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ENSXXI Nº 26
JULIO - AGOSTO 2009

COMPENSACIÓN / RETRIBUCIÓN

Dice un proverbio que no es la falsa apariencia lo que induce al error ni la debilidad de la inteligencia, sino la conclusión ciegamente prejuzgada antes de razonar las premisas. Es lo que le está ocurriendo al Consejo con el malhadado asunto de las que llaman compensaciones institucionales,  es decir de las cantidades que algunos miembros del Consejo perciben mensualmente de los fondos comunes amparándose en un acuerdo voluntarista de su mayoría.
La historia es bien conocida. El Reglamento Notarial, que en esto sigue la tradición de los Colegios profesionales nacionales y europeos es tajante: los cargos corporativos son honoríficos y gratuitos, lo que no empece el natural  reintegro de los gastos de representación, y demás pagos y expensas en que hubieran incurrido con motivo del cargo, compensaciones lógicas  que nunca han estado en cuestión.
En contra de esta norma, y con independencia del pago a sustitutos y del reintegro de quebrantos, desde enero del año  2000 algunos cargos del consejo, primero el Presidente y luego también el Vicepresidente, empezaron a percibir cantidades fijas, entendiendo obviada la prohibición reglamentaria con el eufemismo de que estos pagos eran un resarcimiento por la merma que la dedicación corporativa podía producir en sus ingresos profesionales. Se les llamó a estos pagos compensaciones y se les apellidó  institucionales sin duda para ennoblecer su percepción.
Había no obstante conciencia y tal vez remordimiento de la irregularidad de la situación -algunos las han renunciado-,  pero los perceptores creyeron encontrar en la proyectada reforma del Reglamento la ocasión pintiparada para regularizarla  legitimando de paso  los pagos percibidos. Y lo intentaron no en forma paladina sino introduciendo ex novo un inciso que añadía a la facultades del Consejo, la de acordar compensaciones institucionales para algunos de sus miembros a fin de garantizar su debida dedicación a tareas corporativas. Con ello los perceptores se consideraban a salvo de irregularidades.

"Se le dé el nombre que se le dé, lo que percibían es lo que se quiso legitimar con la reforma del Reglamento. Y eso, es lo que el Tribunal Supremo ha declarado ilegal al anularlo"

Pero el Tribunal Supremo, en su sentencia del 14 de octubre de 2008, declaró nulo el  inciso agregado y dejó impoluta  la prohibición reglamentaria de retribuir los cargos y abortada la posibilidad de interpretaciones evasivas,  ratificando de nuevo  la prohibición de retribuir en cualquier forma la dedicación a las obligaciones corporativas. Fuera queda de la prohibición, "para evitar que por ello resulten perjudicados",  el resarcimiento de los daños sufridos, tema pacíficamente aceptado en esta y en todas las corporaciones europeas,  pues nadie ha  discutido la posibilidad de que los cargos sean compensados de los perjuicios o daños que reciban ni podría discutirla pues es conforme con el  Ordenamiento jurídico general y podría exigirse ex art. 1902 y concordantes del CCivil.   
 Pero la práctica iniciada el año 2000 que se mantiene al día de la fecha, se ha justificado en la necesidad de profesionalizar el consejo y evitar el amateurismo y  se materializa en entregas mensuales de  cantidades fijas que se reajustan anualmente según el IPC y que se giran contra recibos incrementados con el IVA. ¿Esto es compensación o  retribución?
No cabe duda de que en un sentido lato estos pagos podrían llamarse compensaciones, de la misma forma que podría decirse que las retribuciones a cualquier empleado laboral son una  compensación por su trabajo. Pero en un sentido propio esa opinión no es sostenible. La esencia de la compensación es el resarcimiento o indemnización del daño o quebranto sufrido del que es esencial la proporcionalidad, su carácter variable y su fijación a posteriori una vez acreditado y evaluado el daño o quebranto que se compensa. La realidad es que si se aparcan los prejuicios como aconseja el proverbio no es difícil distinguir entre retribución y compensación.
La retribución se fija a priori y la compensación necesariamente a posteriori, una vez que el daño o perjuicio ha sido acreditado y evaluado. La retribución consiste en una cantidad fija, mientras que  la compensación es variable por naturaleza pues debe equivaler al perjuicio sufrido que puede ser escaso o incluso no existir en tempos de crisis. La retribución varía con la importancia del cargo, la compensación es ajena a esa jerarquía y sólo se atiene al perjuicio, que puede ser superior en un cargo de inferior categoría. La retribución por servicios profesionales está sujeta al IVA, la compensación por menores ingresos profesionales lo estará al IRPF. La retribución ingresa en el peculio personal del que presta el servicio; la compensación por menores ingresos profesionales debe engrosar el fondo común de la notaría que sufre el quebranto.
No es preciso continuar. Porque  no parece difícil acertar en cual de los dos conceptos, retribución o compensación, deben ser incluidos los emolumentos que percibe, por ejemplo, un presidente cuando consisten en una cantidad fija predeterminada en presupuestos, indiciada a las variaciones del IPC, que es ajena a la evolución de los ingresos generales de las notarías, que es por principio superior a la que percibe el vicepresidente (aunque el daño en su notaria pueda  ser inferior), que ingresa íntegramente  según parece en su peculio particular y no en el fondo de la notaría, y que se gira a través de recibos por servicios profesionales incrementados con el 16% de IVA. 
El caso ofrece pocas dudas. Esa práctica ab origine  ha estado fuera de normas. Pero lo que resulta sorprendente es que, en un empecinamiento ciego, se persevere en ella después de que el Tribunal Supremo ha declarado nulo el precepto con el que se pretendía normalizarla. Y más aún, que para obviar la doctrina jurisprudencial se esgrima un acuerdo del Consejo que, presa de un  voluntarismo ciego, decide por mayoría en forma apriorística que esos pagos no son retribución sino compensaciones. ¡Sorprendente!
A los órganos corporativos compete someter debatir y votar, pero en ninguna lógica ni a ningún colectivo compete someter a votación hechos o conceptos, que no son discutibles como tampoco lo son los postulados o los dogmas, pues los hechos y los conceptos son como son y se determinan investigando con rigor y no votando, y en su determinación ninguna ventaja tiene las mayorías  sino la constatación o el  acierto en el  razonamiento.
Resulta cuando menos pueril pensar que un acuerdo de un  Consejo, aunque fuese unánime,  pueda estar por encima de la ley -art. 17, 2 LN- o de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, o que un acuerdo del Consejo pueda amparar suficientemente percepciones ilegales. Aunque en un acto de ciego voluntarismo, se quiera infantilmente transformar la realidad de los hechos mediante  un simple cambio del nombre que se les da o reducir  los conceptos, como hicieron los nominalistas, a simples flatus vocis. Eso es convertir el intelecto en fámulo de la voluntad. El hábito no hace al monje, ni el nombre hace a  la cosa. Se le dé el nombre que se le dé, en el caso "compensaciones",  lo que  percibían y siguen percibiendo desde el año 2000, eso,  con el mismo o con cualquier otro nombre, es  lo que se quiso legitimar con la reforma del Reglamento. Y eso, esa práctica que se pretendía santificar con el inciso reglamentario,  sea cual sea su nombre, es lo que el Tribunal Supremo ha declarado  ilegal al anularlo.

F. L. Coriolano

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