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ENSXXI Nº 3
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2005

CARNET DE CONDUCIR POR PUNTOS

Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. BOE 20-7-05. Ir a la Disposición.

Ya se reseñó en el número anterior, cuando todavía no se había publicado. Lo hacemos en éste para dejar constancia de su fecha. Entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvo los preceptos en los que se regula el sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, así como las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, que entrarán en vigor como muy tarde antes del  20 de julio de 2006.

VIVIENDAS PROTEGIDAS

Plan Estatal de acceso a la vivienda

El Gobierno aprueba  el nuevo Plan Estatal de acceso a la vivienda. Contiene numerosas referencias notariales. Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. BOE 13-7-05. Ir a la Disposición.

El pasado 13 de julio se publicó el Real Decreto 801/2005 por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. El texto reglamentario contiene numerosas referencias notariales, en especial la Disposición Adicional Tercera titulada 'Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas', donde se regulan los honorarios de los fedatarios públicos en la transmisión o adjudicación de viviendas protegidas.

Según su Exposición de Motivos, el nuevo Plan de Vivienda que aprueba el presente Real Decreto gira alrededor de los siguientes ejes estratégicos:
1º. El objetivo prioritario es que la vivienda protegida amplíe su peso en el conjunto de los mercados de vivienda.
2º. Contribuir a un mayor equilibrio entre las formas de tenencia, fomentando el alquiler hacia una equiparación con la propiedad, y promoviendo la movilización del parque de viviendas desocupadas para el alquiler.
3º. Se impulsa, como parte fundamental de la política de vivienda, un conjunto de actuaciones en materia de suelo edificable destinado preferentemente a viviendas protegidas.
4º. Aunque el Plan tiene un alcance universal, se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna. 5º. El Plan promueve la adaptación de las tipologías de vivienda a las necesidades de las familias, adecuándolas a las nuevas formas de vida, a las actuales estructuras familiares, y a las mayores necesidades de accesibilidad de mayores y personas con discapacidad.
6º. El Plan se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos.

De su articulado podemos destacar las siguientes normas:

Objeto y ámbito de aplicación (artículo 1). 
Este Real Decreto tiene por objeto regular el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a una vivienda asequible que constituya su residencia habitual y permanente, cuando no puedan satisfacer, mediante un esfuerzo razonable, sus necesidades de una vivienda adecuada, accesible, de calidad y sostenible, en una ciudad habitable que permita el ejercicio de sus derechos de ciudadanía.
El Plan extenderá sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (14 de julio de 2005) y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ciudadanos beneficiarios de las ayudas del Plan (artículo 3).
Podrán ser beneficiarios de las ayudas, las familias y personas que cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto relativos a los niveles de ingresos familiares y a otras circunstancias personales, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente los siguientes: compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad, jóvenes de hasta 35 años, personas mayores de 65 años y sus familias, víctimas de la violencia de género y víctimas del terrorismo, familias numerosas, familias monoparentales, personas con discapacidad y sus familias,  así como otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social.

Actuaciones protegidas (artículo 4). Son las siguientes:
1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción destinadas a la venta, el arrendamiento, o el uso propio, incluidas las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa.
2. La promoción, en régimen de cofinanciación, de las viviendas calificadas o declaradas como viviendas protegidas de promoción pública para alquilar.
3. La compra de las viviendas de nueva construcción para venta, indicadas en el apartado 1, así como la adquisición de viviendas usadas, para su tenencia en régimen de propiedad.
4. El apoyo a quienes pongan en arrendamiento viviendas usadas y libres, propias, o a quienes las adquieran para tal finalidad.
5. El apoyo económico a los inquilinos de las viviendas arrendadas.
6. La rehabilitación de áreas en proceso de degradación y de centros históricos; y la rehabilitación aislada de edificios y viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos territoriales.
7. La urbanización de suelo, incluyendo, en su caso, su adquisición onerosa, destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, para su inmediata calificación.
8. La promoción de la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación y del parque residencial existente.
9. El apoyo económico a las ventanillas únicas de vivienda para la gestión de las actuaciones protegidas en vivienda y suelo, y, en su caso, a los registros públicos de demandantes de viviendas, incluyendo otros sistemas de transparencia y prevención del fraude en esta materia.

Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas y limitación del precio de las viviendas usadas (artículo 5).
Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Real Decreto tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las Comunidades Autónomas podrán establecer un plazo superior. Las viviendas protegidas de precio concertado se regularán conforme a lo que determine la normativa autonómica que les sea de aplicación.
La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas y de otras asimiladas implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquéllas estarán limitados a los precios máximos determinados conforme a lo establecido en este Real Decreto durante el período que establezcan las Comunidades Autónomas, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición.

Determinación del Precio Básico Nacional. Precios máximos de venta. Declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior y sus grupos (artículo 6).
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará, en el mes de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, la cuantía del Precio Básico Nacional.
A partir del Precio Básico Nacional, las Comunidades Autónomas podrán fijar las cuantías máximas de los precios de venta y de renta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto, por debajo o por encima del mencionado precio básico. En todo caso, las cuantías máximas de los precios fijados no podrán superar las establecidas para cada supuesto en este Real Decreto.

Ayudas financieras a la vivienda (artículo 8). Podrán adoptar las modalidades siguientes:
a) Préstamos convenidos: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las referidas entidades.
b) Ayudas económicas directas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que pueden ser:
1. Subsidiaciones de los préstamos convenidos.
2. Subvenciones.
3. Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

Condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda (artículo 11).
1. Las actuaciones para las que se solicita ayuda financiera a la vivienda han de ser calificadas o declaradas como protegidas por las Comunidades Autónomas  y las viviendas objeto de dichas actuaciones han de dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios.
2. Los precios máximos de venta, adjudicación o renta de las viviendas no pueden exceder de los que se establecen en este Real Decreto.
3. Las superficies útiles máximas de las viviendas, no pueden exceder, en general, de la siguiente extensión:
a) De 90 metros cuadrados, con carácter general.
b) De 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas.

Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad (artículo 12).
Podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.

Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer. Derechos de tanteo y retracto. (artículo 13).
- Las viviendas se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación
aplicable
- Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición.
La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los procedimientos establecidos por éstas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas estatales recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.
Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Real Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, según los procedimientos que éstas regulen, que, en todo caso, deberán garantizar los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, así como eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones. No obstante ello, los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla previstos en el artículo 78 de este Real Decreto, podrán prever otros procedimientos, que garanticen los principios citados en el párrafo anterior y de ellos se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento.
La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
- Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las viviendas calificadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, derechos de tanteo y de retracto a favor de:
a) Dichas Administraciones, otras de carácter territorial establecidas en las propias Comunidades Autónomas u otras entidades públicas designadas por éstas.
b) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas.
c) Los demandantes de dichos tipos de viviendas inscritos en los correspondientes registros públicos.

Efectos del incumplimiento (artículo 14). El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso y de cualesquiera otros requisitos exigidos en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de ayudas financieras a la vivienda, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración General del Estado de las cantidades satisfechas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda en concepto de ayudas estatales financieras directas, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción.
 
Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas (Disposición adicional tercera).
Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que a continuación se indican.
Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.
Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.
Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente.
Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

TRIBUTOS

Se mejora la gestión recaudatoria

Aprobado el nuevo Reglamento General de Recaudación. Real Decreto 939/2005,  de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. BOE 2-9-05. Ir a la Disposición.

La nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye una nueva sistemática de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, incorporando algunos preceptos de especial relevancia contenidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Esta nueva sistemática ha hecho necesario que la revisión del citado reglamento cumpla el objetivo de conseguir un texto que contenga los cambios introducidos en el ámbito de la recaudación, omita los preceptos que han sido incluidos en el texto legal y regule las cuestiones necesarias para llevar a cabo una adecuada gestión recaudatoria de los recursos e ingresos de naturaleza pública, adaptándola a las nuevas tecnologías.

De forma muy resumida, el contenido y las principales novedades del nuevo Reglamento de Recaudación son  las siguientes:

a) En el título I, "Disposiciones generales", se incluyen dos capítulos, uno dedicado a la gestión recaudatoria y otro dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria.
En él se define su ámbito de aplicación, que conforme a la Exposición de Motivos es el siguiente: el Reglamento General de Recaudación va a regular la materia específica del procedimiento de recaudación, sin perjuicio de la aplicación directa a dicho procedimiento de los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las normas comunes sobre procedimientos tributarios contenidas en el título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por su carácter especial respecto de las normas generales de derecho administrativo. Por otro lado, el Reglamento tiene, desde el punto de vista material, un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la Ley General Tributaria, puesto que no se circunscribe al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás recursos de naturaleza pública, tal y como ocurría con el reglamento hasta ahora vigente. Desde un punto de vista subjetivo, el Reglamento no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias.

b) El título II del se dedica a la deuda y se divide a su vez en dos capítulos, uno dedicado a la extinción de la deuda y otro dedicado a las garantías de la deuda.
- En lo relativo a la extinción de la deuda se regula de forma detallada el pago en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. Por otra parte se describen las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las Administraciones públicas implicadas. En lo que se refiere a la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Respecto a las garantías de la deuda, la principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley General Tributaria al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario.

c) El título III, "Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo", se divide en dos capítulos.
- El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.
- El capítulo II regula el procedimiento de apremio, destacando las siguientes normas:
En cuanto al inicio del procedimiento, distingue entre la providencia de apremio y su notificación.
La sección dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento; así como las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados.
En la enajenación de los bienes embargados, se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero.
También se regula todo lo relativo a la reclamación previa de tercería en vía administrativa que permite el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales de justicia.

d) El título IV, "Procedimiento frente a responsables y sucesores", contiene dos capítulos.
- Dentro del capítulo I, "Responsables", se regulan determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad, la certificación por  adquisición de actividades o explotaciones económicas, y el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.
El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica.

e) Y en el título V, "Disposiciones especiales", se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.

Por último,  el nuevo Reglamento General de Recaudación deroga el anterior de 20 de diciembre de 1990, y entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

REGISTRO CIVIL

Hijos de una sola filiación.

Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. BOE 23-7-05. Ir a la Disposición.

Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil.
En primer lugar, se añade un nuevo párrafo al artículo 77 que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción.
Asimismo, se modifica el artículo 191 para suprimir, en los supuestos de inscripción de nacimiento cuando existe una sola filiación, la obligación de la madre o del padre del menor de inventarse un progenitor falso a los solos efectos identificativos.
Por último,  se modifica el párrafo primero del artículo 307 ampliando los supuestos en los que podrá ordenarse la cancelación de un asiento y su traslado total a otro, mediante la inclusión de los casos de rectificación o modificación del sexo o la filiación. Además, en el caso de adopción se establece un procedimiento especial en el que se prescinde del expediente y se omite cualquier referencia a los datos de la filiación originaria.

BLANQUEO DE CAPITALES

Órgano Notarial Centralizado.

Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. BOE 24-9-05. Ir a la Disposición.

Como sabemos, las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados. Por otra parte, el carácter funcionarial del notario, unido a la inserción en su organización corporativa, hacen extremadamente conveniente el establecimiento de un órgano centralizado en esta materia.

Por ello, en virtud de la presente disposición, se ordena la creación en el seno del Consejo General del Notariado de un Órgano Centralizado de Prevención (en adelante, OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.
Los notarios deberán comunicar por escrito mediante el modelo previsto en el Anexo de esta Orden al Consejo General del Notariado su incorporación al OCP.
La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales. Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, relativas a dichas operaciones y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios.
Los notarios deberán facilitar a la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen. Si tras este examen existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención.
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.

VARIOS

ÍNDICE NACIONAL DE DEFUNCIONES
Orden PRE/2131/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones. BOE 5-7-05. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 753/2005, de 24 de junio, por el que se establece un nuevo plazo de opción para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. BOE 7-7-05. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio, por la que se amplía el plazo de elección de bases de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el ejercicio de 2005. BOE 12-7-05. Ir a la Disposición.

TRASPASO DE COMPETENCIAS
Real Decreto 800/2005, de 1 de julio, por el que se amplían los medios traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 966/1990, de 20 de julio, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. BOE 15-7-05. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. BOE 16-7-05. Ir a la Disposición.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea. BOE 19-7-05. Ir a la Disposición.

DECLARACIONES FISCALES
Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal. BOE 19-7-05. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Resolución de 4 de julio de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oficiales. BOE 20-7-05. Ir a la Disposición.

TRATADOS INTERNACIONALES
Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho "ad referéndum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. BOE 22-7-05.
Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Real Decreto  796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. BOE 23-7-05.  Ir a la Disposición.

CONSUMIDORES Y USUARIOS
Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios. BOE 26-8-05. Ir a la Disposición.


Este real decreto regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, sustituyendo a la regulación anterior, contenida en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de las organizaciones de consumidores y usuarios con implantación estatal, y ejerce la representación institucional de dichas organizaciones ante la Administración General del Estado u otras entidades y organismos, de carácter estatal o supranacional. Estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.
La nueva regulación no sólo establece con precisión las funciones del Consejo, sino que determina, también, la forma de elección y funciones del presidente, del vicepresidente y del secretario; establece el número máximo de vocales en doce y enumera sus derechos y obligaciones, y regula, también, la estructura y funcionamiento de sus órganos, la representación y participación en otros órganos e instituciones y la forma de financiación del Consejo. Asimismo, este real decreto establece una serie de requisitos que habrán de cumplirse por parte de las organizaciones para formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

TRIBUTOS
Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 13-9-05. Ir a la Disposición.

Esta Resolución tiene por objeto la regulación de la presentación de determinados documentos electrónicos a través de Internet en el Registro Telemático General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El acceso al Registro Telemático General se realizará mediante la conexión telemática en la dirección de Internet www.agenciatributaria.es, en cuya página inicial
estarán especificados los trámites y procedimientos a los que es posible incorporar documentos electrónicos por vía telemática. La presentación de documentos electrónicos a los
que se refiere esta Resolución en el Registro Telemático General en ningún caso tendrá carácter obligatorio, con excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley. Se admitirá todo escrito que haya sido generado por un procesador de textos y cualquier documento que haya sido digitalizado y archivado en formato imagen, siempre que se ajusten a los formatos especificados en el programa de presentación que figura en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social. BOE 16-9-05. 
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DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA.
Homogeneización de las normas de origen gubernamental.
Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa. BOE 29-7-05.
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Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban tienen un objetivo fundamental: Lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos.
En cuanto a su ámbito de aplicación, las Directrices de técnica normativa abarcan toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: Propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley, sin merma alguna, obviamente, de las potestades de las Cortes Generales, y, además, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el diario oficial del Estado.

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