ENSXXI Nº 28
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2009
TRANSPORTE Nueva regulación del contrato de transporte de mercancías Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. BOE 12-11-09. Ir a la Disposición. La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril. El Título VII del Libro II del Código de Comercio (artículos 349 a 379), en vigor sin apenas modificaciones desde el momento de la promulgación del Código en 1885, no estaba en condiciones de dar respuesta a las muy cambiantes necesidades del transporte actual. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 9) - Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia. Parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero, según la Disposición Adicional Segunda, cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley; CAPÍTULO II.- DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO (artículos 10 a 16) Destaca la regulación de la Carta de porte: CAPÍTULO III.- CONTENIDO DEL CONTRATO (arts. 17 a 43) No implica una ruptura total con la tradición española en la materia. Se destacan los siguientes aspectos: CAPÍTULO IV.- DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS Los artículos 44 y 45 se ocupan de los depósitos de mercancías en supuestos de impedimentos al transporte o a la entrega y de la aplicación del resultado de la venta; CAPÍTULO V.- RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.- (artículos 46 a 63) En cuanto a la responsabilidad del porteador por pérdidas, averías o retraso se acoge el mismo régimen de causas de exoneración, con la ya clásica distinción entre causas privilegiadas y ordinarias en atención a la existencia o no de facilidades probatorias. CAPÍTULO VI.- PORTEADORES SUCESIVOS (arts. 64 a 66) El supuesto tiene lugar cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores. CAPÍTULO VII.- TRANSPORTE MULTIMODAL (artículos 67 a 70) Se trata del transporte contratado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un medio de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución, prestándose especial atención a la responsabilidad por daños en las mercancías y fijándose una solución supletoria para aquellos casos en que no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron tales daños; CAPÍTULO VIII.- NORMAS ESPECIALES DEL CONTRATO DE MUDANZA (artículos 71 a 77) El contrato de mudanza es aquel negocio por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. Se trata, pues, de un transporte que recae sobre un objeto especial y que conlleva unas obligaciones accesorias igualmente especiales. CAPÍTULO IX.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES (ARTÍCULOS 78 y 79) Se fija un plazo general de prescripción de 1 año, excepción hecha de las acciones que deriven de "actuaciones intencionadas" en que el plazo es de 2 años.Finalmente, se reforma la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y se derogan los artículos 349 a 379 del Código de Comercio de 1885 y los arts. 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre. La Ley entra en vigor el 12 de febrero de 2010. |
SERVICIO DE PAGO Incorporación de la Directiva Comunitaria sobre servicios de pago en el mercado interior Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. BOE 14-11-09. Ir a la Disposición. El objeto de la presente Ley, que entrará en vigor el 4 de diciembre, es incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior,. |
BIENES INMUEBLES Medidas de fomento del alquiler Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición.Por la presente Ley se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios: |
SECTOR SERVICIOS
Libre acceso a las actividades de servicios
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición.
Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, adopta un enfoque ambicioso intensificando la aplicación de sus principios, si bien.
Su objeto es establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica.
Eso sí, se establece expresamente que los servicios no económicos de interés general quedan excluidos de su ámbito de aplicación.
El capítulo I de la Ley contiene las "disposiciones Generales", concretando el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.
La Ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
La Ley no afecta a las disposiciones legales o reglamentarias en materia de empleo y condiciones de trabajo.
No se aplica esta Ley, siguiendo la Directiva, a los servicios financieros; los servicios y redes de comunicaciones electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal; los servicios sanitarios; los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos y la radiodifusión; las actividades de juego, incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servicios de seguridad privada.
La Ley tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
La Ley tampoco se aplica al ámbito tributario.
El Capítulo II consagra el principio de libertad de establecimiento, según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La Ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán ser claros y darse a conocer con antelación. Se aplicará el silencio administrativo positivo a estos procedimientos salvo en los casos en los que esté debidamente justificado por una razón imperiosa de interés general.
Se incluye una enumeración de una serie de requisitos prohibidos, a cuyo cumplimiento por tanto no puede supeditarse en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio. También se recogen determinados requisitos que constituyen obstáculos graves a la libertad de establecimiento.
El Capítulo III suprime los obstáculos que se oponen a la libre circulación de los servicios por parte de los prestadores sin establecimiento en territorio español.
En primer lugar, se establece el principio de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro.
Lo anterior no será de aplicación a actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público.
El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines.
El capítulo IV incluye varios preceptos dirigidos a la simplificación de los procedimientos.
Además, todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos, lo que reducirá la carga que los procedimientos suponen tanto para los prestadores de servicios como para las autoridades públicas.
Adicionalmente, se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El capítulo V incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
Se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.
Y el Capítulo VI está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.
SOCIEDADES
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. BOE 27-10-09. Ir a la Disposición.
La presente Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico para las denominadas Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), sociedades que configuran un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más en concreto, al mercado del alquiler. Las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Lo más destacable del régimen de estas sociedades es que se establece un régimen fiscal con unos efectos económicos similares a los existentes en el tradicional régimen de REITS (Real Estate Investment Trusts) en otros países, basados en una ausencia de tributación en la sociedad y la tributación efectiva en sede del socio.
Estas sociedades se regirán por la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley.
Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, incluida la rehabilitación de edificaciones.
b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI.
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI.
d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido
Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 % de las rentas de la sociedad en cada período impositivo.
Se establecen los siguientes requisitos de inversión:
1º. Deberán tener invertido, al menos, el 80 % del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que antes se ha hecho referencia.
2º. Asimismo, al menos el 80 % de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio deberá provenir del arrendamiento de bienes inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones.
3º. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. Tratándose de bienes inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad, el plazo será de siete años.
4º. Las entidades deberán tener al menos tres inmuebles en su activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40 % del activo de la entidad en el momento de la adquisición.
Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.
Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 15 millones de euros.
Las aportaciones no dinerarias que se efectúen en bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, y a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario.
Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, deberá incluir en la denominación de la compañía la indicación Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima, o su abreviatura, SOCIMI, S.A..
Las SOCIMI estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas el beneficio obtenido en el ejercicio en la forma siguiente:
a) Al menos el 90 % de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
b) Al menos el 50 % de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
c) El 100 % de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
La reserva legal no puede exceder del 20% del capital social y no se admiten las reservas estatutarias.
El saldo de la financiación ajena no podrá superar el 70 % del activo de la entidad.
Las SOCIMI que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. También podrá optarse por la aplicación de este régimen fiscal especial, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen. La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad.
Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley se regirán por lo establecido en Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley. Así, estarán exentas en el 20% las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50% del activo de la sociedad esté formado por viviendas. Y el tipo de gravamen de estas sociedades será del 18% (salvo excepciones).
También se establece un régimen fiscal especial para los socios, tanto para los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, como para las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de estas sociedades.
Asimismo, se regula con detalle el régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial, así como la pérdida de dicho régimen .
Por otro lado, se permite la transformación de las SOCIMI en Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliarias y viceversa.
Finalmente, se modifican una serie de leyes con la finalidad de adaptar sus normas al nuevo régimen fiscal establecido en la presente Ley. Destacamos las siguientes:
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se modifica, entre otros, el artículo 27 (devengo del impuesto).
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
a. El artículo 45.I.B.20.3 queda redactado de la siguiente forma:
"3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c y d del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
b. Se añade un apartado 22 al artículo 45.I.B, que queda redactado de la siguiente forma:
- Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica, entre otros, el artículo 80.4 para aclarar cuando un crédito se considera incobrable a los efectos de reducción de la base imponible.
- Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. El artículo 25.1 queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las Instituciones de Inversión Colectiva sólo podrán transformarse en otras Instituciones de Inversión Colectiva que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se podrán transformar en otras Instituciones de Inversión Colectiva."
- Ley del Mercado de Valores. Se modifica el artículo 108.2 para excluir a las concesiones administrativas de la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el precepto.
- Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el artículo 46 (renta del ahorro).
LEGISLACIÓN PROCESAL
Creación de la nueva oficina judicial
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. BOE 4-11-09. Ir a la Disposición.
La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable.
La ley, que entrará en vigor el 4 de mayo de 2010, viene a modificar las siguientes normas de rango legal:
- Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881;
- Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- Ley Hipotecaria;
- Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (arts. 18 y 63);
- Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal;
- Ley de Extradición Pasiva;
- Ley Cambiaria y del Cheque (tres primeros párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra);
- Ley de Patentes;
- Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común;
- Ley de Procedimiento Laboral;
- Ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual;.
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita;
- Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación;
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa;
- Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000;
- Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal;
- Ley Concursal;.
- Ley de arbitraje; y
- Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Por lo que respecta a la reforma de la LEY HIPOTECARIA, cabe destacar lo siguiente:
- La reforma recoge el nuevo papel que desarrolla el Secretario Judicial como impulsor del procedimiento, órgano de comunicación y responsable de la Oficina Judicial (v.gr. art. 57);
- Se introducen los decretos en la legislación hipotecaria, como para el remate en el procedimiento de ejecución directa (arts 20, 133 y 134). Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2 LEC);
- Determinadas comunicaciones se dirigirán al Juzgado o Tribunal, en vez de al Juez (art. 135);
- Se retocan el expediente de dominio, el de liberación de cargas y el juicio verbal (arts. 201, 210 y 328);
- Petición de certificaciones por el Secretario (arts. 229 y 231);
- La orden de practicar asientos puede dimanar del Secretario Judicial (art. 257);
- Se aprovecha para convertir determinadas cantidades de pesetas a euros (art. 201); y
- Se confiere legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios judiciales (art. 325).
VARIOS
PODER JUDICIAL
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 4-11-09. Ir a la Disposición.
Como consecuencia de la promulgación de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se ha estimado pertinente introducir algunos cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial con el propósito de acompañar aquella implantación y atender, al tiempo, a ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando,
Las reformas están encaminadas fundamentalmente a la agilización de la Justicia. En este sentido, se ha reformado el artículo 82 para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. También ha de contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad, el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes. En la misma línea de mejora de los aspectos organizativos de la Administración de Justicia, se ha incluido en la reforma un cambio en el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. También se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los anteriores propósitos ha de unirse la intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial.
En la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Se prevé, finalmente, la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.
DERECHO DE ASILO
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. BOE 31-10-09. Ir a la Disposición.
La presente Ley viene a sustituir a la anterior Ley 5/1984, de 26 de marzo, pues desde hace una serie de años se ha desarrollado una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno.
Tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional. Este segundo tipo de protección se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la actual situación, en que esta protección se ha venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley.
Asimismo, se precisan, con algunas novedades significativas, los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria.
También se regula el procedimiento a seguir para determinar las necesidades de protección de los solicitantes, que es único para los dos tipos de protección, así como los importantes efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria. A continuación, la ley se ocupa del mantenimiento o recomposición de la unidad familiar de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional, incorporando un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar que garantiza el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias de protección subsidiaria. También se regulan las figuras de la revocación y el cese de la protección internacional.
Finalmente, se dedica un Título a los menores y a otras personas vulnerables necesitadas de cualquiera de las dos modalidades de protección internacional que regula la Ley, lo cual constituye otra novedad. Con ello, se profundiza en la línea garantista derivada del interés superior del menor y de la voluntad de evitar discriminaciones por razón de género o que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otras en situación de precariedad, pues alcanza a todos los ámbitos del sistema de asilo.
DERECHOS Y LIBERTADES
Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963. BOE 13-10-09. Ir a la Disposición.
En el Protocolo que España ratifica ahora se toman las siguientes medidas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en los artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952:
1º.- Prohibición de prisión por deudas (nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual).
2º.- Libertad de circulación.
3º.- Prohibición de la expulsión de los nacionales.
4º.- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.
DERECHOS Y LIBERTADES
Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984. BOE 15-10-09. Ir a la Disposición.
En este otro Protocolo que España también ratifica ahora se toman las siguientes medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950:
1º.- El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la Ley,
2º.- Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
3º.- Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la Ley o al uso vigente en el Estado respectivo,
4º.- Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.
5º.- Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución.
IGUALDAD DE GÉNERO: PERMISO DE PATERNIDAD
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida. BOE 7-10-09. Ir a la Disposición.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estableció un permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo.
La presente Ley, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre.
DESEMPLEO E INSERCIÓN
Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. BOE 12-11-09. Ir a la Disposición.
Recientemente, el Gobierno aprobó el Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. A través de aquel Decreto Ley y de la presente Ley, que viene a sustituirlo, se ha establecido que, dentro de un ámbito temporal limitado y a través del Programa de referencia, se amplíe la protección por desempleo a los trabajadores que han agotado las prestaciones y subsidios previos y se encuentran en situación de necesidad por carecer de otras rentas.
TRÁFICO
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición.
La presente modificación tiene como finalidad primordial la configuración de un nuevo procedimiento sancionador en materia de tráfico, de carácter especial.
Tres son las principales novedades que caracterizan ahora al procedimiento sancionador de tráfico: (i) el establecimiento de un procedimiento abreviado; (ii) el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos de comunicación (correo electrónico, teléfono móvil, etc.); y (iii) la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor.
Las medidas cautelares, ahora denominadas provisionales, sufren también una importante revisión. Con objeto de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora y de garantizar la seguridad vial en la circulación, se adoptan sobre el infractor nuevas medidas y se redefinen las existentes.
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas. BOE 16-10-09. Ir a la Disposición.
La presente Orden tiene por objeto regular la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Real Decreto 520/2005, la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas de los procedimientos anteriormente mencionados. No será válida, la presentación telemática de cualesquiera recursos, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento distintos de los anteriores.
La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos en los formatos que al efecto se indiquen. Tratándose de reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos.
Y se aprueban los modelos de formulario que se acompañan en el Anexo I de esta Orden.
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979. BOE 21-10-09. Ir a la Disposición.
El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, en la letra B del apartado 1 de su artículo IV reconoce la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y el patrimonio. Aunque a la fecha de la firma de este Tratado no existía el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el ordenamiento tributario español, ello no obsta para que una vez creada dicha figura impositiva se le pueda aplicar alguno de los beneficios fiscales regulados en el Acuerdo. Además, la Orden que ahora se modifica interpretó que la citada exención es aplicable a dicho impuesto. No obstante, se considera necesaria la equiparación del contenido de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles de la Iglesia Católica con el contenido de la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para las construcciones, instalaciones u obras, que se lleven a cabo en dichos inmuebles.
Por todo ello, el apartado segundo de la citada Orden queda redactado así: "La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)".
INCENTIVOS REGIONALES
Orden EHA/2874/2009, de 15 de octubre, por la que se aprueban normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. BOE 29-10-09. Ir a la Disposición.
En la presente norma se realiza la modificación de las normas de procedimiento contenidas en la anterior Orden de 1994, para adaptarlas a la nueva normativa introducida por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL
Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local. BOE 27-10-09. Ir a la Disposición.
Se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental.
EXPLOTACIONES AGRARIAS
Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias. BOE 14-10-09. Ir a la Disposición.
En este registro se anotará toda la información que al efecto suministren las comunidades autónomas, concerniente a las explotaciones en régimen de titularidad compartida reconocidas por éstas, que deberá contener la identificación de los cotitulares y, en su caso, del representante designado por éstos, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia. BOE 10-11-09. Ir a la Disposición.
CALENDARIO LABORAL
Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010. BOE 20-11-09. Ir a la Disposición.
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica. BOE 3-11-09. Ir a la Disposición.
VIVIENDA
Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. BOE 5-10-09. Ir a la Disposición.
MINISTERIO DE JUSTICIA: ORGANIZACIÓN
Orden JUS/2935/2009, de 26 de octubre, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos. BOE 3-11-09. Ir a la Disposición.
IVA Y DECLARACIONES CENSALES
Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. BOE 20-11-09. Ir a la Disposición.
IRPF
Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193. BOE 23-11-09. Ir a la Disposición.
BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA
Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España. BOE 10-11-09. Ir a la Disposición.
CONSUMIDORES
Real Decreto 1681/2009, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 2950/1975, de 7 de noviembre, por el que se reorganiza el Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores y se crea el Instituto Nacional del Consumo. BOE 14-11-09. Ir a la Disposición.
SERVICIOS PÚBLICOS: ACCESO ELECTRÓNICO
Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. BOE 18-11-09. Ir a la Disposición.
PATENTES
Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006. BOE 14-10-09. Ir a la Disposición.
SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD TEMPORAL
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. BOE 29-9-09. Ir a la Disposición.
SUBVENCIONES: PLAN E
Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, y se amplía el número máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos adicionales. BOE 7-11-09. Ir a la Disposición.
CONVENIO INTERNACIONAL: JAPÓN
Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008. BOE 30-9-09. Ir a la Disposición.
PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN COLABORACIÓN POLICIAL Y ADUANERA Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. COOPERACIÓN INTERNACIONAL APOYO FINANCIERO EMPRESARIAL FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS SISTEMA IMPOSITIVO PRESUPUESTOS GENERALES INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO PROTECCIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL MEDIDAS CONTRA EL DESEMPLEO ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA. Proyecto de Ley por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA LIBERTAD DE EMPRESA Y EJERCICIO DEL COMERCIO MEDIO AMBIENTE. DESARROLLO SOSTENIBLE. INMIGRACIÓN Y EXTRANJEROS. CREACIÓN DE EMPRESAS EN EL SECTOR SERVICIOS CONTROL DE LA SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE ORGANIZACIÓN PROCESAL. TRÁFICO MERCANTIL Y TUTELA DE CONSUMIDORES ACTIVIDAD PORTUARIA. SECTOR SERVICIOS. PARO Y REACTIVACIÓN DEL EMPLEO. DERECHO MARÍTIMO |