ENSXXI Nº 3
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2005
No es constitucional que el padre que descubre no serlo pasado un año desde la inscripción de la filiación matrimonial no pueda impugnarla.
STC 138/2005, de 26 de mayo. Pleno. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.
El padre impugna la paternidad matrimonial de un menor, basándose en pruebas biológicas que así lo acreditan y que había solicitado como consecuencia de un procedimiento matrimonial; la demanda de impugnación se presenta transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de nacimiento establecido por el art. 136 del Código Civil.
El juzgado formula cuestión de inconstitucionalidad, por entender que iniciar el cómputo del plazo de un año en el momento de la inscripción, cuando los hechos que inducen a dudar de la paternidad han sido conocidos con posterioridad, puede llevar a que la acción haya caducado antes del conocimiento de los hechos, lo que podría implicar vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, arts. 14 y 24 CE, así como del mandado de investigar la paternidad a que se refiere el art. 39 CE.
El TC señala que no hay en ello vulneración del derecho a la igualdad ya que los términos de comparación ofrecidos por el proponente de la cuestión (impugnación del reconocimiento por vicios del consentimiento) no son homogéneos; en cambio entiende el TC que el fijar el comienzo del cómputo en el momento de la inscripción cercena el derecho del padre a acceder a la jurisdicción en los casos en que descubre que no lo es una vez transcurrido el año de la inscripción, y que esta limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24, no guarda proporcionalidad con la finalidad de dar seguridad jurídica a la filiación matrimonial, por lo que se vulnera dicho derecho.
Examina el TC si sería posible una interpretación del art. 136 del Código Civil que fuese respetuosa con la Constitución, con lo que se impediría apreciar su inconstitucionalidad; y concluye que las sentencias del Tribunal Supremo que han interpretado el precepto en el sentido de fijar el comienzo del plazo cuando el padre registral conoce no serlo biológicamente; no son admisibles ya que ignoran enunciados legales meridianos y llegan a una interpretación contra legem, por lo que no hay más remedio que estimar la cuestión de inconstitucionalidad; ahora bien se trata de una inconstitucionalidad por omisión en el sentido de que es el legislador el que dentro de la libertad de configuración de que dispone, habrá de precisar el comienzo del cómputo de la acción de impugnación del artículo 136 de forma que sea respetuoso con la tutela judicial efectiva, pero la declaración de inconstitucionalidad no provoca la nulidad de la norma ya que ello generaría un vacío normativo no deseable y contraproducente pues dañaría a quienes hoy ostentan en virtud de mismo precepto una acción de impugnación que no merece tacha de inconstitucionalidad.
Esta importantísima sentencia declara la inconstitucionalidad de un precepto, el art. 136 Código Civil, que el Tribunal Supremo había intentado salvar mediante una interpretación adecuada a la Constitución (SS 30.1.93, 23.3.2001, 3.12.2002 y 15.12.2003), aunque es cierto que esta línea jurisprudencial coincidía con otra de signo contrario del mismo Tribunal Supremo (SS 22.12.1993, 10.2.1997, 26.6.2003). La sentencia del TC sigue una línea ya consagrada respecto de los efectos de la inconstitucionalidad por omisión y la no necesaria vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad. Tiene dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.
NOTA: La STC 156/2005, de 9 junio, dictada por el Pleno siendo ponente el Sr. García Calvo y Montiel, admite en términos análogos la cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto planteada por otro Juzgado.
El cambio de la guardia y custodia de un menor con suficiente juicio no puede acordarse sin oírle.
STC 152/2005, de 6 de junio. Sala Primera. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
El auto de medidas provisionales en procedimiento de separación atribuye al padre la guarda y custodia de los dos hijos, de siete y un año de edad, habiéndose dado audiencia al mayor de ellos; la sentencia de separación eleva a definitivas las medidas provisionales. La sentencia de apelación sin haber dado audiencia a ninguno de los hijos, invocando que no fueron oídos en el procedimiento de primera instancia, modifica las medidas provisionales y atribuye la guarda y custodia a la madre.
El TC señala lo erróneo de considerar no oído a un menor al que se le dio audiencia en el trámite de medidas provisionales luego confirmadas y que el derecho a una tutela judicial efectiva, art. 24 CE, exige la audiencia de ambos hermanos -el más pequeño había alcanzado la edad necesaria para ser tenida en cuenta su opinión-, al tratarse de un procedimiento que afectaba a su esfera familiar y personal por cuanto suponía un cambio de la persona encargada de su guarda y custodia. Anula las resoluciones impugnadas para que se retrotraigan las actuaciones al objeto de resolver sobre la guarda y custodia una vez explorados los menores. Esta sentencia viene a consagrar la línea contenida en la STC 221/2002, en la que se establece el derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que le afecte, como exige el art. 15 CE que salvaguarda su integridad moral, aunque para ello sea preciso otorgar un trámite específico de audiencia no previsto expresamente en el procedimiento.
Ejecución contra una propietario de sentencia dictada contra la comunidad.
STC 184/2005, de 4 de julio. Sala Segunda. Ponente Sr. Conde Martín de Hijas. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Un acreedor demanda a la comunidad de propietarios de un edificio integrado por varios locales. La comunidad no se persona y en rebeldía se dicta sentencia condenatoria; se despacha ejecución contra los copropietarios en las cantidades resultantes de aplicar a la deuda total el mismo porcentaje que el local de cada uno tiene en la comunidad; contra ello se recurre en amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, alegando que el procedimiento de ejecución sólo puede tener como destinatarios a las partes que han sido condenadas en la sentencia por lo que no cabe dirigirlo contra quienes no fueron demandados.
El TC señala que aún cuando en un plano meramente formal sería sostenible la vulneración del citado derecho constitucional, ello no puede prosperar ya que la situación de indefensión constitucionalmente proscrita es preciso que no sea imputable al recurrente y en el caso concreto se estima acreditado que fueron éstos los que con su conduzca voluntariamente dieron lugar a la situación de indefensión para beneficiarse de su marginación del proceso (la demanda se dirigió contra la comunidad y se entregó en el domicilio de una de las recurrentes en el citado edificio quien se hizo cargo de la notificación y días después la devolvió al juzgado diciendo que no era ella la demandada sino la comunidad, requeridos para que manifestasen quien ostentaba la presidencia de la comunidad todos los comuneros, hermanos o sociedades de las que eran administradores únicos contestaron, con escritos idénticos, que no existía comunidad de propietarios).
No cabe alterar por Decreto Ley elementos esenciales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
STC 189/2005, de 7 de julio. Pleno. Ponente Sr. Delgado Barrio. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 7/96, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal, fomento y liberalización; son objeto de impugnación distintos preceptos unos referentes a la reducción del 95 % en la base de sucesiones y donaciones para la transmisión mortis causa de empresa familiar y vivienda habitual, otro relativo a la regularización de balances y otros al régimen tributario de los incrementos y disminuciones de patrimonio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con posterioridad a la interposición del recurso la ley modificada por el citado Real Decreto-ley fue derogada por la nueva ley de 1998 sobre el IRPF y está a su vez derogada por el Real Decreto-legislativo 3/2004 que aprueba el texto refundido.
El TC señala que es función esencial del mismo asegurar el correcto funcionamiento del sistema de producción de normas que establece la CE, expulsando del ordenamiento las que se aparten de dicho sistema independientemente de que estén o no en vigor cuando se declare su inconstitucionalidad; consecuentemente entra en el fondo de la impugnación siguiendo una línea jurisprudencial que hoy hay que estimar plenamente consolidada. En lo referente a los requisitos habilitantes del uso del derecho-ley, situación de "extraordinaria y urgente necesidad", estima que puede darse aún cuando las medidas no entren en vigor hasta meses después de su aprobación, ya que el establecimiento cierto de un régimen fiscal de próxima implantación produce efectos económicos inmediatos.
En cuanto al uso del decreto-ley en materia tributaria, la sentencia siguiendo la línea de las SSTC 182/97, 137/2003 y 108/2004, reitera que el decreto-ley puede regular materias tributarias siempre que se respeten los límites materiales y que las materias excluidas no son las afectadas por la reserva de ley sino las que afectan a un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la CE y entre ellos los que derivan del art. 31.1 que se refiere al deber constitucional de contribuir a través de los impuestos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica y los principios de igualdad y progresividad, lo que hay que ponerlo en relación con la naturaleza del tributo y en este sentido el impuesto sobre la renta de los personas físicas, que grava la renta global de éstas, es pieza cardinal del sistema y figura central de la imposición directa, en la que los citados principios tienen su más cabal aplicación, por lo que los preceptos del decreto-ley impugnado que afectan de forma sustancial al citado impuesto alteran el reparto general de la carga tributaria y son contrarios al art. 86.1 CE.
En cambio no merecen la misma tacha de inconstitucionalidad las normas referentes a la vivienda habitual y a la empresa familiar ni a la actualización de balances, ya que no afectan a la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario; consecuentemente respecto de estos preceptos se desestima la impugnación.