arreglo a este tipo de consultas previsto asimismo por la Ley 24/2001-, el alcance del juicio notarial de suficiencia de la representación regulado por el artículo 98.
La sorpresa se tornó en bochorno cuando se publicó la Resolución de 12 de abril de 2002, que evacuaba la consulta planteada. Ciertamente, la Resolución no se pronunció en el sentido propuesto por la Junta Directiva del Colegio de Registradores; pero, tras naufragar penosamente entre argumentos pretendidamente equidistantes, acabó diciendo en el último de sus Fundamentos de Derecho, el número 9, a modo de resumen, lo siguiente: “De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando estos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la trascripción total de las facultades o la incorporación total –ni mucho menos el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. Lo más evidente de esta Resolución –cuya lectura hoy me desazona igual que entonces- es que no se entiende claramente. Sin embargo, el punto de partida, el artículo 98, es tan claro en su texto y tan contundente en su rango normativo, que dictar una resolución clara hubiera resultado mucho más sencillo, porque el artículo en cuestión la ofrecía en bandeja.
De modo que la Resolución de 12 de abril de 2002 no impidió que las calificaciones negativas de los juicios notariales de suficiencia de la representación empezaran a prodigarse. Y fue entonces cuando la Dirección General hubo de afrontar, caso por caso, la solución de unas discrepancias que desde un principio debió haber impedido que pudieran llegar a plantearse. Cierto que, al final, todas las resoluciones que ha dictado la Dirección General (y han sido muchísimas; en la historia de la DGRN ningún otro punto ha sido objeto, como este, de tantas resoluciones idénticas) han acabado reconociendo la viabilidad registral de los juicios notariales de suficiencia de representación emitidos con los dos elementos que dice el artículo 98, la identificación indudable del documento representativo y la afirmación notarial de la capacidad del representante para otorgar la escritura de que se trate (de venta, donación o lo que fuere). Pero el precio de este logro está resultando demasiado alto, no solo por los costes económicos inherentes a los retrasos y a los recursos, sino, sobre todo, por el desprestigio jurídico –y social- que un enfrentamiento tan duro y absurdo está proyectando sobre ambos cuerpos; tal vez más sobre uno de ellos.
"La Resolución de 12 de abril de 2002 no impidió que las calificaciones negativas de los juicios notariales de suficiencia de la representación empezaran a prodigarse"
III
Visto que ni la Resolución de la consulta vinculante ni las singulares resoluciones revocatorias de calificaciones negativas atajaban el celo calificador de algunos registradores, que reiteraban sus rechazos ante otras escrituras, el legislador tuvo la ocurrencia (por llamar de algún modo a tan grave error) de “aclarar el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial”, según dice la exposición de motivos de la que se conoce como “segunda ley 24”: la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad. Y a tal efecto modificó el apartado 23 del artículo 98 de la primera ley 24, con la loable intención de aclarar varios extremos reiteradamente discutidos por los registradores renuentes: De entrada, por si había alguna duda al respecto, que el artículo 98 de la ley 24/2001 había modificado el ámbito de la calificación registral definido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, porque el nuevo inciso segundo del apartado 2 contempla expresamente que la calificación registral recae sobre documentos que contienen el juicio notarial de suficiencia. Además, que la reseña notarial del documento auténtico del que nace la representación debe limitarse a los datos identificativos de dicho documento, es decir, que no tiene que extenderse a la reseña de las facultades representativas. Por último, que la calificación registral del juicio notarial de suficiencia debe “limitarse” a la existencia de la reseña “identificativa” del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado; congruencia que, puesto que no habrá reseñada facultad alguna, debe entenderse limitada a la puesta en relación del juicio de suficiencia para otorgar el acto de que se trate con la calificación asignada a la escritura en aplicación del artículo 156.9º del Reglamento Notarial.
IV
Por sorprendente que pueda parecer, la segunda ley 24 tampoco ha conseguido atajar las calificaciones negativas de algunos registradores, que contra viento y marea -y algunas sanciones disciplinarias, que están resultando ineficaces- continúan empeñados en defender lo indefendible desplegando un variopinto repertorio argumental que tiene una irrefrenable tendencia a pretender fundamentarse en sonoros valores de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, para discutir la viabilidad registral del juicio notarial de suficiencia representativa se trae a colación nada menos que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Como si la eficacia provisional de tal juicio impidiere impugnar judicialmente el título al poderdante perjudicado por un eventual juicio notarial erróneo y pedir responsabilidades por ello; omitiendo, además, que las calificaciones registrales resultan igualmente ejecutivas sin tener mejor soporte normativo para ello que el juicio notarial de suficiencia, también establecido por una ley.
Otras veces es el sistema de fuentes lo que se quiere ver arrumbado por el solo hecho de que el artículo 328 de la Ley Hipotecaria disponga que las resoluciones de la DGRN estimatorias de los recursos contra calificaciones registrales, una vez publicadas en el BOE, serán obligatorias para todos los registradores. Siendo así que la eficacia vinculante de tales resoluciones no tiene naturaleza normativa, sino jerárquica, del mismo modo que las resoluciones de consultas vinculantes del artículo 103 de la Ley 24/2001 o, en general, que las instrucciones y órdenes de servicio del artículo 21 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por cierto, que esta inserción jerárquicamente subordinada de los registradores es la que explica, entre otras cosas, que la función calificadora no sea independiente, como algunos pretenden, en el sentido de estar sujeta solo a la ley, como si fueran jueces, sino que también está sometida a aquellas resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio. Afirmación esta que no pretende sino recordar la existencia del Mediterráneo. Otro aspecto implicado en la crítica a la eficacia vinculante para todos los registradores de las resoluciones revocatorias es la que pretende atribuirle un signo discriminatorio contra ellos, dado que no se declara, simétricamente, la eficacia vinculante de las resoluciones estimatorias. Es más plausible, sin embargo, fundar la diferencia de trato en la pretensión legislativa de reforzar tutelarmente el acceso de los ciudadanos al Registro, configurándolo como cauce, no como horma.
"Visto que ni la Resolución de la consulta vinculante ni las singulares resoluciones revocatorias de calificaciones negativas atajaban el celo calificador de algunos registradores el legislador tuvo la ocurrencia de 'aclarar el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial'"
Sin embargo, la confusión argumental alcanza el delirio cuando se trata de justificar la legitimación del registrador para recurrir, en todo caso, las resoluciones revocatorias de sus calificaciones. Debe recordarse que la Ley 53/2002, modificando el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, atribuyó al registrador legitimación para recurrir las resoluciones revocatorias de sus calificaciones negativas, lo que es absolutamente excepcional en el ámbito administrativo en que se encuadra el registrador, sujeto al principio de jerarquía. Por esta razón, el proyecto de la Ley 24/2005 eliminó esta anomalía, y así lo recoge su exposición de motivos (“se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación”), si bien, debido al parecer a una enmienda de última hora, se admitió la posibilidad de que los registradores pudieran recurrir la resolución “cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares”, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir al registrador recurrente la prestación de caución o fianza. Tal vez algún ingenuo lector piense que el derecho o interés de que pueda ser titular el registrador, legitimándole para intervenir, consista en defender su responsabilidad patrimonial por una calificación que acaso pudiera considerarse negligente si no se le diera oportunidad de defenderla. Pero no es ese el argumento más aireado, sino este otro: Que el registrador es el defensor de la legalidad registral, y que esa sola razón “prorroga” -por así decirlo- su competencia más allá de la primera instancia -por así decirlo también- en que consiste su calificación inicial. No aclara esta “doctrina” –por así llamarla- si la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene alguna competencia –sin duda residual y desde luego volátil- para defender la legalidad registral. Esta sorprendente argumentación suele hacer mutis de la eventual exigencia de fianza al registrador recurrente, fianza que no se aviene con el pretendido fundamento de su legitimación para recurrir, ya que la defensa de la legalidad registral no debiera ser objeto de garantía; y suele ir acompañada esta argumentación, además, de un rechazo expreso a fundar la legitimación del registrador en un interés personal del mismo, a cuyo efecto solo toma en consideración la eventualidad más improbable: que la relación jurídica inscribible afecte a su cónyuge o parientes; porque –se dice- esa situación no puede darse, ya que el artículo 102 del Reglamento Hipotecario prohibe a los registradores calificar tales documentos. Mucho más verosímil resultaría, sin embargo, fundar esta legitimación del registrador en la pretensión de salvar su responsabilidad civil por un eventual ejercicio incorrecto de su profesión; responsabilidad civil a la que da entrada el artículo 296 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, la razón por la que no suele acudirse a este argumento tal vez se encuentre en el artículo siguiente, el 297, que concreta la responsabilidad del registrador en unos términos irrisorios: “Los errores, inexactitudes u omisiones expresados en el artículo anterior no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o suspensión de la inscripción, anotación o cancelación”. Es decir, que el registrador sólo responderá por despachar títulos notoriamente incorrectos. Así se comprende por qué no arguyen la protección de su responsabilidad civil como fundamento de su legitimación para recurrir.
V
Es probable que la “cuestión de la calificación de los poderes” acabe siendo resuelta en casación por el Tribunal Supremo. Pero, sea cual fuere su pronunciamiento, no cabe hacerse ilusiones respecto de su virtualidad apaciguadora de las relaciones institucionales entre registradores y notarios. El desacuerdo sobre la viabilidad registral del juicio notarial de suficiencia de la representación es sólo uno de los muchos frentes en que viene escenificándose, desde hace demasiados años, una descalificación recíproca fruto probablemente de ciertas inseguridades que tratan de superarse con gestos contundentes de autoafirmación corporativa. En estas condiciones, parece poco viable que la solución se propicie espontáneamente desde ambos cuerpos, haciendo tabla rasa de una lucha fratricida en la hora presente, más incierta que nunca. Es, pues, el turno de legisladores y políticos, que deberán hacer acopio de decisión y de sensibilidad jurídica para acometer una ley de seguridad jurídica preventiva que no debe demorarse más.
1 “Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.- 1. En los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. = 2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario. = 3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquellos que el Notario juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”
2 El párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
3 La nueva redacción del apartado 2 dice así: “La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.